Читать книгу La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Veinte años de vigencia y resoluciones judiciales (1999-2019) - Rosalía Alfonso Sánchez - Страница 62

V. BAJA POR CAUSA SOBREVENIDA Y BAJA OBLIGATORIA

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El supuesto previsto en el art. 17.4 LCoop contiene la previsión legal de un concreto supuesto de baja que la propia norma califica de “justificada”, basado en la concurrencia de una causa sobrevenida, como es que la cooperativa hubiere asumido obligaciones o cargas onerosas no previstas en estatutos que el socio no estuviese dispuesto a asumir. Nos hallamos, entonces, ante una circunstancia distinta de las previstas en los números uno y tres del art. 17. El supuesto que contempla el art. 17.4 queda relacionado con situaciones en las que, previamente, debe existir una calificación por el Consejo Rector en relación a si la baja solicitada por el socio es acorde con los presupuestos del citado precepto. Por otro lado, la LCoop se refiere a los supuestos de baja obligatoria en su art. 17.5 cuyo tenor, de carácter imperativo, se refiere a que causarán baja obligatoria los socios que pierdan los requisitos exigidos para serlo según esta Ley o los Estatutos de la cooperativa. Se trata, en este último caso, de un supuesto de baja del cooperativista opera ex lege, que no depende de la voluntad del socio y que deberá ser acordado por el Consejo Rector, previa audiencia del interesado, y a petición de cualquier socio o del propio afectado (art. 17.5 LCoop).

En relación con las posibilidades de calificación de la baja del cooperativista puede verse la SAP Madrid de 23 de marzo de 2018 (núm. 199), que analiza la solicitud de baja de determinados socios de una cooperativa de viviendas como consecuencia de haber dejado que cumplir los requisitos para acceder a una vivienda de protección oficial, al haber adquirido (de forma sobrevenida) una vivienda a título de herencia. El Consejo Rector aprobó la baja, pero calificándola de no justificada por no estar dentro de los supuestos en los que la baja debe ser calificada como justificada, pero no siendo notificado dicho acuerdo a los demandantes. La sentencia de la instancia consideró justificada la baja con base en el art. 17 LCoop al no haberse comunicado a los demandantes en el plazo de tres meses el acuerdo del Consejo Rector, considerándose además la baja justificada por mor de la adquisición mortis causa de más del 50% de una vivienda. Para la resolución del asunto el Tribunal aclara previamente la diferencia entre las bajas voluntarias y obligatorias. En las primeras se produce la baja por la sola voluntad del socio, sin que tenga que ser acordada por los órganos de la cooperativa, cuyas facultades se limita a calificar la baja como justificada o injustificada. Mientras que en el supuesto de las bajas obligatorias la baja no se produce por la voluntad del socio, sino que es necesario un acuerdo del Consejo Rector que puede adoptarse de oficio a instancia de parte (art. 21 LCCM).

El Tribunal recuerda en este asunto que la LCCM carece de un precepto como el apartado 2 del art. 17 LCoop estatal y que este precepto resulta de aplicación por mor de la Disposición Adicional Cuarta de la LCCM, de modo que habrá de estarse al plazo señalado en el citado art. 17.2 LCoop en cuanto al plazo que tiene el Consejo Rector para calificar la baja. Considerando la Sala que el precepto resulta de aplicación respecto de las bajas voluntarias y no para las obligatorias, pues estas últimas exigen de un acuerdo del Consejo Rector. De modo que, prosigue la resolución, respecto de las bajas obligatorias no existe previsión legal que permita tener por acordada la baja y su calificación de justificada por el hecho de que el Consejo Rector no adopte el acuerdo al respecto o no lo notifique en determinado plazo, sin que se fije legalmente un determinado plazo para la adopción de dicho acuerdo. Tras la adopción del acuerdo por el Consejo Rector este solo puede ser impugnado ante la Asamblea General en el plazo de dos meses desde su notificación, pero no cabe su impugnación directa en vía judicial de este acuerdo del Consejo Rector que califica la baja de no justificada. Entiende el Tribunal que no constando en el caso de autos efectuada tal notificación a los demandantes, que tuvieron conocimiento del acuerdo en el seno del proceso judicial, podrán realizar la impugnación del acuerdo ante la Asamblea dentro de los dos meses siguientes en que se les notifique formalmente el acuerdo por la cooperativa, sin perjuicio de que también puedan interponer dicho recurso con anterioridad a esa notificación, al haber tenido conocimiento del acuerdo en el proceso judicial dándose por notificados a tales efectos.

La SAP Burgos de 9 de noviembre de 2010 (núm. 443), se refiere al supuesto de baja contemplado en el art. 17.4 LCoop para analizar un supuesto en el que, en primer lugar, quedaron acreditadas las exigencias de forma previstas en el citado precepto: solicitud de baja mediante escrito dirigido al Consejo Rector, habiendo anteriormente salvado su voto en la Junta Especial y mostrarse disconforme con el acuerdo sobre condiciones de financiación. Todo ello en relación con la exigencia (de fondo) relativa a que el acuerdo estableciera cargas u obligaciones gravemente onerosas no previstas en estatutos, tal y como exige el precepto para la justificación de la baja. La subsunción del supuesto estudiado en la previsión del art. 17.4 resultó procedente, habida cuenta de que lo que acordó la cooperativa de viviendas fue que cada socio debería formalizar un préstamo personal y no hipotecario para la adquisición de las viviendas, como consecuencia de la imposibilidad de concesión de préstamos hipotecarios por la entidad financiera. La evidente diferencia cualitativa entre ambos tipos de préstamos, especialmente gravosa en el caso del préstamo personal en el contexto de la adquisición de una vivienda, fue considerada suficiente a los efectos de acreditar el carácter gravemente oneroso del acuerdo conforme a lo previsto en el art. 17.4 LCoop.

En el asunto analizado por la SAP de Jaén de 21 de septiembre de 2007 (núm. 214)3 se había producido la estimación parcial de las pretensiones de los socios demandantes por entender justificada su baja voluntaria, como consecuencia de considerar perjudiciales para ellos determinados acuerdos de la cooperativa (los cuales se consideraron gravemente onerosos): aquel por el que la cooperativa acordó sobre la refinanciación de una deuda autorizando a la Junta Rectora para “negociar la deuda sin límite de ptas./kg. de aceituna”, así como el acuerdo de la Asamblea de 20-9-05 al que no fueron convocados los demandantes, no siendo posible que la Cooperativa imponga un acuerdo reteniendo la tercera liquidación del año 2004/2005.

En la SAP Burgos de 18 de noviembre de 2013 (núm. 278), la Sala estima el recurso formulado, condenando a la cooperativa a devolver a la demandante la suma de dinero entregada en el momento en que se incorpore un nuevo socio o en el momento en que la cooperativa vendiera la vivienda dejada libre por la actora, y autorizando a la cooperativa a retener en su poder determinado importe. Se señala que para la calificación de la baja del socio ha de tenerse en cuenta el motivo de esta, que no fue otro que el significativo aumento del precio de la vivienda contratada respecto del precio inicial planteado por la cooperativa. Frente al acuerdo de la cooperativa sobre el aumento de precio de las viviendas la cooperativista ni recurre el acuerdo ni tampoco solicita la baja, por tanto, ante esta situación, la actora no hizo uso de la prerrogativa que le confiere el art. 17.4 LCoop que permite pedir la baja justificada al socio que hubiera salvado el voto o estuviera ausente y disconforme con un acuerdo que implicara obligaciones o cargas gravemente onerosas no previstas en estatutos. Tal situación podría considerarse concurrente en este supuesto, dado el acuerdo relativo a un aumento del precio de las viviendas respecto del importe inicialmente comprometido con los cooperativistas que, a buen seguro, requeriría de aportaciones económicas adicionales para la adquisición de las viviendas.

Refiriéndonos ahora a los supuestos de baja obligatoria, la SAP Madrid de 8 de julio de 2016 (núm. 268), acordó desestimar la demanda formulada por el cooperativista en la que solicitaba se declarase su baja como obligatoria y justificada a consecuencia de no poder ser adjudicatario de una vivienda de protección oficial por no cumplir los requisitos legales. La petición de baja, sin embargo, había sido aceptada por el Consejo Rector, pero calificándola de voluntaria y no justificada y realizando la liquidación pertinente. La sentencia consideró que el socio no comunicó a la cooperativa su voluntad de causar baja voluntaria, que produce efectos por su sola manifestación, sino que promovió su baja obligatoria por no reunir los requisitos para ser adjudicatario de la vivienda. La baja obligatoria debe ser acordada por el consejo rector, resultando de aplicación el art. 17.5 LCoop con el que era coincidente, en lo esencial, el art. 13.B de los Estatutos. De la citada normativa se desprende que el acuerdo del Consejo Rector sobre la calificación de la baja puede recurrirse ante el Comité de Recursos o, en su defecto, ante la Asamblea General, de modo que es viable impugnar el acuerdo por la vía jurisdiccional tras la inadmisión o desestimación del recurso interpuesto ante la Asamblea General. No habiendo operado el recurrente según lo dicho, la calificación de la baja efectuada por el Consejo Rector devino firme. En sentido semejante puede verse la SAP Madrid de 30 de junio de 2017 (núm. 336), también en relación con la pretensión de baja obligatoria del socio en relación con una cooperativa de viviendas.

En la SAP La Coruña de 19 de enero de 2001 (núm. 26), se distinguen los supuestos de bajas forzosas de los supuestos de expulsión. La resolución determina que la autorregulación de las cooperativas a través de reglamentos internos y acuerdos de sus órganos debe ser acorde a las normas legales de carácter imperativo, como es el caso de la regulación de las bajas forzosas (art. 33 LGC/1987) y expulsión (art. 38 LGC/1987). En relación con el caso analizado, la Sala advierte por ello que es un contrasentido hablar de “baja obligatoria” cuando de los acuerdos litigiosos de la Asamblea General se desprendía más bien que se trataba de bajas por mera disconformidad con los acuerdos relativos a la propuesta de financiación y no por la concurrencia de una causa legal o estatutaria de baja, lo que resulta jurídicamente inadmisible. Con causa en esta irregularidad en la calificación de las bajas por la Asamblea, posteriormente los socios solicitaron las correspondientes bajas obligatorias y justificadas, sin aceptar la renuncia a ningún derecho económico como acreedores y socios, e interesando el reembolso de sus aportaciones por la vía del art. 32.3 LGC/1987 (actual art. 17 de la vigente LCoop) que está prevista para las bajas voluntarias. La sentencia, asimismo, reitera la doctrina sentada desde la STS de 16 de marzo de 1998 con relación a la eficacia automática de la baja voluntaria del cooperativista, sobre la base del cumplimiento previo del compromiso de permanencia mínima obligatoria estatutaria del socio. Se concluye que en la litis la cooperativa aceptó las bajas como voluntarias, pero sin reconocer derecho a desembolso por ser el valor liquidatorio cero y que, a mayor abundamiento, fuera la calificación de las bajas de “obligatorias” o “voluntarias” en ambos casos se trataría de bajas justificadas a los fines del reembolso de las aportaciones.

La STS (Civil) de 4 de mayo de 2001 (núm. 428), todavía trata el problema de la aplicación de la Disposición Transitoria 1.ª LGC/1974 en relación con la vigencia de la Ley de 1942. La sentencia postula la exigencia del correspondiente expediente de expulsión (ya previsto en el art. 11.2 LGC/1974) por lo que una decisión automática de expulsión no resultaba viable, ya por entonces, por mor del principio de jerarquía normativa que imposibilitaba considerar vigente un precepto reglamentario opuesto radicalmente a derecho básicos contenidos en una norma jerárquicamente superior. La sentencia, aún bajo la vigencia del texto ya derogado de 1974, por lo que debe ser puesta en su adecuado contexto, considera que aun con una específica previsión estatutaria de la que se pudiera derivar cierto automatismo en la causa de baja obligatoria consistente en no pagar las cuotas, no podría llegar a producirse tales bajas de los socios sin una individualización o listado de los afectados por tal baja obligatoria por motivos evidentes de necesidad de conocimiento de los afectados, para que los afectados pudieran alegar frente a tal baja. Así como por motivos del más elemental funcionamiento interno de la cooperativa cuya Asamblea General no podía quedar al margen de la baja de los socios.

Sobre esta cuestión debe señalarse también la STS (Civil) de 1 de junio de 2004 (núm. 430), en la que se analizaba si resultaba posible jurídicamente que, a través de un reglamento de régimen interior de la cooperativa, pudiera tipificarse eficazmente una causa de baja obligatoria de los socios, sin que la misma estuviera prevista en los estatutos. Sobre este particular consideró la Audiencia Provincial de Madrid que, en este extremo, el reglamento de régimen interior infringía el principio de jerarquía normativa por no respetar lo dispuesto en el art. 33 LGC/1987 que vinculaba la baja obligatoria con “los requisitos exigidos en el capítulo XII de esta Ley para ser socio”, así como a los propios estatutos, que no exigían para que se adquiriera la condición del socio que el facultativo perteneciera al cuadro médico de la entidad ASISA. Consideró también la Sala de segunda instancia que tal posibilidad sería contraria al principio de irretroactividad de las normas sancionadoras y restrictivas de derechos al prever una causa de baja obligatoria que no se encontraba vigente en los Estatutos en el momento de ingreso de los socios. Discrepó, sin embargo, el Tribunal Supremo de esta consideración, por entender que la cuestión ha de resolverse sobre la base de la fuerza vinculante que para los socios tienen los acuerdos de la asamblea general, en este caso, aquel acuerdo por el que se aprobaba el reglamento de régimen interior, siendo dicho reglamento adecuado para regular un motivo de baja obligatoria y ello sin perjuicio de que el art. 12.7 LGC/1987 incluya en el contenido mínimo y necesario de los estatutos la identificación de los “requisitos para la admisión como socio”.

En este sentido la sentencia refiere que el art. 33.1 de la Ley no se remite a aquellos requisitos para la admisión como socio, sino a los exigidos en el capítulo XII de la Ley “e, incluso, a los que lo sean en relación con el ámbito de la cooperativa, en reconocimiento de la autonomía de la misma”. La fuerza normativa del reglamento dimana tanto del acuerdo de aprobación en Asamblea como de la habilitación estatutaria y su fuerza normativa no se proyectaría retroactivamente al proyectarse sobre comportamientos posteriores a la vigencia de dicho reglamento.

La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Veinte años de vigencia y resoluciones judiciales (1999-2019)

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