Читать книгу La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Veinte años de vigencia y resoluciones judiciales (1999-2019) - Rosalía Alfonso Sánchez - Страница 43
V. REGISTRO DE COOPERATIVAS: JURISDICCIÓN COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA PARA CONOCER LOS RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DE LOS REGISTROS DE COOPERATIVAS
ОглавлениеLos tribunales han tenido ocasión de fijar los criterios por los que se atribuirá competencia a la jurisdicción civil o a la contencioso-administrativa para conocer de los recursos interpuestos contra las resoluciones de los Registros de cooperativas. Aunque las sentencias se refieren a litigios generados en el ámbito de CCAA con competencias en materia de cooperativas; o a asuntos referidos a cooperativas sometidas a leyes autonómicas y no a la LCoop, las resoluciones mantienen interés general ya que sus fundamentos son aplicables sea cual fuere el Registro de cooperativas que dictó el acto recurrido o, incluso, la Ley aplicable. Es preciso indicar que hay normas autonómicas que establecen cuál es la jurisdicción competente para conocer de los recursos que se interpongan contra las resoluciones del Registro autonómico de cooperativas. Así, el art. 40 del Decreto 430/2001, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Cooperativas de Galicia establece que “Contra la resolución de la autoridad administrativa que ponga fin al procedimiento de inscripción, los interesados podrán interponer el correspondiente recurso ante el conselleiro competente en materia de trabajo, o, en su caso, formular reclamación previa a la vía judicial civil”. No obstante, aunque excede del objeto del presente trabajo, conviene recordar que las normas sobre competencia objetiva de los Tribunales no son materia a la que alcance la competencia legislativa de las CCAA.
Afortunadamente, el criterio básico unánimemente mantenido para decidir cuál es la jurisdicción competente para conocer un recurso contra las resoluciones de los Registros de cooperativas es el que atiende a lo establecido en la LOPJ, art. 9 apartados 2 (vis atractiva de la jurisdicción civil) y 4 y art. 86.ter.2.a). La dificultad, en cada caso, está en determinar si la calificación registral impugnada se refiere a cuestiones sometidas a la legislación contencioso-administrativa o al derecho privado de cooperativas. La casuística es, por tanto, muy amplia, aunque no sean muchos los pronunciamientos de los últimos años. Y el tema de lo más difícil, como siempre lo es la determinación de la naturaleza jurídica de un acto.
A este respecto la STS (Cont-Admvo) de 1 de julio de 2014 (núm. 2980), resuelve el contencioso generado por la denegación, por el Registro de Cooperativas de Euskadi, de la inscripción de una escritura de reactivación de una cooperativa disuelta. El fallo atiende a que tal acto es de naturaleza jurídico privada y, por tanto, competencia de la jurisdicción civil.
Para decidir qué jurisdicción será competente, si la civil o si la contencioso-administrativa, atendió a la naturaleza de la actuación del Registro y a la legislación que era aplicable al acto cuya inscripción se solicitaba. Para determinar tal naturaleza, en este caso, hay que considerar cuál es la que se atribuye por la Ley de cooperativas aplicable a la reactivación de la cooperativa disuelta. Así, “el art. 16 de la Ley Vasca 4/1993 da efecto constitutivo a la inscripción de la constitución, fusión, escisión, disolución y reactivación de las cooperativas, de modo que será el momento de la inscripción de la escritura pública de constitución el determinante de que adquiera personalidad jurídica (arts. 10 y 11 de la Ley 4/1993), todo lo que a su vez tiene origen en la voluntad privada de fundar una sociedad cooperativa (art. 12) que en principio puede realizar cualquier actividad económica o social y cuyo objeto prioritario es la promoción de las actividades económicas y sociales de sus miembros y la satisfacción de sus necesidades con la participación activa de los mismos, observando los principios del cooperativismo y atendiendo a la comunidad de su entorno (art. 1). En esta configuración jurídica y en su instrumentación básica, los elementos de una libre, concurrente y privada voluntad constitutiva para dar cumplimiento mediante una forma específica de sociedad a intereses de los otorgantes y promotores de la misma dibujan un horizonte de derecho privado en cuanto al nacimiento y pervivencia del ente social, que hacen correcta la tesis de la Sala sentenciadora de entender que, siendo imputable el acto a un órgano administrativo, sin embargo su estricta actuación calificadora en los supuestos mencionados en el citado art. 16 no está sujeta al derecho administrativo y por eso su revisión jurisdiccional no compete a la jurisdicción contencioso-administrativa. No porque lo ordene la Ley Vasca, sino por aplicación de lo dispuesto en los arts. 9.4 de la Ley LOPJ y el 1.1 de la LJCA”.
En el mismo sentido, aunque añadiendo argumentos que merecen ser expuestos, la SAP Zaragoza (Secc. 5), de 27 de marzo de 2019 (núm. 41). El objeto de la calificación era la suficiencia y legalidad de un poder otorgado por la Asamblea General de la Cooperativa en favor de la entidad gestora de la misma. “En el presente caso, el legislador aragonés, a diferencia de otros, no ha optado claramente por regular la impugnación jurisdiccional de la calificación registral sobre cooperativas. No cabe duda, esta es la ratio esencial de atribución competencia para la Sala, que las cuestiones que se debaten en el recurso son clásicas del derecho privado, los limites imperativos a las normas dispositivas, la constancia a través del Registro de hechos o negocios con transcendencia en el tráfico jurídico para la sociedad cooperativa y para terceros, … Que las sociedades cooperativas a través de las figuras del fomento y control por parte de la administración de la actividad cooperativa estén afectadas por la acción de la Administración en este extremo, no convierte la materia de Derecho privado en público, ni permite concluir que la Jurisdicción Contencioso-administrativa pueda asumir funciones ajenas al ejercicio de las potestades publicas sin mandato explícito legal. Es en definitiva la naturaleza de la actividad, de inequívoca naturaleza privada, similar a las demás formas de control sobre los actos y negocios de acceso a los registros públicos, civil, de la propiedad o mercantil, la que determina la atribución del control de esta actividad a los registros públicos”.