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B) Personalidad jurídica y grupo cooperativo

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La STS (Social) de 8 de noviembre de 2016 (núm. 934) se pronuncia a propósito de la personalidad jurídica de cada una de las cooperativas integradas en un grupo. Las cooperativas asociadas a la asociación X constituyeron, en octubre de 2012 un Grupo Cooperativo de Cajas Rurales Unidas, al amparo del art. 78 LCoop a cuyo tenor “(S)e entiende por grupo cooperativo, a los efectos de esta Ley el conjunto formado por varias sociedades cooperativas, cualquiera que sea su clase, y la entidad cabeza de grupo que ejercita facultades o emite instrucciones de obligado cumplimiento para las cooperativas agrupadas, de forma que se produce una unidad de decisión en el ámbito de dichas facultades”. Se designó cabecera del Grupo a “Banco Y, SA” (que es una SA independiente del grupo), quien ejerce las funciones delegadas y marca la política económica del Grupo y fija directrices en materia de personal y retribuciones. La existencia de una dirección unitaria es consustancial a la existencia de un grupo empresarial y no es ilícita mientras no se haga un uso abusivo de ella en perjuicio de terceros o de otras empresas del grupo y en beneficio de la empresa dominante, lo que no es el caso porque a ese elemento indiciario no le acompañan otros, como serían la existencia de una caja única con permeabilidad operativa y contable de la que dispusieran las empresas del grupo de forma confusa o la confusión de patrimonios referida a la indiferente utilización por las empresas del grupo de los distintos bienes necesarios para la producción. Se mantiene la personalidad jurídica de cada una de las cooperativas integradas que toman una participación en la entidad central que se constituye (Banco Y, S.A.) que será determinante para el cálculo porcentual de sus obligaciones y derechos. Es cierto que se asume por todas un compromiso mutuo de solvencia y liquidez cuyo cumplimiento, caso de ser preciso, alcanza a la totalidad de sus recursos y les exige la puesta en común de la totalidad de sus resultados, para la posterior distribución del beneficio de manera proporcional a su participación, pero ello no implica la pérdida de su personalidad, ni la confusión de sus patrimonios, sino dotar a cada una de las entidades integradas en el grupo de la necesaria solvencia y liquidez frente a terceros durante el tiempo convenido, al menos diez años preavisando con dos el abandono y penalizaciones por el abandono que refuerzan la permanencia del sistema de protección. No existe, pues, confusión patrimonial, ni caja única cual parece insinuar la recurrente, sino, simplemente, el establecimiento de un sistema de protección mutual que consiste en el afianzamiento mutuo de las obligaciones crediticias que asuma cada integrante del grupo que asegura la solvencia del grupo frente a terceros.

La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Veinte años de vigencia y resoluciones judiciales (1999-2019)

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