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1. VOLUNTAD ELECTIVA DEL TIPO SOCIAL

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Con carácter previo conviene recordar que el art. 10.1,c) LCoop exige que en la escritura de constitución se manifieste la voluntad electiva de la forma social y de la clase de cooperativa: “La voluntad de constituir una sociedad cooperativa y clase de que se trate”. Es posible afirmar que esta manifestación es requisito de validez del acto constitutivo porque, como en la LCoop no se contiene el régimen de nulidad de la sociedad, entendemos que le resultan aplicables por analogía las causas de nulidad de las sociedades de capital, contenidas en el art. 56 LSC. Aunque hay diferencias respecto del procedimiento de constitución de las sociedades de capital (regulado en la LSC), conviene tenerlo presente para acudir a la analogía como criterio de interpretación o integración del régimen previsto en la norma cooperativa.

La SAP Santa Cruz de Tenerife (Secc. 4) de 5 de diciembre de 2013 (núm.2835), para resolver a quién le es exigible la responsabilidad por el incumplimiento de una obligación por parte de una sociedad, tuvo que entrar a determinar el tipo social de la deudora. Se deduce de los autos que es una sociedad constituida sin observar requisitos de forma y publicidad legal algunos (cfr., arts. 7 y 10 LCoop). En primera instancia la juez se decantó por calificar como cooperativa a la entidad demandada atendiendo a la finalidad eminentemente social de sus fines: construcción de viviendas para sus asociados y adjudicación de las mismas, con ausencia de ánimo de lucro.

Pero, como indica la sentencia, nada obsta para que una sociedad civil tenga unos fines iguales o parecidos; habrá que estar a la voluntad de las personas que constituyeron la agrupación. En el caso de autos, los socios y los miembros de órgano directivo de la sociedad mantuvieron, en todas sus alegaciones en ambas instancias, que lo que se quiso constituir, y se constituyó, fue una sociedad civil. Así, según aprecia la sentencia de apelación “(E)n los Estatutos no se contiene ninguna especialidad que sea incompatible o deje de lado la regulación contenida en el Código Civil de las Sociedades, norma a la que, como se ha transcrito, se someten los constituyentes de la Agrupación. Así pues, los órganos sociales no coinciden con lo que obligatoriamente debería tener una cooperativa, y tampoco consta que la Agrupación este inscrita en el Registro General de Cooperativas como impone su norma reguladora”. La Sala concluye que debe darse la razón al apelante, muy especialmente porque fue la voluntad de los socios fundadores que la Agrupación fueses una Sociedad Civil y quedase sometida a las normas del Código Civil, voluntad expresamente puesta de manifiesto en la Escritura de Constitución, no habiéndose advertido incompatibilidad entre la voluntad manifestada, la estructura dada a la sociedad y el régimen de funcionamiento observado durante su vigencia. Por supuesto, aunque la sentencia no entra a considerarlo, no estamos ante una sociedad que desarrolle una actividad que, por su naturaleza, obligue a la adopción de una forma o un tipo social concreto.

La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Veinte años de vigencia y resoluciones judiciales (1999-2019)

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