Читать книгу La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Veinte años de vigencia y resoluciones judiciales (1999-2019) - Rosalía Alfonso Sánchez - Страница 61

IV. CALIFICACIÓN DE LA BAJA VOLUNTARIA

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La competencia para la calificación de la baja del socio, así como la determinación de sus efectos, recaen sobre el Consejo Rector (art. 17.2 LCoop). La calificación de la baja del socio como justificada o no se proyecta, como se verá, en relación con las solicitudes de baja voluntaria al amparo del art. 17.3 y también respecto de las solicitudes de baja cursadas por los socios dentro de lo previsto en el art. 17.4 como consecuencia de la asunción sobrevenida por la cooperativa de un acuerdo gravoso para el socio no previsto en estatutos.

Sobre el Consejo Rector recae la obligación de resolución motivada y escrita dentro del plazo establecido en estatutos y, en defecto de previsión estatutaria sobre el particular, en el plazo de tres meses. La falta de cumplimiento en plazo por el órgano de la cooperativa de esta disposición legal de carácter imperativo acarreará ex lege que el socio pueda considerar su petición de baja como justificada, a efectos de liquidación y reembolso de sus aportaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 51. La tutela de los derechos del socio en orden a poder recurrir la resolución que emita el Consejo Rector impone, asimismo, la obligatoriedad de comunicar al socio la resolución adoptada habida cuenta de que se trata de un acto recepticio.

En la SAP Ávila de 9 de marzo de 2005 (núm. 50), con cita de nuevo de la reiterada sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1998, se refleja la estrecha relación de la potestad en orden a calificar la solicitud de baja con el periodo de permanencia del socio y el principio de puerta abierta. La resolución afirma de nuevo que la previsión del vigente art. 17.3 LCoop se refiere a la solicitud de baja del socio una vez se haya cumplido el periodo de permanencia obligatorio en la sociedad. La verificación, con todo, del cumplimiento de tal exigencia de permanencia corresponde al Consejo Rector, si bien, transcurrido el periodo de permanencia, el socio solo deberá preavisar (art. 17.1), careciendo entonces el Consejo Rector de facultades en relación con la calificación de la baja y siendo sus efectos desde la manifestación de voluntad del socio, momento en el que el socio quedaría exonerado de toda obligación. Sin embargo, no le es dado al socio irrogarse la facultad de calificar su propia baja de justificada o injustificada (art. 17.2). En el supuesto analizado el socio, sin embargo, no había causado baja en la cooperativa en fecha 29 de octubre de 2002 y le eran exigibles las obligaciones inherentes a la condición de socio, por lo que resultó procedente la sanción que le fue impuesta.

En relación con el cómputo del plazo con el que cuenta la cooperativa para calificar la baja de los socios (art. 17.2 LCoop) debe referirse la SAP Zaragoza de 26 de enero de 2016 (núm. 35), que analiza a un supuesto en el que una cooperativista había planteado su baja de la cooperativa de viviendas y la resolución del contrato de adquisición de la vivienda, a lo que se oponía la cooperativa, que interesaba la calificación de injustificada de la baja solicitada por la actora. La Audiencia considera de aplicación la normativa estatal, por lo que trae a colación para la resolución del asunto el art. 17.2 LCoop, dado el carácter supletorio de dicha norma. Inicialmente se consideró la baja justificada, entendiendo que el Consejo Rector no resolvió la solicitud de baja dentro del plazo previsto en el precepto, por lo que cabría que el socio entendiera su baja como justificada. No obstante, el plazo de tres meses al que se refiere el precepto debe contarse desde la fecha de efectos de la baja, lo que situaba en el caso enjuiciado el inicio del dies a quo en fecha 24 de julio de 2013, pues se exigía el preaviso de un mes, por lo que no se habría excedido el citado plazo de tres meses previsto en la LCoop.

La actora aparentemente basó el motivo de su baja en uno de los motivos estatutarios para la baja justificada (la no ejecución de las viviendas por seis años), pero el Consejo Rector consideró la baja injustificada, ratificando la Asamblea tal calificación. Señala la Audiencia que ninguna de las causas alegadas estaba contemplada en los estatutos sociales, siendo la causa expresa invocada “atípica”, sin que sea encuadrable en ninguna causa legal o estatutaria, por lo que ha de calificarse de injustificada, debiendo asumir la actora las consecuencias patrimoniales de tal calificación.

Asimismo, se analizaron las consecuencias de la no resolución por la cooperativa de la solicitud de baja del socio en relación con la calificación en la SAP Segovia de 7 de marzo de 2011 (núm. 44). La sentencia de instancia había declarado la nulidad de las resoluciones del Comité de Recursos de la cooperativa en la que se imponían sanciones al socio demandante por no entregar la cosecha a la cooperativa en las campañas 2006-2007 y 2007-2008. Tras la solicitud de baja formulada por el socio a través de burofax (3 de diciembre de 2004) la cooperativa no emitió resolución expresa, lo que propició que la baja debiera entenderse como justificada (art. 20.1 LCCyL y en el mismo sentido el vigente art. 17.2 LCoop). De modo que la Sala rechazó que pudiera posteriormente aducirse por la cooperativa un supuesto compromiso de permanencia por cinco años que, a mayor abundamiento, es inexistente en el supuesto analizado, pues no hay tal previsión en estatutos, sino que derivaría, según pretende la cooperativa, de un compromiso adquirido frente a la administración en el seno de un procedimiento para la concesión de subvenciones. De modo que la sanción impuesta es nula por carecer el sujeto sancionado de la condición de socio en las fechas a las que se refieren las sanciones impuestas.

La necesidad de que se produzca una resolución expresa, en última instancia, se erige en garantía de los derechos del socio y de la prohibición de indefensión. En este sentido la SAP Madrid de 2 de junio de 2017 (núm. 274), entiende que la calificación expresa por el Consejo Rector de la solicitud de baja es imprescindible para salvaguardar los derechos de los socios y para que estos puedan, en su caso, hacer efectivo adecuadamente su derecho a impugnar la calificación de su baja ante los órganos de la cooperativa y posteriormente en vía judicial. La no resolución en plazo (tres meses) de la calificación de la baja ha de tener el efecto de considerar aquella como justificada. Asimismo, la SAP Madrid de 26 de septiembre de 2017 (núm. 420), desestimó el recurso formulado por la cooperativa de viviendas frente a la sentencia que declaraba nulo el acuerdo del Comité de Recursos de 15 de enero de 2014 (al no haberse adoptado dentro del plazo de cuatro meses previsto estatutariamente) y calificaba como justificada la baja del socio, así como la devolución a favor de este de las cantidades aportadas para la adjudicación de una vivienda sin deducción alguna, más el interés legal. Para la Sala la expiración del plazo de cuatro meses señalado en los Estatutos, que no cabe prorrogar cuando ya ha expirado, sin que se hubiera resuelto el recurso y sin que antes se acordara su prórroga, conlleva que el recurso del socio debe entenderse estimado, tal y como disponen los estatutos y determinó la sentencia del Juez a quo.

Sin embargo, una vez deviene firme (por falta de impugnación del socio) la resolución de los órganos de la cooperativa al respecto de la calificación de la baja no cabe ulterior revisión de dicha calificación. Así, la SAP Madrid de 30 de junio de 2017 (núm. 336/2017), con mención de la SAP Madrid de 8 de julio de 2016 (núm. 268) en su FJ 4.º señaló respecto de los efectos que deba tener esta falta de recurso previo por el socio conforme a las previsiones estatutarias y lo previsto en la LCoop, que solo cabe impugnar judicialmente el acuerdo del Consejo Rector tras la inadmisión o desestimación del recurso interpuesto ante la Asamblea General, de modo que el acuerdo del Consejo Rector deviene firme como consecuencia de la falta de impugnación.

Los efectos de fijación de la calificación de la baja resultan vinculantes para la cooperativa, la cual quedará sometida a las consecuencias derivadas de tal calificación de la baja que haya efectuado. En este sentido la SAP Pontevedra de 1 de febrero de 2011 (núm. 51), condenó a la cooperativa de viviendas a abonar determinada cantidad a la parte actora como reembolso de las aportaciones realizadas a la cooperativa para la construcción de un edificio de viviendas, con el interés legal desde la interposición de la demanda. La cooperativa había aceptado la baja cursada por los socios demandantes, señalando que le serían devueltas en su momento las cantidades por ellos aportadas. Se trata de determinar si la comunicación de baja efectuada por la parte actora debe producir el efecto de que se proceda a restituir las cantidades aportadas a la cooperativa, si bien la cooperativa mantuvo que la baja no fue justificada y que no se respetó el plazo de preaviso, por lo que considera que la restitución de las aportaciones ha de realizarse previa deducción de determinados conceptos. Sin embargo, por mor de los hechos probados, la sentencia considera que la baja del socio fue admitida expresamente por los órganos de la cooperativa como justificada, ya que de lo actuado se infiere que la cooperativa a través de sus órganos aceptó la baja y sus efectos (doctrina de los actos propios), pero posponiendo tales efectos sin plazo y sin motivo, lo cual para la sentencia causó estado en la esfera jurídica de las partes. Se advierte, asimismo, que el sistema legal vigente exige la calificación de la baja por los órganos de la cooperativa pues solo así pueden determinarse sus efectos.

La decisión que en este caso manifestó la cooperativa aceptando la baja del socio no puede sino significar que también aceptó los argumentos del socio cesante, en caso contrario, sigue señalando la sentencia, el cooperativista quedaría en una clara indefensión al no poder recurrir la decisión de considerar la baja como injustificada. Por lo demás la sentencia se remite a los razonamientos sobre este particular ya señalados en su anterior sentencia de 15 de diciembre de 2010, rollo de apelación núm. 695/10. La sentencia analiza la cuestión conforme a la normativa de cooperativas de Galicia (LCG) pero, asimismo, en relación con los efectos del preaviso, como cuestión nuclear de la litis, se basa también en la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1998 considerando que el incumplimiento del plazo de preaviso en relación con la baja del socio no tendrá la consecuencia de la imposibilidad de causar baja, pues se trata de un derecho del socio inherente a la naturaleza de la sociedad cooperativa. De modo que el referido incumplimiento acarreará la indemnización de la cooperativa en el perjuicio causado, por lo que solo la calificación de la baja como justificada conllevará “la restitución plena y puntual de las cantidades aportadas al capital y a la actividad cooperativizada”.

En sentido semejante puede verse la SAP Pontevedra de 15 de diciembre de 2010 (núm. 612), en la que se condenaba a la cooperativa de viviendas demandada a abonar al actor (socio de la cooperativa) la suma derivada de las aportaciones hechas para la realización de un edificio de viviendas. La cooperativa por acuerdo de su Asamblea de 7 de agosto de 2008 señaló, en relación con la solicitud de baja del cooperativista, que aceptaba la misma y que devolvería en su momento las cantidades aportadas por el socio (aplicando el art. 60.7 de los Estatutos). La cooperativa se opuso a la demanda con la alegación de que la baja del socio no fue justificada y que no respetó el plazo de preaviso por lo que deben deducirse determinadas cantidades antes de realizar el reembolso al socio. En relación con los efectos del preaviso (o de su incumplimiento) vuelve a traerse a colación la STS de 16 de marzo de 1998 de modo que se reitera que el no cumplimiento del preaviso no ha de suponer la imposibilidad de causar baja en la cooperativa sino indemnizar los perjuicios causados. De ello se infiere el carácter esencial que para el socio presenta la calificación de su baja como justificada o injustificada, dados los efectos económicos diferentes en uno y otro caso y la necesidad del socio de conocer tal calificación para, en su caso, formular los recursos pertinentes en caso de discrepar de la misma.

En el supuesto analizado el Consejo Rector acordó remitir a la Asamblea la resolución de la calificación de la baja y sus efectos, siendo la Asamblea la que se limitó a pronunciarse simplemente señalando que aceptaba la baja del socio. De ello infiere el Tribunal que la aceptación en estos términos de la baja del socio por la Asamblea convierte la misma en justificada. Los órganos sociales aceptaron la baja (doctrina de los actos propios) pero pospusieran sus efectos, sin razón ni plazo lo cual, sin embargo, “causó estado” en la esfera jurídica de los litigantes. Por lo que la baja ha de considerarse justificada y procede el reembolso de las aportaciones del socio sin deducción. El sistema legal exige que haya una decisión de los órganos de la cooperativa en que se califique la baja del socio para determinar sus efectos. En este supuesto no fue aceptada la escueta respuesta de la cooperativa, que constituyó una mera dación de cuenta para decidir sobre la calificación de la baja en un momento ulterior, pues de aceptarse tal argumento de la cooperativa se causaría una evidente indefensión al socio que no podría recurrir la calificación de la baja.

La obligación que pesa sobre los órganos de la cooperativa de calificar la baja y la imposibilidad de que la resolución de la cooperativa, en este sentido, deje imprejuzgados o absolutamente indeterminados los efectos de la baja, es una cuestión que abordan, en casos análogos, la SAP La Coruña de 12 de septiembre de 2013 (núm. 320), y la SAP La Coruña de 27 de febrero de 2014 (núm. 51). En relación con la problemática de la calificación de la baja voluntaria interesada por los socios, en este caso la solicitud de baja reunía los requisitos de tiempo y forma requeridos para surtir efectos, por lo que la Sala rechazó la posibilidad de que se haga depender los derechos de salida y económicos del socio del solo arbitrio de los órganos competentes de la cooperativa que, en el caso analizado, se había negado a resolver sobre la baja solicitada incumpliendo en este sentido el mandato legal y estatutario. Sobre este extremo existen preceptos específicos tras la reforma de la Ley y, asimismo, en la LCoop. De modo que, en relación con la obligación que pesa sobre los órganos de la cooperativa de pronunciarse sobre la baja del socio se refiere específicamente el Tribunal al art. 17.2 LCoop. Por todo lo cual se concluye que procede considerar la baja como justificada, con los efectos inherentes a tal calificación como consecuencia de haberse solicitado por escrito y porque el Consejo Rector guardó silencio inicialmente, así como por la falta de respuesta durante más de dos años, pese a la obligación que existía de pronunciarse sobre la baja solicitada y su calificación.

El proceso y el alcance mismo de la calificación, esto es, las alternativas con las que cuenta el Consejo Rector para resolver este proceso se encuentran limitados. En este sentido la SAP Toledo de 9 de mayo de 2001 (núm. 171), reitera que no le es dado al Consejo Rector calificar la baja como justificada o no más allá de lo que refiere el art. 32.2 LGC/1987 (hoy art. 17 LCoop). Por este motivo la fiscalización que de la baja voluntaria del socio puede realizar la cooperativa se limita a verificar si aquel ha cumplido con el periodo mínimo obligatorio de permanencia que se haya fijado en estatutos dentro del límite de cinco años, o antes de finalizar el ejercicio económico, según lo que se preveía en el citado art. 32.2 LGC/1987. En el supuesto enjuiciado los estatutos establecían una obligación de permanencia de tres años y la obligación de darse de baja al final del ejercicio económico si bien, razona la Sala, que dicha exigencia no sería aplicable a la demandada en su condición de socio fundador por mor de lo previsto en los estatutos. Aun con todo, la cooperativa que solicitó la baja voluntaria lo habría hecho sobradamente una vez transcurrido el periodo de permanencia mínima previsto en estatutos, dado que se integró en la cooperativa desde su constitución en febrero de 1994, solicitando la baja voluntaria en marzo de 1999.

La limitación en orden a la calificación de la baja se analiza también en la SAP Madrid de 25 de septiembre de 2015 (núm. 249), para la que tal calificación ha de considerarse justificada, salvo que concurra algunos de los supuestos legales o estatutarios de baja injustificada. Analiza el art. 89.5 LCoop (de aplicación supletoria en el supuesto analizado) que recoge la posibilidad de que por vía estatutaria puedan contemplarse supuestos de baja justificada, si bien ello no debe traducirse en que las no previstas hayan de calificarse como no justificadas, puesto que el principio en esta sede es que las bajas que ni legal ni estatutariamente estén tipificadas como injustificadas han de calificarse como justificadas; a ellas habría que adicionar también como justificadas, lógicamente, todas aquellas bajas que estatutariamente se hayan considerado como tal. La falta de indicación por el Consejo Rector de la causa que motivó la consideración de las bajas como injustificadas supone la infracción del art. 17.2 LCoop.

En este sentido también la SAP Madrid de 3 de octubre de 2016 (núm. 324) (analizando la normativa autonómica), valora un supuesto en el que el socio saliente había motivado la baja en su situación de desempleo, así como en el hecho de que habían transcurrido más de ocho años desde su incorporación a la cooperativa sin que se hubiese iniciado la construcción de las viviendas y siendo el precio estimado muy superior al inicialmente previsto. Señala la Sala que no cabe que la causa misma quede a discrecionalidad del Consejo Rector o que se requiera que la baja sea causal para así ser declarada justificada o no discrecionalmente por el Consejo Rector, según estime oportuno. Por el contrario, ha de partirse del principio de que toda baja del socio debe considerarse justificada, de modo que la baja solo podrá calificarse de injustificada según las causas (objetivas) que puedan establecer los Estatutos, sin que tal calificación dependa de la decisión discrecional del Consejo Rector.

La SAP Ciudad Real de 11 de febrero de 2014 (núm. 33), analiza los arts. 17 y 18 LCoop en relación con la falta de resolución expresa de los órganos de la cooperativa respecto de la solicitud de baja voluntaria del socio y de los recursos formulados frente a la calificación y efectos de la baja acordados por los órganos de la cooperativa. La resolución distingue en la vigente LCoop la cuestión de la calificación y la determinación de los efectos de la baja voluntaria del socio (art. 17.2), los supuestos de bajas justificadas ante determinados acuerdos de la Asamblea General que impliquen obligaciones o cargas no previstas en estatutos, mientras que el art. 17.6 remite al apartado c) del punto 3 del art. 18 a los efectos de la impugnación de la decisión del Consejo Rector sobre la calificación y efectos de la baja, el cual establece que los acuerdos podrán impugnarse en el plazo de un mes y que el recurso deberá resolverse en el plazo de dos meses por el Comité de Recursos o por la Asamblea General en su primer reunión, si el recurso se hubiera formulado ante esta; señalándose por último que en caso de no resolverse y notificarse los recursos en los plazos indicados deberán entenderse estimados. La resolución concluye que por mor de dichos preceptos ha de considerarse que, ante la falta de resolución expresa del recurso, ha de considerarse estimado aquello que fuere objeto de petición en el mismo y, siendo que en el caso analizado en el recurso se demandaba la suspensión de los efectos de la baja como socio del actor hasta que se resolviera el procedimiento, ello lleva a concluir que ostentaba dicho socio tal condición, por mor de la estimación automática de la pretensión del recurso como consecuencia de la falta de resolución expresa del mismo por parte de los órganos de la cooperativa.

La resolución y calificación por la cooperativa de la baja, sin notificación al socio, provoca efectos similares a la no resolución como puede verse en la SAP Madrid de 1 de octubre de 2018 (núm. 515), en la que la cooperativa demandada resolvió la solicitud de baja a través de su Consejo Rector considerándola no justificada, produciéndose tal calificación dentro del plazo de tres meses desde la solicitud. Sin embargo, no existió constancia de que tal resolución del Consejo Rector fuera notificada al socio demandante, manifestando al respecto la cooperativa que fue remitida por correo ordinario. La consecuencia de esta falta de notificación al socio en relación con el art. 17.2 es que la baja deba considerarse justificada. En este sentido la misma Sala reitera su doctrina sobre esta cuestión, ya señalada en su sentencia de 28 de mayo de 2018. El derecho de defensa del socio, en el contexto del citado precepto, impone tanto la resolución expresa del Consejo Rector como la comunicación al socio de la meritada resolución que se haya dictado respecto de la baja cursada. Con todo, la imposición de este deber de comunicación implica que el plazo de tres meses para la formalización de la calificación que señala el art. 17.2 se refiere tanto a la adopción del acuerdo como a su notificación. Como consecuencia de lo expuesto la Audiencia consideró que la calificación es un acto recepticio, que solo puede hacerse valer frente al socio cuando se adopta y se le notifica en el plazo legal.

En el mismo sentido la SAP Ávila de 18 de julio de 2013 (núm. 102), al respecto de la baja voluntaria solicitada por la cooperativista como consecuencia del incumplimiento del contrato que no fue contestada por el Consejo Rector. Conforme al art. 17.2 LCoop, la indicada falta de respuesta acarreará la consecuencia jurídica de que el socio podrá considerar su baja como justificada a los efectos de su liquidación y reembolso de las aportaciones realizadas al capital.

En la SAP Madrid de 18 de mayo de 2012 (núm. 153), la demanda fue desestimada al considerarse que el demandado no tenía condición de socio, razonándose que la firmeza de la calificación por el Consejo Rector de la baja del socio como no justificada no es una circunstancia que pueda impedir la baja misma (aunque injustificada), sin perjuicio de las consecuencias económicas que sí pudieran derivarse de tal calificación. Recuerda la Sala que entre los principios formulados por la Alianza Cooperativa Internacional se encuentra el de “puerta abierta” que se traduce en un régimen de libre adhesión y baja a la cooperativa. Se refiere en la resolución la repetida STS de 16 de marzo de 1998 para la que la cooperativa no puede compeler al socio a permanecer en ella si se ha manifestado la voluntad de baja, aun no mediando preaviso, pudiendo exclusivamente la cooperativa solicitar una indemnización de daños y perjuicios, siendo los efectos de baja automáticos desde la comunicación del socio. En el plano de las obligaciones del socio la inmediatez de la baja implica que no le serán exigibles las obligaciones dimanantes de la cualidad de socio quedando excluido del régimen disciplinario de la cooperativa.

La SAP La Rioja de 18 de febrero de 2011 (núm. 47), analiza el art. 22 LCLR así como los arts. 17, 32 y 53 LCoop, de los que se desprende que el socio puede darse de baja de forma voluntaria u obligatoria, si bien no puede darse de baja de forma voluntaria sin causa justificada hasta pasados cinco años de su alta en la cooperativa con cumplimiento de las demás disposiciones previstas tanto en los Estatutos como la normativa legal. Por tanto, la obligación de permanencia del socio durante el tiempo comprometido puede evitarse si hay una baja justificada. Por lo tanto, en el caso analizado, a la cooperativa no le es dado no admitir la baja del socio (sino que debe calificarla de justificada o injustificada) pues este dispone de libertad, dentro del ámbito temporal y con las consecuencias pertinentes, de no guardar dicho plazo temporal.

En el supuesto analizado por la SAP Valencia de 13 de marzo de 2019 (núm. 318), el socio demandante había dejado de cumplir con los requisitos para ser socio (conforme a lo previsto en los Estatutos Sociales). Solicitada la baja por el socio por dicho motivo, le fue denegada por el Consejo Rector, recurriendo su resolución ante la Asamblea General que no resolvió el recurso, debiendo considerarse el silencio en estos supuestos como estimatorio del recurso formulado. Se analiza la cuestión relativa al socio-trabajador en el que confluye esta doble condición. En relación con ello la cooperativa entendía que habiendo previamente una resolución judicial declarando el despido improcedente y resolviendo los importes que debiera recibir el trabajador por tal concepto, tal despido improcedente habría determinado también la salida del socio de la cooperativa y el importe por ello abonado cubriría todos los conceptos, poniendo fin a la relación del socio con la sociedad a todos los efectos. Para la resolución de esta cuestión se refiere la doctrina de la STSJ Cataluña (Social), de 1 de diciembre de 2011, así como la STSJ Castilla-La Mancha (Social) de 25 de abril (núm. 522), de cuya doctrina se desprende que la jurisdicción social solo conoce de los aspectos laborales del trabajador cooperativista, pero quedando pendientes los derechos que correspondieran a dicho socio cooperativista en relación con su baja voluntaria de la cooperativa. En el caso analizado el despido, efectivamente, provoca la pérdida de las condiciones para ser socio de la cooperativa de la que trae causa la petición de baja voluntaria del socio. Sin embargo, la baja en este caso no se produce de forma automática por la pérdida de las condiciones para ser socio, sino que debe haber un procedimiento de expulsión o de baja y la correspondiente liquidación de la posición del socio, de modo que era necesaria la decisión de la Asamblea General resolviendo el recurso formulado por el socio.

En relación con la normativa de aplicación en orden a la calificación de la baja del socio la SAP La Rioja de 24 de marzo de 2003 (núm. 109), planteó la cuestión de si tal calificación ha de hacerse conforme a la LCoop o bien en aplicación de la anterior normativa sobre cooperativas de carácter nacional (LGC/1987). Se concluye en relación con ello que resulta de aplicación la LCoop, dado que los hechos se produjeron bajo su vigencia y estando derogada la LGC/1987 en virtud de la Disposición Derogatoria Primera LCoop y debido a que en ese momento tampoco se había aprobado la LCLR. Asimismo, se reprocha que la sentencia de instancia, para aplicar erróneamente la LGC/1987, no tuviera en cuenta el carácter supletorio del Derecho Estatal respecto del de las Comunidades Autónomas conforme se establece en el art. 149.3 CE. La baja se calificó de voluntaria, por disconformidad con la exigencia de nuevas aportaciones, por lo que se considera que existe causa justificada conforme a lo prevenido en el art. 13 de los Estatutos y el art. 46 LCoop (disconformidad del socio con las nuevas aportaciones), provocando la nulidad del acuerdo de la Asamblea General de 18 de marzo de 2001.

Sobre la normativa de aplicación, en orden cronológico respecto de la baja de los socios la SAP Murcia (Cartagena) de 6 de julio de 2004 (núm. 162), consideró que, por mor del principio de (i)retroactividad y dado que el fallecimiento del socio que propició la baja se produjo antes de la entrada en vigor de la LCoop, estando por entonces vigente la LGC/1987 será esta norma la que deba aplicarse al supuesto analizado. Se cita en relación con ello la STS de 18 de febrero de 2002 (núm.139) que determinó relación con la baja del socio y el derecho al reembolso habría que atender al antedicho principio de irretroactividad y tomar en cuenta la fecha de baja.

En relación con la anotación de la nulidad de la baja en el Libro Registro de Socios puede verse la SAP Cádiz de 29 de mayo de 2007 (núm. 263).

La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Veinte años de vigencia y resoluciones judiciales (1999-2019)

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