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3. PLAZO PARA LA VÁLIDA ADOPCIÓN DEL ACUERDO DE ADAPTACIÓN Y CONSECUENCIAS DE SU INCUMPLIMIENTO

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El primer pronunciamiento sobre problemas relacionados con el plazo de adaptación se encuentra en la SAP Madrid (Secc. 28), de 30 de octubre de 2015 (núm. 301). En ella se resuelve un intricado problema generado por el cambio en la CA de Madrid de la competencia en materia de cooperativas, que pasó del Estado a la CA; lo que derivó en la obligación de las sociedades cooperativas de adaptarse a la Ley estatal y, luego a la autonómica. El problema se generó porque el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no publicó el correspondiente calendario de adaptación a la Ley 3/1987, General de Cooperativas.

En el procedimiento, la sentencia dictada en primera instancia desestimó la acción de disolución solicitada por las demandantes al considerar que concurría la causa por agotamiento de su objeto social y por falta de adaptación de sus estatutos a la LGC/1987. El tribunal de apelación participó plenamente de la interpretación efectuada por la sentencia apelada de la disposición transitoria tercera LGC/1987 (derogada por la LCoop), lo que conduce a la desestimación del motivo de apelación. El apartado 1 de la citada disposición transitoria tercera LGC/1987 ordenaba que las cooperativas a las que fuera de aplicación dicha Ley y hubieran sido constituidas conforme a la legislación anterior, debían adaptar sus estatutos a la misma en el plazo de dos años a contar desde la publicación del correspondiente calendario por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Dicho calendario nunca se publicó y, en cambio, la Comunidad Autónoma de Madrid asumió la competencia exclusiva en materia de cooperativas por la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio, de modificación de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de aprobación del Estatuto de Autonomía, modificación que entró en vigor el día 8 de julio de 1998. Se discutió si resultaba de aplicación el apartado 7 de la citada disposición transitoria de la Ley 3/1987, según el cual “(C)uando las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva o de desarrollo legislativo, no hubieran hecho uso de dicha facultad, y mientras no hagan uso de la misma, las Cooperativas que, por razón de su ámbito, quedaran sujetas a las normas que dictasen dichas Comunidades, quedarán obligadas a adaptar formalmente sus Estatutos a la presente Ley, conforme a lo establecido en el número 1 de esta Disposición, si bien el plazo para la adaptación formal será de cuatro años”. Lo que no era el caso de la cooperativa de autos porque la Comunidad de Madrid no había asumido entonces la competencia en la materia. La falta de publicación por parte del Ministerio competente del calendario referido hizo que no comenzara a correr el plazo –ni el de dos ni el de cuatro años– de adaptación de los estatutos de las cooperativas comprendidas dentro de su ámbito de aplicación. Es más, publicada la Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, su Disposición transitoria segunda, otorgó a las cooperativas a las que resultara de aplicación dicha Ley y que se hubieran constituido con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor –como ocurría con la demandada– un plazo de tres años desde su entrada en vigor para adaptar sus estatutos a las previsiones contenidas en dicha Ley.

La cooperativa demandada tampoco adaptó sus estatutos a esta norma, pero la consecuencia anudada a la omisión no es la disolución de pleno derecho sino el cierre registral con alguna excepción en atención a los acuerdos que pretenden inscribirse, tal y como expresamente se contempla en la señalada disposición transitoria segunda de la ley madrileña.

Un problema de mayor interés, por la posibilidad de que se reproduzca en cualquier territorio, es el resuelto por la SAP Albacete (Secc. 1) de 17 de diciembre de 2018 (núm. 450). La sentencia de apelación fija como hechos probados que la cooperativa no procedió dentro de plazo a la adaptación de los Estatutos a la nueva Ley 11/2010 de cooperativas de Castilla La Mancha, si bien tampoco consta acreditado que los socios de la cooperativa solicitaran la convocatoria de la Asamblea General con el fin de adoptar el acuerdo para adaptar los Estatutos. La falta de adaptación de los Estatutos a la Ley dentro de plazo no lleve aparejado que la cooperativa quede disuelta o pierda personalidad jurídica, sino que la cooperativa continua ostentando personalidad jurídica, con la particularidad de que los Estatutos se entenderán modificados y completados por cuantas normas imperativas o prohibitivas se contienen en la LCC-LM//2010 (Disposición Transitoria Primera) y que no se inscribirá en el Registro de cooperativas de Castilla La Mancha documento alguno, salvo lo previsto en la Disposición Transitoria 2.ª de la Ley autonómica. Como se había planteado por la apelante la cuestión de irregularidad de la sociedad por defecto de adaptación de los estatutos, la Audiencia sentencia que no nos encontramos ante una sociedad mercantil irregular, puesto que en el presente caso la cooperativa ha sido debidamente constituida, cumpliéndose los requisitos de otorgamiento de escritura pública e inscripción en el Registro de Cooperativas, por lo que nunca podrá ser de aplicación al presente caso una figura jurídica, como es la de la sociedad mercantil irregular, que ha sido expresamente prevista por el art. 16 LCC-LM/2010, pero para hacer frente a situaciones completamente distintas a la que pretende hacer ver aquí la demandante, en concreto a las denominadas sociedades en formación.

La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Veinte años de vigencia y resoluciones judiciales (1999-2019)

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