Читать книгу La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Veinte años de vigencia y resoluciones judiciales (1999-2019) - Rosalía Alfonso Sánchez - Страница 37

1. CLÁUSULAS ESTATUTARIAS

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El Tribunal Supremo se ha pronunciado en varias ocasiones, fijando así su doctrina, sobre la competencia en materia sancionadora de los Estatutos y el Reglamento de Régimen Interior de las cooperativas. Según el TS, las sanciones previstas en los Estatutos sólo pueden aplicarse, para evitar eficacia retroactiva, a actos realizados después de que el acuerdo entre en vigor. Según el alto tribunal esto se produce sólo tras la inscripción del acuerdo de modificación de estatutos en el Registro, habida cuenta del carácter constitutivo que, según afirman, la Ley de cooperativas le atribuye a dicho trámite (arts. 11.3 y 109 a 111 LCoop).

Así, según la STS (Civil) de 28 de diciembre de 2000 (núm. 9714), podrá aplicarse el régimen de suspensión cautelar previsto en el art. 17.5 párrafo tercero LCoop., en el que, a propósito de la “baja obligatoria”, se señala que “no obstante [el Consejo Rector] podrá establecer con carácter inmediato la suspensión cautelar de derechos y obligaciones del socio hasta que el acuerdo sea ejecutorio si así los prevén los Estatutos, que deberán determinar el alcance de dicha suspensión”. Y es de resaltar la remisión que se hace a la necesidad de la previsión estatutaria, que constituye una importante manifestación de la amplísima facultad de autorregulación de las Cooperativas en materia sancionadora (y en general), destacada en las sucesivas Exposiciones de Motivos de las Leyes reguladoras y la Sentencia de la Sala 2.ª del Tribunal Constitucional 96/94, de 21 de marzo.

En esta sentencia el TS resuelve el conflicto interno suscitado en una cooperativa de trabajo asociado en la que unos socios son, previo expediente, expulsados por el Consejo Rector y suspendidos cautelarmente de empleo, aunque conservando sus derechos económicos (salario). A estos socios no se les permitió acceder a la Asamblea General que se celebró poco después de la notificación del acuerdo del Consejo Rector. El objeto de casación se ciñe a determinar si la suspensión de empleo, con la sola reserva o exclusión de derechos económicos, decretada por el Consejo Rector como consecuencia del acuerdo de expulsión, conlleva la de los derechos políticos (consustanciales a la condición de socio). El Tribunal Supremo consideró que la suspensión de empleo, con el carácter de suspensión cautelar, acordada por el Consejo Rector y pendiente de la posibilidad de recurso ante la Asamblea General, no comprende los derechos políticos o cualidad de socio, sino únicamente la actividad cooperativizada de trabajo, por lo que no cabía impedir al socio ejercitar el derecho a participar en el control de la Cooperativa en tanto el acuerdo de expulsión no sea ejecutivo, que solo lo es una vez ratificado por la Asamblea o transcurrido el plazo para recurrir ante ésta, y sin perjuicio del carácter provisional de la ratificación de la Asamblea hasta que se produzca su firmeza por no interposición de recurso jurisdiccional o haber recaído ejecutoria judicial. A la conclusión expuesta conduce la especial configuración jurídica de las Cooperativas de Trabajo Asociado porque “se da en los cooperativistas una doble condición o cualidad, con sus propios derechos y obligaciones, aspecto dual tan relevante jurídicamente que incluso lo tiene en cuenta la Ley (art. 125 de la LGC/1987) para, en caso de contenciosidad, atribuir el conocimiento de la problemática a la competencia de distintos órdenes jurisdiccionales (social o civil)… Es por ello que cuando se habla de ‘suspensión de empleo’ se hace referencia a la faceta laboral en exclusiva”. Podrá aplicarse el régimen de suspensión cautelar previsto en el art. 17.5 párrafo tercero LCoop., en el que, a propósito de la “baja obligatoria”, se señala que “no obstante [el Consejo Rector] podrá establecer con carácter inmediato la suspensión cautelar de derechos y obligaciones del socio hasta que el acuerdo sea ejecutorio si así los prevén los Estatutos, que deberán determinar el alcance de dicha suspensión”.

En la STS (Civil) de 21 de julio de 2003 (núm. 5238), el Tribunal Supremo vuelve a pronunciarse sobre la competencia en materia sancionadora de los Estatutos y el Reglamento de Régimen Interior de las cooperativas. En esta ocasión para resolver un litigio planteado por una sociedad cooperativa frutera de primer grado frente a otra de segundo grado, de la que aquélla se había dado de baja antes del tiempo de tres años comprometido, reclamándole el importe correspondiente al valor de los envases y palets de fruta suministrada por la primera a la segunda para su comercialización y no devueltos. La Cooperativa demandada se opuso a la demanda, alegando que la obligación de devolver los envases y palets no le incumbía a ella sino a los destinatarios finales de la fruta; además, formuló reconvención para que se condenara a la demandante inicial a indemnización de daños y perjuicios por baja injustificada antes del tiempo comprometido, así como otra cantidad por sanción específicamente prevista en el reglamento de régimen interior de la sección frutera de la demandada-reconviniente para el caso de baja antes del tiempo comprometido; sanción esta última aceptada por la actora-reconvenida al contestar a la reconvención. Se estimó la solicitud de indemnización de daños y perjuicios solicitada porque, con base en el Reglamento de Régimen Interior de la sección frutera de la Cooperativa de segundo grado, puesto en relación con los arts. 1152 y 1153 CC, 32.2 LGC/1987 y 1101 C.c. así como con los Estatutos de esta misma Cooperativa, se afirma que la sanción prevista para el caso de baja voluntaria anticipada, fuera justificada o injustificada, era compatible con la indemnización de los daños y perjuicios causados por esa misma baja cuando, como es el caso, fuera injustificada.

En la STS (Civil) de 1 de junio de 2004 (núm. 3789) se entra resolver si cabe por medio de un Reglamento de régimen interior tipificar una causa de baja obligatoria del socio, cuando la misma no aparece contemplada en los estatutos ya que se produciría una infracción del principio de jerarquía normativa. En los estatutos de la cooperativa de servicios de autos sólo se regulaba como requisito para ser socio ostentar “capacidad legal para el ejercicio de la profesión médica”. Según el TS la cuestión está relacionada con la fuerza vinculante para los socios de los acuerdos de la asamblea general, en concreto con la de aquél por el que se aprobó el reglamento de régimen interior. La fuerza normativa del Reglamento de régimen interior deriva del acuerdo de aprobación y de la expresa habilitación que le proporcionó el art. 2 de los estatutos. Además, la fuerza normativa del reglamento no se proyecta retroactivamente si se aplica a comportamientos posteriores al momento en que adquirió vigencia. En concreto se trataba de una cooperativa de servicios en la que para adquirir la cualidad de socio era necesario estar habilitado para el ejercicio de la profesión de médico ya que constituía objeto de la cooperativa aunar esfuerzos personales y económicos de los socios para realizar en común operaciones encaminadas al mejoramiento de la actividad profesional de los mismos. Aunque en los estatutos de la cooperativa no se estableciera expresamente la necesidad de hacerlo, todos los socios de la cooperativa, entre ellos los actores, se incorporaron a la lista de médicos de ASISA, S.A., sociedad prestadora de servicios sanitarios y de cuyas acciones, de todas, era titular la cooperativa demandada. Los actores solicitaron la baja del cuadro médico de ASISA, S.A. bien que con la expresa manifestación de que lo hacían sin renunciar a su condición de socios de la Sociedad Cooperativa. Como consecuencia de tal decisión, el consejo rector abrió expediente a los médicos hoy actores y, tramitado, acordó darles de baja obligatoria de la cooperativa. La Asamblea General confirmó la decisión del Consejo Rector teniendo en consideración lo establecido en el art. 10 del Reglamento de régimen interior de la sociedad cooperativa a cuyo tenor “dada la relación institucional y la correspondencia operativa existentes entre ASISA y Lavinia Sociedad Cooperativa, toda baja de un médico en la lista de facultativos de la primera entidad, que no sea debida a incapacidad, jubilación o fallecimiento, obligará en principio al consejo rector de la sociedad cooperativa a… promover un expediente de baja obligatoria o, en su caso, de expulsión del facultativo”.

Centrada en otros aspectos relacionados con la capacidad normativa de los Estatutos, la STS (Civil) de 25 de marzo de 2004 (núm. 2050), dirime la controversia surgida en el ámbito interno de una cooperativa de vivienda cuyos Estatutos establecen que es su objeto (art. 3.º) la promoción de unas viviendas de protección oficial para ser adjudicadas exclusivamente a sus asociados y su duración es indefinida (art. 44) pudiendo disolverse por conclusión del objeto para el que se constituyó, en cuyo caso (art. 45) acordada la disolución, la Junta General Extraordinaria que lo decida, designará una terna de socios que llevarán a cabo la liquidación y la disolución. Tras la adjudicación en escritura pública de las viviendas, la Junta se convocó y celebró como Junta general de la Cooperativa de la vivienda, que no estaba disuelta. En esta Junta se acordó, con suficiente quorum, la adjudicación del uso privativo de unos solares a unos cooperativistas, de acuerdo con lo previsto en el título constitutivo (Estatutos sociales) y en la misma Junta. Tras el acuerdo anterior, se acordó la disolución. Pero si se considerara, como hace la sentencia de primera instancia, que se trata de una Junta de propietarios en situación de propiedad horizontal de hecho, a la que se aplica la normativa de la Ley de Propiedad Horizontal, es asimismo un acuerdo válido, porque no exige unanimidad el que se toma, no contraviniendo el título, sino precisamente ejecutándolo: dando el uso privado a los cooperativistas designados por sorteo, tal como se acordó en la misma Junta, uso privado, no propiedad privada; por tanto, no se modificó aquel título y el acuerdo tomado por mayoría es válido.

La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Veinte años de vigencia y resoluciones judiciales (1999-2019)

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