Читать книгу La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Veinte años de vigencia y resoluciones judiciales (1999-2019) - Rosalía Alfonso Sánchez - Страница 38
2. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS
ОглавлениеA diferencia de lo que es pacíficamente aceptado en el ámbito de las sociedades de capital, se ha afirmado en la jurisprudencia que interpreta la LCoop la eficacia constitutiva de la inscripción en el Registro de cooperativas de las modificaciones estatutarias; lo que comporta que, antes de esa fecha, el acuerdo es válido pero privado de eficacia (STS (Civil) de 6 de abril de 2009, núm. 1643). Aunque en estas sentencias no se desarrolla un argumento de fondo tan amplio como requeriría esa afirmación, lo cierto es que no es posible deducir tal eficacia de lo establecido en los arts. 109 a 111 LCoop, en los que se dictan los Principios por los que se rige el Registro de cooperativas, ni en los arts. 11.1, m) y 18 LCoop en los que se contienen las normas que han de regir el dictado estatutario de la disciplina social. En el Derecho de sociedades de capital el carácter constitutivo de la inscripción queda reservado para cuestiones que afectan a la existencia o la estructura esencial de la sociedad (con indicación expresa del carácter constitutivo de la inscripción por la LSC o el RRM); teniendo la inscripción, en el resto de casos, eficacia meramente declarativa, con lo que su oponibilidad queda sujeta al juego del conocimiento previo (argumento ex arts. 20 y 21 C. de c.).
Ejemplo de la interpretación referida es la STS (Civil) de 6 de abril de 2009 (núm. 1643). En ella se enjuicia el conflicto interno suscitado en una sociedad cooperativa de viviendas en la que se adopta el acuerdo en Asamblea general de modificación de los Estatutos a cuyo tenor el incumplimiento por los socios de los acuerdos de la Asamblea General será causa de expulsión. Dicho acuerdo no estaba aún inscrito en el Registro de cooperativas cuando, tras la instrucción del expediente, la Asamblea General ratificó un acuerdo de expulsión adoptado por el Consejo Rector. El Tribunal Supremo, a tenor de lo establecido en los arts. 18.7 y 19 LGC/1987, en vigor en virtud de la disposición derogatoria 1.ª LCoop, en relación con el art. 11.3 LCoop y 25.3 de los Estatutos de la Cooperativa, fundamenta la sentencia en el carácter constitutivo de la modificación de los estatutos de las cooperativas tal y como está establecido en la Ley de cooperativas, de modo que en este caso no puede ser aplicada la modificación efectuada. La no inscripción no determina la suspensión del acuerdo adoptado, sino su no aplicación. La modificación es válida, pero no es aplicable hasta que no se haya inscrito, de modo que se tomó un acuerdo sancionador con base en una conducta tipificada en una modificación estatutaria que aún no se ha inscrito. Además, el precepto estatutario en el que se contiene una norma sancionadora no puede aplicarse sino a aquellas conductas que se produzcan a partir de su entrada en vigor y ésta no tiene lugar hasta la inscripción, dado su carácter constitutivo.
A propósito de otra modificación estatutaria, la STS (Civil) de 27 de julio de 2010 (núm. 4602) también se pronuncia sobre la eficacia de la inscripción en el Registro de cooperativas; aunque en este caso con mayor acierto. Es, de nuevo, un conflicto suscitado en el ámbito interno de una sociedad cooperativa de viviendas en la que mediante modificación de estatutos aprueba autorizar las operaciones con terceros de venta de parcelas para edificar o de viviendas sobrantes tras la individualización para cada socio de su propiedad. El acuerdo se impugna transcurrido el plazo de caducidad de la acción (más de dos años tras su adopción por Asamblea General) invocando su inaplicabilidad ya que aquél es contrario al Orden Público porque convierte a la cooperativa en una entidad con ánimo de lucro, contraviniendo su esencia mutualista. El Tribunal Supremo desestima el recurso por haber caducado la acción ya que el acuerdo no reúne los requisitos para ser calificado como pretendían las recurrentes (art. 31 LCoop). Además, aunque a propósito de la vulneración del carácter mutualista no se pronuncia, presume que tal cosa no se ha producido ya que, al estar inscrito el acuerdo en el Registro de cooperativas, a tenor de lo establecido en la Ley aplicable, el contenido del registro se presume exacto y válido.
La sentencia añade que, “de ser cierto que el propósito práctico perseguido por el acuerdo que se impugna es la transformación de la cooperativa en una sociedad mercantil, difícilmente puede reputarse contrario al orden público cuando tanto el art. 80.1 LCCM como el art. 69 de la LGC admiten de forma expresa la posibilidad de que las cooperativas se transformen en sociedades civiles o mercantiles de cualquier clase, de conformidad con la normativa que les resulte de aplicación, sin que ello afecte a la personalidad jurídica de la sociedad transformada”.
La modificación de Estatutos puede tener un contenido amplio y variado. La última sentencia que vamos a reseñar sobre este tema, SAP Madrid (Secc. 28) de 23 de noviembre de 2012 (núm. 365), versa sobre la prohibición de competencia que pesa sobre los socios en una cooperativa de servicios. Es la de autos se adopta el acuerdo de modificación de estatutos para “matizar” la prohibición de competencia, en nombre propio o por cuenta de tercero salvo autorización por parte del Consejo Rector, por realización de una lista de actividades más amplia de la que venía formando parte de la prohibición de competencia que figuraba en los estatutos con anterioridad a la modificación. En la misma Asamblea se adopta también el acuerdo de modificación estatutaria por el que se considera falta muy grave la realización de actividades en competencia con la sociedad con independencia de que se ocasionen o no daños a la sociedad. El objeto de debate se centra en determinar si por los términos en los que se redacta el nuevo art. de los estatutos se está realizando, no sólo una ampliación del deber de no competencia, sino, sobre todo, la extensión de éste a actividades que no están comprendidas en el objeto social de la cooperativa: ésta se dedica al comercio al por mayor a sus asociados y la nueva prohibición se extiende a actos de comercio al por menor. Se debate si en el acuerdo impugnado se vulnera el art. 15.2.f) LCoop, discutiendo si una agravación o extensión del deber de no competencia de los socios más allá del objeto social de la cooperativa puede contravenir dicha norma. El Tribunal a este respecto fundamenta que “la imposición a los socios de una prohibición de competencia en los términos que resultan del acuerdo controvertido exigiría la previa modificación del objeto social definido en los estatutos, conforme al específico régimen de mayorías previsto en el art. 28 LCoop, resultando exigible a partir de ese preciso momento (art. 28.5 LCoop.). Es por esta vía, y no por la de modular en sentido agravatorio el contenido de la obligación de no competencia definido por la norma, como puede alcanzarse la finalidad perseguida por la cooperativa demandada”.