Читать книгу La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Veinte años de vigencia y resoluciones judiciales (1999-2019) - Rosalía Alfonso Sánchez - Страница 28

2. PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA A) Personalidad jurídica, capacidad de obrar y legitimación ad causam de la sociedad cooperativa

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El tema de la personalidad jurídica de las sociedades es uno de los más controvertidos y oscuros de todos los que conforman la llamada Teoría General de Sociedades. En la actualidad, es considerado, por un elenco cada vez más amplio de autores, como uno de los elementos no esenciales del concepto de sociedad, pero, en cambio, sí es uno de los elementos típicos presente en todas las sociedades externas; esto es, las contractualmente configuradas por los socios para mantener relaciones de tráfico jurídico con terceros en nombre común (el que constituye el nombre de la sociedad). Con rango de Derecho constitucional (art. 22 CE), los particulares en España podemos constituir nuevos sujetos de derecho, organizaciones dotadas de personalidad jurídica que, en nombre propio y con patrimonio propio, se relacionen en su propio nombre e interés en el tráfico con terceros. La creación del nuevo sujeto de derecho sólo está vinculada al otorgamiento de un contrato válido, atendiendo a los elementos que configuran el consentimiento, el objeto y la causa del contrato. Cuestión distinta, que abordaremos más adelante en el epígrafe dedicado la constitución de la sociedad, es qué ocurre cuando en el negocio constitutivo no se respetan los requisitos de forma y publicidad que las respectivas leyes reguladoras de los tipos sociales imponen como requisito de regular constitución. Baste aquí indicar, a los efectos de afirmar la existencia de personalidad jurídica, que el incumplimiento de tales requisitos no plantea un problema de existencia válida de la persona jurídica sino de cuál sea el régimen jurídico que resulte aplicable (es un tema de irregularidad y no de existencia de la persona jurídica societaria). Pero el reconocimiento de personalidad jurídica a las sociedades cooperativas no es un problema presente en la jurisprudencia analizada en este trabajo.

La sociedad cooperativa es, en su configuración legal, una forma de sociedad externa; por tanto, tras su regular constitución, no se discute si está o no dotada de personalidad jurídica propia. Las discusiones que afloran en la jurisprudencia se centran, en unos casos, en determinar, conforme a criterios que tienen que ver con la causa de cada sociedad cooperativa (causa directamente relacionada con la clase de cooperativa que se enjuicia), si ésta tiene o no capacidad de obrar y, por tanto, legitimación ad causam, en la gestión de los intereses comunes presentes en el objeto social sin colisionar con las actuaciones de sus socios. La falta de acción o falta de legitimación ad causam tiene que ver con el fondo del asunto. Como señala la sentencia de 28 de febrero de 2002 (rec. 3109/96), dicha legitimación “consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar” y exige “una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido”.

Se plantean, pues, en relación con las cooperativas, cuestiones que no se suscitan en otras formas sociales: si la capacidad de obrar de la sociedad está o no circunscrita por los actos que integran su objeto social. Conviene recordar que en Derecho de sociedades español la capacidad de las sociedades personalistas y de capital no está delimitada por los actos comprendidos en el objeto social (cfr., arts. 116 y ss. C. de c. y 234.2 LSC y concordantes), a diferencia de la regla que rige en los Ordenamientos del ámbito del Common Law, Reino Unido e Irlanda, en los que se aplica la conocida como “doctrina ultra vires”.

En cambio, en el ámbito de las sociedades cooperativas, según el art. 32.1, párrafo cuarto LCoop, “(E)n todo caso, las facultades representativas del Consejo Rector se extienden a todos los actos relacionados con las actividades que integren el objeto social de la cooperativa, sin que surtan efectos frente a terceros las limitaciones que en cuanto a ellos pudieran contener los Estatutos”. Queda legalmente delimitada la facultad representativa del órgano que la ostenta, necesariamente también según la Ley, a “la representación de la sociedad cooperativa, con sujeción a la Ley, a los Estatutos y a la política general fijada por la Asamblea General” (art. 32.1 párrafo primero LCoop), y a los actos “relacionados con las actividades que integren el objeto social”.

Se deja ver en este régimen que, en la configuración legal de la cooperativa, ésta es una sociedad con rasgos propios de las sociedades instrumentales de la actividad de los socios y, para evitar la colisión de competencias entre una y los otros, se adopta este régimen de representación tan singular que deriva en cuestiones relativas a la capacidad de obrar. En el régimen de la LCoop, si bien no cabe limitar con eficacia frente a terceros las facultades representativas del Consejo Rector, se insiste en que aquellas se extienden a las actividades que integran el objeto social. No se contiene en la norma cooperativa ninguna regla similar a la del art. 234.2 LSC, a cuyo tenor, frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave quedará la sociedad válidamente obligada aunque el acto no esté comprendido dentro del objeto social. En cambio, un tenor idéntico al del art. 32 LCoop se mantiene el texto de la Propuesta de la ponencia de la Comisión General de Codificación, antes referida, en su art. 4.3.2, “Ámbito de la representación”.

Por todo ello, en las sentencias objeto de estudio se revisa la titularidad de la posición jurídica de la cooperativa que la legitima para el ejercicio de la acción correspondiente.

Así, en la STS (Civil) de 3 de abril de 2001 (núm. 2757), siendo la norma aplicada para fundamentar la sentencia la LCat/1983, se inicia el argumento afirmando que “(L)a Sociedad cooperativa agraria posee legitimación activa ad causam para proceder a reclamar, en ejercicio de actividades propias de su objeto social y en protección del interés colectivo de sus socios, la indemnización del perjuicio causado a sus socios por la demandada. La cooperativa de autos es una sociedad dotada de plena personalidad jurídica…” y se ha de solventar si está legitimada para la reclamación de daños extracontractuales provocados a sus socios. En cumplimiento del objeto social estatutario, la cooperativa adquirió de la sociedad demandada un producto fitosanitario a través de su distribuidor, destinado al uso de los socios, que una vez utilizado por una parte de los mismos provocó los daños que se reclaman por la sociedad cooperativa. Ésta debe considerarse legitimada para ejercitar la acción aquiliana porque “como asociación de personas naturales o jurídicas que tiene intereses o necesidades socio-económicas comunes, con el propósito de mejorar la situación económica y social de sus componentes desarrollando una actividad empresarial dirigida al interés colectivo por encima del beneficio particular permite colegir que al acceder a la condición de socios, sometiéndose al contenido estatutario, estos delegan en la sociedad en cuanto tiene personalidad jurídica distinta de las personas que la componen, para que los represente y defienda sus intereses en los concretos aspectos que guardan estricta relación con el objeto social de la misma. Ello sin que deba ser óbice la forma en que a posteriori se distribuya el importe indemnizatorio, que es una cuestión interna de la sociedad ajena a lo que constituye el objeto de la litis”. Es más, la sentencia establece que la legitimación de la cooperativa también se basa en la tutela de un interés propio ya que hay interés directo de la sociedad en la reclamación de los daños puesto que los beneficios que ésta obtenga dependen de la cantidad de fruta objeto de comercialización, que se ha visto disminuida en proporción al menoscabo sufrido, al canalizarse a través de aquella, por imperativo estatutario, la comercialización de la totalidad de la producción de manzanas de los socios.

En idéntico sentido y por un supuesto similar se pronunció la STS (Civil) de 27 de junio de 2007 (núm. 4496).

En la STS (Civil) de 28 de febrero de 2014 (núm. 757) se enjuicia un litigio en el que actúa como demandante una cooperativa de vivienda. Según la sentencia, ésta “ostenta una situación o asume una posición de defensa de intereses de sus miembros o cooperativistas que le capacita para ejercitar cualquier acción en defensa de los intereses concertados con los miembros a quien representa bajo el mandato que le había sido conferido al Consejo Rector por la Asamblea, para exigir la responsabilidad por vicios constructivos y defectos de la obra en interés de los socios cooperativistas, tanto por la vía de la LOE como la del incumplimiento contractual de los arts. 1.101 y siguientes del C.c. La Cooperativa actora no se encontraba disuelta al momento de interponer la presente demanda a pesar de la transmisión a los cooperativistas o terceros de la mayor parte de las viviendas. Además, consta acreditado el acuerdo de la Asamblea de dicha entidad para exigir la responsabilidad por vicios constructivos y defectos de obra en protección del interés de los socios a pesar de la adquisición de dichas viviendas”.

La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Veinte años de vigencia y resoluciones judiciales (1999-2019)

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