Читать книгу La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Veinte años de vigencia y resoluciones judiciales (1999-2019) - Rosalía Alfonso Sánchez - Страница 27

b) La naturaleza jurídica como criterio para la aplicación de normas de Derecho Privado

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En las cuatro ocasiones en las que, en los últimos 20 años, la jurisdicción civil ha entrado a determinar la naturaleza jurídica de una sociedad cooperativa lo ha hecho para, en una ocasión, decidir si, tras su baja, un socio tiene derecho a recibir cuota de liquidación y, en las otras tres ocasiones, si es posible calificarla como usuaria final o, por el contrario, es empresaria mediadora en la activiadad de sus socios. En todas ellas la clase de cooperativa es un dato esencial a la hora de la naturalización de la concreta sociedad cooperativa, porque la actividad cooperativa y la actividad cooperativizada son los elementos de la organización que indican la naturaleza de la actividad desarrollada y, en consecuencia, de la propia entidad.

Para pronunciarse respecto del derecho del socio a la liquidación de su cuota tras su baja voluntaria, la SAP Ciudad Real (Secc. 2.ª) de 27 de enero de 2016 (núm. 140) hace un pormenorizado estudio de varios aspectos, entre ellos sobre la naturaleza, en general, de las cooperativas: “…como señala expresamente la Exposición de Motivos de la LCoop, es ‘una sociedad de personas’, las cuales, según el artículo 1.º de la citada Ley, ‘se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales’”. Y prosigue: “Por eso, la cooperativa tiene una base y una finalidad mutualista, que busca la mejor satisfacción de las necesidades del socio, de modo que cuando se trata de una cooperativa de producción (como es la cooperativa vinícola, que tiene por fin la elaboración y comercialización del producto a partir de la materia prima proporcionada por los cooperativistas) trata de obtener la mayor remuneración posible para ese producto, lo que redunda directamente en los socios. Las diferencias con las sociedades de capital, de neto carácter inversor, son, por tanto, esenciales, afectando tanto a su estructura como al fin perseguido. Por la misma razón, determinadas cualidades del cooperativista son esenciales, mientras que en la sociedad de capital las cualidades del socio son, por lo general, indiferentes, como lo revelan las muy distintas normas que regulan la adquisición y pérdida de la condición de cooperativista y la de socio capitalista”.

En las otras tres sentencias, la naturaleza jurídica es el rasgo que permite decidir si a una concreta relación jurídica entablada por la cooperativa, bien con terceros bien con sus socios, le resulta o no aplicable cierta legislación prevista para la protección de consumidores o para la contratación entre privados no comerciantes en contratos civiles.

Así, la SAP Madrid (Secc. 21) de 26 de febrero de 2013 (núm. 71) entra a desentrañar la naturaleza jurídica de la cooperativa para determinar si es usuaria final o, por el contrario, mediadora en la actividad de promoción, construcción y adjudicación de viviendas a los socios cooperativistas de esta cooperativa de viviendas. Todo ello para tener un criterio sobre la aplicación o no de la especial protección que las normas de consumo dispensan a los consumidores y usuarios finales en relación con una cláusula penal del contrato suscrito entre la cooperativa de vivienda y la empresa constructora.

La norma aplicable al contrato del litigio, dada la fecha del mismo, era la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, Ley 26/1984, vigente a la fecha de la firma del precontrato en el que se introduce la cláusula penal cuya aplicabilidad se discute y no puede descartarse sin más, con base en la existencia de algún pronunciamiento judicial aislado que negaría el carácter de consumidor a alguna cooperativa, el que se tratase de un contrato situado fuera del ámbito objetivo de protección de la citada normativa. En cambio, el nuevo régimen sobre defensa de consumidores y usuarios, Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, califica al consumidor o usuario como destinatario final de los bienes o servicios conceptuando como tal a toda persona física o jurídica que actúe en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. “Partiendo de tales previsiones legales y atendiendo a que en el presente caso nos encontramos ante una Cooperativa de vivienda, formada por escasos cooperativistas destinatarios finales de las viviendas a construir en la promoción, no puede descartarse sin más la aplicación de la referida normativa de protección de los derechos de consumidores y usuarios…”. Porque cuando se promueve la construcción de una vivienda en régimen de Cooperativa “los socios se constituyen en auto-promotores, de forma que son ellos los que asumen el resultado del proyecto y con ello la variación que pueda experimentar el coste de la obra a lo largo del tiempo que dure la construcción y hasta la entrega de las viviendas a los cooperativistas”. “Así lo tiene declarado repetidamente la jurisprudencia, y así la STS de 22-5-1992 dice que ‘cuando las viviendas de protección oficial son construidas en régimen de cooperativa para ser adjudicadas exclusivamente a sus asociados y no para destinarlas al tráfico con terceros compradores para obtener beneficio económico, los propios cooperativistas se convierten en socios copromotores de la construcción de dichas viviendas y, como tales, vienen obligados a sufragar el costo real de la construcción de las mismas… y según tiene declarado esta Sala en sentencias de 20-02-1989 y 6-03-1990, en las que se afirma que la adjudicación de las viviendas a los socios cooperativistas y la aportación de las cantidades resultantes de la distribución y derrama del costo de la construcción son operaciones a todas luces diferenciables de la idea de venta a persona ajena a la constructora, que lo ha sido la misma cooperativa’”. Al valorar las actividades de las cooperativas de viviendas los tribunales tienden a tomar en consideración la inexistencia de ánimo de lucro para caracterizar su posición en el proceso constructivo. “Se ha destacado que estas sociedades no venden pisos y locales comerciales a terceros con esta finalidad, sino únicamente con la de reducir los costes de la edificación en beneficio de sus asociados. Partiendo de esta realidad, la jurisprudencia ha afirmado que su actividad no permite incluirlas en la descripción típica que se hace del promotor, y en consecuencia tales sociedades no están sometidas a la responsabilidad derivada de tal condición. Están legitimadas activamente frente al contratista, arquitecto y aparejador por su carácter de dominus operis (dueño de la obra); pero carecen de legitimación pasiva y, en consecuencia, de la condición de promotor a los efectos de la responsabilidad por los vicios constructivos”. Esta posición jurisprudencial ha sido fijada de manera directa y expresa en las SSTS de 6 de marzo de 1990, 24 de septiembre de 1991 y 1 de octubre de 1991 según la cual “A esta figura compleja se le ha contrapuesto la del simple promotor-mediador, cuya intervención no viene guiada por la intención de destinar las viviendas al tráfico, transmitiéndolas a terceros compradores para obtener beneficios económicos, supuesto en el que podrían estar incluidas ciertas Cooperativas dedicadas exclusivamente a procurar viviendas a sus socios, constituyendo la aportación de cantidades por sus componentes, una derrama del costo de la construcción”.

Por su parte, las STS (Civil) de 3 de julio de 2018 (núm. 410) y SAP Madrid (Secc. 13) de 20 de julio de 2018, entran a valorar la naturaleza jurídica de sendas cooperativas para determinar si en los contratos de compraventa o suministro de la sociedad con sus socios es o no de aplicación el plazo de prescripción establecido en el art. 1967.4 C.c. En ambas sentencias se invoca como fundamento del fallo que por “el tradicional principio mutualista que informa nuestra legislación sobre cooperativas tanto estatal como autonómica, que cuando la cooperativa realiza una prestación de servicios en favor de sus socios, caso del suministro de diversos géneros (plantas, herbicidas, abonos, plásticos, etc.) no interviene en la condición de mercader o comerciante, por lo que dicho suministro no resulta encuadrable en el art. 1967.4 del Código Civil”.

La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Veinte años de vigencia y resoluciones judiciales (1999-2019)

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