Читать книгу La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Veinte años de vigencia y resoluciones judiciales (1999-2019) - Rosalía Alfonso Sánchez - Страница 50

III. RELACIONES SOCIO Y COOPERATIVA 1. CALIFICACIÓN DE LAS ENTREGAS EFECTUADAS POR EL SOCIO A LA COOPERATIVA Y VICEVERSA

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El Tribunal Supremo ha resaltado el carácter mutualista de relaciones entre el socio y la cooperativa en todas aquellas ocasiones en las que ha debido de pronunciarse sobre la calificación jurídica de las entregas realizadas por el primero a la segunda. Esta ha sido una cuestión bastante controvertida jurisprudencialmente y a la que, casi siempre, subyace el mismo tipo de supuesto de hecho. El socio reclama a la cooperativa la entrega de una determinada cantidad de dinero por el suministro de determinado género, bajo la consideración de que entre ambos se ha suscrito un contrato mercantil, siendo el de compraventa el más recurrente. Este esquema que se repite en un variado número de sentencias. Así, la STS 28 de mayo de 2002 describe un supuesto de hecho en el que el socio demandante procede al suministro de ganado a la cooperativa agraria demandada en virtud del cual debe satisfacer una determinada cantidad de dinero bajo la consideración de que entre ambos se ha suscrito un contrato de compraventa. Idéntica línea argumental se aprecia en la SAP León de 16 de enero de 2012 (núm. 16). El socio reclama a la cooperativa el abono de determinadas cantidades por los 98.913 litros de leche entregados bajo el argumento de que entre ambos se ha suscrito un contrato de suministro. De igual forma, la SAP Burgos de 31 de marzo de 2016 (núm. 141) versa sobre la entrega de ganado porcino por parte del socio demandante que alega la existencia de un contrato de compraventa suscrito con la cooperativa.

En realidad, todas estas sentencias dan cuenta de las dos tesis existentes tanto en la doctrina y la jurisprudencia sobre la naturaleza y, en consecuencia el régimen jurídico aplicable a las relaciones entre el socio y la cooperativa. Por un lado, la tesis contractualista en función de la cual dichas relaciones se materializan en un contrato de intercambio que debe regularse por las normas concretas de la relación jurídica que se suscribe (compraventa, contrato de trabajo, arrendamiento de servicios, etc.). Y por otro lado, la tesis mutualista, tesis de la que participa tanto la STS como las sentencias de las Audiencias Provinciales arriba mencionadas, al considerar que las relaciones entre el socio y la cooperativa tienen una naturaleza mutual o societaria y no contractual y, por tanto deben regirse por la legislación cooperativa y no por la normativa contractual. En aplicación de esta tesis mutualista las entregas del socio a la cooperativa no habrán de entenderse en ejecución de un contrato de compraventa o suministro, sino más bien como una aportación del socio a la actividad cooperativizada regulada por la propia legislación cooperativa y estatutos sociales.

La naturaleza de las entregas realizadas por el socio a la cooperativa también han sido analizadas por la jurisprudencia desde un punto de vista diferente. En concreto, la STS (Cont-Admvo) de 8 de junio de 2004 y la STS (Cont-Admvo) de 22 de junio de 2011 abordan la cuestión de cuándo dichas entregas constituyen el hecho imponible de IVA. Ambas concluyen que el devengo del mismo se produce en el momento en que los bienes son entregados por el socio a la cooperativa, aunque ello no suponga una transmisión de la propiedad. Queda al margen del pronunciamiento jurisprudencial la cuestión acerca de la naturaleza jurídica de la relación socio-cooperativa, aunque en ambos casos se rechaza su asimilación a contratos de carácter mercantil como la comisión o el depósito.

Por último, conviene hacer referencia al tratamiento jurisprudencial que han merecido aquellas entregas de bienes que en el ámbito de una cooperativa se realizan en sentido inverso, es decir, de la cooperativa al socio. El supuesto de hecho que aparece enjuiciado en la mayor parte de las sentencias puede resumirse de la siguiente manera: la sociedad cooperativa demanda al socio reclamando el pago de una determinada cantidad de dinero en virtud de las mercancías que le ha suministrado para el desarrollo de su actividad económica. En este supuesto cabe encuadrar la STS de 10 de noviembre 2000, la STS de 3 de julio de 2018. En ambos casos el alto tribunal entiende que las entregas realizadas por la cooperativa al socio pueden reconducirse al contrato de compraventa. El problema surge a la hora de considerar si se trata de una compraventa civil o mercantil y, en este sentido, ambas concluyen que debe considerarse civil aunque con argumentos diferentes. En la primera de ellas, la entrega de pienso por parte de la cooperativa al socio se califica de civil porque no concurren los requisitos exigidos por el art. 325 del C. de c. Por un lado falta la reventa, en la medida en que el socio no adquiere pienso para posteriormente suministrarlo a terceros, sino para alimentar a sus aves y, por otra parte, falta el ánimo de lucro. En la segunda sentencia el carácter civil deriva “….del tradicional principio mutualista que informa nuestra legislación de cooperativas tanto estatal, como autonómica en función del cual cuando una cooperativa realiza una prestación de servicios a favor de sus socios, caso del suministro de diversos géneros (plantas, herbicidas, abonos, plásticos, etc.) no interviene en concepto de mercader o comerciante…”.

La STS de 13 de octubre de 2003 plantea un supuesto más complejo en el que se producen entregas recíprocas de productos entre la cooperativa y sus asociados. En concreto, se describe una situación en la que la cooperativa facilita al agricultor semillas certificadas R-1 de primera generación para adquirir posteriormente del mismo toda su producción a precio de mercado, más dos pesetas por kilogramo. Finalizado el proceso, la cooperativa procede a la selección y tratamiento de la semilla R-2 de segunda generación, poniéndola de nuevo a disposición de los socios. Considera el TS que, en este caso, se están vulnerando los derechos del titular de la Obtención Vegetal. A pesar de que son los asociados los que entregan a la cooperativa su producción de semillas a través de la R-1 recibida y quienes las adquieren, a su vez, de su propia cooperativa, no debe entrar en juego la excepción a favor del agricultor que utiliza en su propia explotación las semillas u otro material por él producido. No por el hecho de que las actividades contrarias a los derechos del titular de una Obtención Vegetal sean desarrolladas por una cooperativa y sus socios carece este último de la protección que le ofrece la ley.

La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Veinte años de vigencia y resoluciones judiciales (1999-2019)

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