Читать книгу La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Veinte años de vigencia y resoluciones judiciales (1999-2019) - Rosalía Alfonso Sánchez - Страница 26
a) El ánimo de lucro como rasgo determinante de la exención del IVA
ОглавлениеEn la STS (Cont-Admvo) de 2 de abril de 2008 (núm. 2070), el objeto de controversia fue si la sociedad cooperativa de autos reunía, a los solos efectos de exención del IVA, los requisitos establecidos en la norma reguladora del impuesto, entre los que se encuentra ser entidad sin ánimo de lucro. El Tribunal Supremo, en sentencias de 20 de enero de 1994 y 18 de mayo de 1994, había señalado que a tenor de lo establecido en el art. 8.12 de la Ley reguladora del IVA de 2 de agosto de 1985 y en el art. 13.1.12 del Reglamento, están exentas de este Impuesto las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros, por Organismos o Entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que, además, no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos. La exención está vinculada al carácter interno de las prestaciones propias de fines cívicos, sólo retribuidas con las cuotas de los miembros de la entidad legalmente reconocida y sin ánimo de lucro. Si cuando se formuló la solicitud de calificación de entidad social, y que es la fecha a la que hay que estar para determinar el cumplimiento de los requisitos, los estatutos de la cooperativa de trabajo asociado permitían la imputación de resultados entre los socios, es evidente que debe confirmarse la validez del acto administrativo inicial que denegó la calificación, en aplicación de lo dispuesto en el art. 20.3 de la Ley 37/1992.
A los mismos efectos de exención del IVA, aunque con una argumentación más desarrollada y un resultado diferente en atención a la singular actividad de la sociedad cooperativa, se pronuncia la STS (Contencioso administrativo) de 19 de noviembre de 2008 (núm. 6374) y nos brinda un argumento de mayor alcance para aplicar a supuestos diversos. En ella, considerando lo establecido en el art. 20 apartado 1.8 y apartado 3 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido (exención del IVA a entidades de interés social) y en la Disposición Adicional Primera LCoop (requisitos para la calificación como cooperativas sin ánimo de lucro), se estima que, según consta en los estatutos de la cooperativa, “se deduce de modo indubitado que la sociedad carece de ánimo de lucro”. Por tanto, el único elemento objetivo sobre el que se fundó la denegación de la exención fue la forma jurídica elegida por la entidad peticionaria: sociedad cooperativa. Pero tal argumento no puede fundar la decisión porque “si la Ley hubiera querido imponer o proscribir alguna forma jurídica para las entidades eventualmente beneficiarias de tal exención lo hubiera manifestado expresamente y no lo ha hecho. Se entiende que la opción de una forma jurídica u otra es un asunto de legítima opción en materia societaria, en la medida en que la Ley confiere a las distintas entidades, diferentes facultades de actuación, distintos órganos de gestión y decisión y diferente responsabilidad jurídica para sus titulares (…) Sin embargo, la forma jurídica no puede erigirse como elemento constitutivo para el disfrute de las exenciones fiscales en las actividades desarrolladas por la entidad, ya que la Ley no lo regula así y, ante el silencio de la misma, no pueden hacerse interpretaciones restrictivas que no están contenidas ni en su letra ni en su espíritu”.