Читать книгу La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Veinte años de vigencia y resoluciones judiciales (1999-2019) - Rosalía Alfonso Sánchez - Страница 59

II. PRINCIPIO DE PUERTA ABIERTA Y PERMANENCIA EN LA COOPERATIVA

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La posibilidad de promover la baja voluntaria constituye, según se ha dicho, uno de los derechos del socio, reconocido en el art. 16.2.f) LCoop, mientras que el régimen jurídico relativo a la forma de ejercicio del derecho, límites y calificación se regulan en el art. 17 y correlativos de la citada norma. El principio de puerta abierta se presenta, en consecuencia, como uno de los elementos configuradores del tipo societario que es la cooperativa, al tiempo que integra un derecho esencial de los socios en relación a la posibilidad de abandonar la cooperativa por la simple voluntad de causar baja en la sociedad.

Los tribunales han reconocido sin ambigüedades la vigencia de este principio, no obstante, modulado, en particular, por el art. 17.3 LCoop por el que el derecho a causar baja por la mera voluntad del socio se vería matizado en aquellos casos en los que por vía estatutaria se exija un determinado compromiso de permanencia, que no podrá superar el plazo de cinco años. El principio de puerta abierta quedaría así condicionado hasta cierto punto, en consecuencia, por esta previsión legal en la que, por vía estatutaria, cabría imponer al socio un determinado compromiso de permanencia en la cooperativa. El incumplimiento por el socio de tal compromiso de permanencia se analiza en un buen número de las sentencias que se exponen seguidamente. Respecto de las consecuencias de este incumplimiento, como ya se ha apuntado, la LCoop a través de su art. 51.3 prevé una drástica deducción sobre la liquidación del reembolso que correspondiera al socio, cuyo porcentaje de minoración será fijado en estatutos con el límite del treinta por ciento.

Este periodo mínimo de permanencia en la cooperativa que los estatutos pueden imponer al socio, no obstante, decaería si existiera causa justificada de baja conforme al art. 17.4 LCoop. Supuestos distintos constituyen, por tanto, la baja obligatoria por pérdida de las condiciones para pertenecer a la cooperativa (art. 17.5 LCoop) y la expulsión (art. 18.5 LCoop) como consecuencia de faltas muy graves en cuyo caso, si la expulsión afectase a un cargo social, podría acordarse propuesta de cese simultáneo en el cargo.

A la coordinación de este régimen de baja voluntaria con la posible previsión estatutaria referida en el 17.3 LCoop se refiere la SAP Burgos de 18 de noviembre de 2013 (núm. 278). La resolución, con estimación del recurso, condena a la cooperativa a devolver a la demandante la suma de dinero entregada en el momento en que se incorpore un nuevo socio o cuando la cooperativa vendiera la vivienda dejada libre por la actora. La audiencia corrige la interpretación del juzgador a quo en relación con el régimen de baja voluntaria del cooperativista previsto en el art. 20.2 LCCyL, coincidente con lo dispuesto en el art. 17.3 LCoop. Para ello trae a colación la STS (Civil) de 25 de enero de 2008 (núm. 26) en la que se señala que el compromiso de permanencia limita el derecho del socio a causar baja voluntaria, de modo que durante este plazo de permanencia, que no podrá superar los cinco años, el socio debe justificar su baja, por lo que el art. 17.3 viene a señalar que el socio no puede darse de baja voluntariamente en la cooperativa durante los cinco primeros años, salvo que su baja sea justificada. Pero tras este periodo de permanencia, el socio podría darse de baja voluntariamente sin que concurra causa justificada. Lo que vendría a disponer el citado art. 17.3 sería una modulación o limitación al régimen de baja voluntaria estricta y automática derivada de una previsión estatutaria, previa la habilitación legal que recoge el citado precepto.

Para la citada STS (Civil) de 25 de enero de 2008 (núm. 26) este derecho del socio puede ser limitado por los Estatutos, que podrán exigir “el compromiso del socio de no darse de baja voluntariamente sin una justa causa hasta el final del ejercicio económico en que quiera causar baja o hasta que haya transcurrido, desde su admisión, el tiempo que fijen los Estatutos, que no podrá ser superior a cinco años (art. 32.2, párrafo primero LGC/1987)”. Añadiendo el Tribunal Supremo que “el incumplimiento por parte del socio de este compromiso autoriza a la cooperativa a exigir del socio determinados comportamientos o una indemnización de daños y perjuicios, así como a entender producida la baja al término de dicho período (el fijado en los Estatutos como permanencia mínima o el final de ejercicio económico), según el art. 32.2, párrafo segundo. Por lo que el socio, en relación con el periodo de permanencia, ‘ha de justificar la baja, en los términos que apunta el art. 32.3, so pena de sufrir las consecuencias que señala el art. 32.2 II y III LGC/1987”.

Para la SAP Madrid de 25 de septiembre de 2015 (núm. 249), se trataría de una excepción al régimen general de baja voluntaria (por la mera voluntad del socio), de modo que conforme a lo previsto en el art. 17.3 LCoop la mera voluntad del cooperativista no determina la baja, al haberse preestablecido una exigencia de tiempo de permanencia mínimo en la cooperativa. Señalando también que, cuando se produce la comunicación de baja con el preceptivo preaviso, la baja no tendrá efectividad hasta que transcurra dicho plazo, pues con tal comunicación los socios se someten al respeto del transcurso de dicho periodo de preaviso.

La previsión estatutaria relativa al establecimiento de este compromiso de permanencia en la cooperativa ha de resultar probada (art. 17.3 LCoop y art. 32 de la LGC/1987), como dispone la SAP Madrid de 21 de febrero de 2003 (núm. de recurso 800/2000) que declaró que acreditada la condición de socio así como la solicitud de baja voluntaria (que fue denegada por el Consejo Rector) conforme al art. 32 LGC/1987, la denegación de la baja voluntaria solicitada por el socio se torna inviable, habida cuenta de que no se aportaron los Estatutos y por el hecho de que, en cualquier caso, ya habían transcurrido más de cinco años desde la incorporación del socio a la cooperativa.

Sintetiza también esta cuestión la SAP La Rioja de 18 de febrero de 2011 (núm. 47), para la que el socio puede darse de baja de forma voluntaria u obligatoria, si bien no puede darse de baja de forma voluntaria sin causa justificada hasta pasados cinco años de su alta en la cooperativa con cumplimiento de las demás disposiciones previstas tanto en los Estatutos como la normativa legal. Pero la obligación de permanencia del socio durante el tiempo comprometido puede evitarse si hay una baja justificada. Por lo que se concluía, en el caso analizado, que a la cooperativa no le es dado no admitir la baja del socio (sino que debe calificarla de justificada o injustificada) pues este dispone de libertad, dentro del ámbito temporal y con las consecuencias pertinentes, de no guardar dicho plazo temporal.

Para la SAP Madrid de 18 de mayo de 2012 (núm. 153), el demandado no tenía condición de socio, razonándose que la firmeza de la calificación por el Consejo Rector de la baja del socio como no justificada no es una circunstancia que pueda impedir la baja misma (aunque injustificada), sin perjuicio de las consecuencias económicas que sí pudieran derivarse de tal calificación. Recuerda la Sala que entre los principios formulados por la Alianza Cooperativa Internacional se encuentra el de “puerta abierta” que se traduce en un régimen de libre adhesión y baja a la cooperativa.

Mientras que para la SAP La Rioja de 18 de febrero de 2011 (núm. 47), el socio puede darse de baja de forma voluntaria u obligatoria, si bien no puede darse de baja de forma voluntaria sin causa justificada hasta pasados cinco años de su alta en la cooperativa con cumplimiento de las demás disposiciones previstas tanto en los Estatutos como la normativa legal. Por tanto, la obligación de permanencia del socio durante el tiempo comprometido puede evitarse si hay una baja justificada. A la cooperativa no le es dado no admitir la baja del socio (sino que debe calificarla de justificada o injustificada) pues este dispone de libertad, dentro del ámbito temporal y con las consecuencias pertinentes, de no guardar dicho plazo temporal. En relación con ello la SAP Madrid de 23 de marzo de 2018 (núm. 199), sobre la diferencia entre las bajas voluntarias y obligatorias consideró que en las primeras se produce la baja por la sola voluntad del socio, sin que tenga que ser acordada por los órganos de la cooperativa, cuyas facultades se limita a calificar la baja como justificada o injustificada. Mientras que en el supuesto de las bajas obligatorias la baja no se produce por la voluntad del socio, sino que es necesario un acuerdo del Consejo Rector.

El efecto automático de la baja voluntaria según se viene señalando, así como el carácter no recepticio de esta manifestación del socio implica que, tras la misma, no puede ser compelido el socio a permanecer en la cooperativa, sin perjuicio de las acciones que frente al socio procedan en caso de que este hubiera dejado de cumplir sus obligaciones para con la cooperativa, lo que incluye su responsabilidad disciplinaria. No obstante, señala la SAP La Rioja de 18 de febrero de 2011 (núm. 47), que el efecto de la baja voluntaria implica que, si el socio se anticipó en su baja al momento en que la cooperativa instruyera expediente sancionador, ello impediría su sanción por esta vía (con referencia en la propia resolución a la STS de 12 de abril de 1994).

En relación con esta cuestión de la baja voluntaria del socio son constantes las referencias en la jurisprudencia de nuestras Audiencias a las sentencias de Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1998 y 13 de diciembre de 1999 [SAP Oviedo de 28 de septiembre de 2001 (núm. 465); SAP Toledo de 9 de mayo de 2001 (núm. 171); SAP Segovia de 30 de octubre de 2003 (núm. 199); SAP Ávila de 9 de marzo de 2005 (núm. 50); SAP Madrid de 18 de mayo de 2012 (núm. 153); SAP Madrid de 25 de septiembre de 2015 (núm. 249); SAP Madrid de 19 febrero de 2016 (núm. 70); SAP La Rioja de 18 de febrero de 2011 (núm. 47); SAP Valencia de 17 de diciembre de 2002 (núm. 777); SAP La Coruña de 19 de enero de 2001 (núm. 26); SAP Pontevedra de 1 de febrero de 2011 (núm. 51); SAP Pontevedra de 15 de diciembre de 2010 (núm. 612)]. La doctrina de estas importantes resoluciones del Tribunal Supremo vino a establecer que los efectos de la baja voluntaria del socio de la cooperativa, siempre que se haya cumplido con el periodo mínimo de permanencia obligatorio que en cada caso se hubiere determinado, se producirán de forma automática desde la fecha en la que el socio comunique su voluntad de baja a la cooperativa, de modo que, transcurrido el periodo de permanencia obligatoria, y producida la manifestación del socio de abandonar la cooperativa no cabe obligar a aquel a permanecer en la cooperativa durante el periodo de preaviso que no hizo. Bajo tales circunstancias, el incumplimiento del plazo de preaviso solo puede dar lugar a la indemnización de daños y perjuicios.

Como señaló la SAP Toledo de 9 de mayo de 2001 (núm. 171), desestimando la pretensión de la cooperativa de segundo grado en la que reclamaba la puesta a disposición de la cosecha de la campaña 1998-1999 respecto de una cooperativa que había solicitado su baja en marzo de 1999 (en relación con el art. 32 de la previgente LGC/1987, hoy art. 17 LCoop), la libertad de salida del socio de la cooperativa (baja voluntaria) o “autoexclusión” determina que la simple declaración del socio manifestando su voluntad de separarse de la cooperativa es suficiente a tales efectos. De modo que tal declaración tiene un carácter unilateral y no recepticio, que no precisa pronunciamiento del Consejo Rector (en aplicación del art. 32 LGC/1987 derogada).

De lo dicho se infiere que la calificación que realice de la baja el Consejo Rector, no es impeditiva de la eficacia automática de la baja voluntaria. En este sentido para la SAP Madrid de 18 de mayo de 2012 (núm. 153), la firmeza de la calificación por el Consejo Rector de la baja del socio como no justificada no es una circunstancia que pueda impedir la baja misma (aunque injustificada), sin perjuicio de las consecuencias económicas que sí pudieran derivarse de tal calificación. En el plano de las obligaciones del socio la inmediatez de la baja implica que no le serán exigibles las obligaciones dimanantes de la cualidad de socio quedando excluido del régimen disciplinario de la cooperativa.

Para la SAP Madrid de 4 de diciembre de 2015 (núm. 356), siendo un principio esencial del régimen de las cooperativas que el alta y baja de los socios es esencialmente libre y voluntaria, no dar ningún efecto a la solicitud de baja cursada por el socio implica quebrantar el orden público societario recogido en la normativa sobre cooperativas; siendo este principio sobre la baja voluntaria, asimismo, intangible a la regulación estatutaria por ser de orden público societario. En esta sentencia se enjuiciaba la baja del socio solicitada con motivo de la demora indefinida en la entrega de las viviendas por la cooperativa. Como consecuencia de ello, la parte actora había solicitado la baja voluntaria por causa justificada, pero el Consejo Rector había denegado la tramitación de la baja solicitada. La Audiencia confirmó la antijuridicidad de tal acuerdo que denegaba reconocer los efectos de la baja voluntaria del socio hasta que se produjera su sustitución por un nuevo socio, señalándose que la antijuridicidad derivaba de la “infracción frontal de disposiciones legales y estatutarias” (art. 20.1 de la LCCM). Se reitera en la resolución que es un principio esencial del régimen de las cooperativas el que el alta y la baja de los socios es esencialmente libre y voluntaria tal y como se desprende, además de la referida Ley autonómica, del art. 1 LCoop estatal.

Como puede verse en la SAP Ávila de 9 de marzo de 2005 (núm. 50), la ratio legis de este sistema basado en la baja voluntaria (arts. 11, 17.1, 17.3 y 53 LCoop) determina como fundamental el derecho del socio a la libre entrada y salida en cualquier momento, siendo la justificación del pacto de permanencia la determinación del momento idóneo en que la sociedad deba soportar la obligación de reembolso a los socios salientes de las cantidades procedentes y evitar, con esta suerte de planificación, la descapitalización de la sociedad en caso de que se produzca la salida masiva y simultánea de los socios de la cooperativa2. Esta situación normativa, sin embargo, es compatible con la previsión legal frente al socio de determinadas consecuencias (esencialmente económicas conforme al art. 51.3 LCoop) en caso de que se incumpliera el pacto inicial de permanencia obligatoria.

La SAP Burgos de 30 de octubre de 2012 (núm. 388), destacó también en relación con el procedimiento concursal, el protagonismo y eficacia de la baja voluntaria como vehículo primordial para extinguir la relación entre los socios y la cooperativa, pues la cooperativa es una asociación en régimen de libre adhesión y baja voluntaria conforme a los arts. 1 y 16 LCoop, con el correspondiente derecho al desembolso de las aportaciones tratándose de una obligación y un régimen especial nacidos entre la cooperativa y sus socios prevalente sobre cualquier otro general.

Con todo, y aun dependiendo en su cuantificación de diversos factores, lo cierto es que el reembolso es un derecho del socio que, modulado por vía estatutaria, se devenga en el momento de su baja de la cooperativa (arts. 51.1 y 16.2 letra e). En este sentido la STS (Civil) de 6 de febrero de 2014 (núm. 48), tras señalar que el capital en la cooperativa puede ser variable con un capital mínimo fijado en estatutos, considera que la misma queda sometida al principio de “puerta abierta” que implica como derivada la posibilidad para el socio del reembolso de sus aportaciones en el momento de causar baja según el valor acreditado que tengan a partir del balance de cierre del ejercicio social en la que se ha originado el derecho de desembolso (valor inicial con las actualizaciones producidas art. 59 de la Ley autonómica, Ley 20/2002 de Cooperativas de Castilla-La Mancha). Advierte la Sala, no obstante, que el principio de “puerta abierta” se ha visto matizado respecto de la legislación estatal (a través de la reforma operada por la Disposición adicional cuarta de Ley 16/2007 de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea que modificó determinados aspectos de los arts. 45, 48, 51 y 75 LCoop) para su adaptación a los estándares internacionales de contabilidad (NIC 32).

En sentido semejante la STS (Civil) de 26 de febrero de 2020 (núm. 126), en la que se refieren como conceptos claramente diferenciados (arts. 51 y 58 LCoop) el reembolso de las aportaciones del socio al capital social en caso de baja de este y, de otro lado, el concepto de retorno cooperativo, como posible destino de los excedentes económicos del ejercicio. Existiendo una diferencia evidente entre la naturaleza y el régimen jurídico de uno y otro. Señalándose que el derecho al reembolso (que se genera ex lege por la baja del socio) se relaciona directamente con las aportaciones obligatorias al capital social en caso de baja o expulsión del socio y su liquidación se practicará a partir del cierre del ejercicio en el que se origina el derecho al reembolso y respecto del que, en caso de baja justificada, no cabe aplicar reducción al mismo, existiendo un plazo para el reembolso. Se trata, con todo, de una figura que dimana de los principios que informan el régimen de las cooperativas y reiterando, como lo hacía la sentencia anteriormente citada que el principio de “puerta abierta” se ha visto matizado en la normativa estatal como consecuencia de la reforma operada por la disposición adicional 4.ª de la Ley 16/2007 para su adaptación a los estándares internaciones de contabilidad (NIC 32).

La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Veinte años de vigencia y resoluciones judiciales (1999-2019)

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