Читать книгу La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Veinte años de vigencia y resoluciones judiciales (1999-2019) - Rosalía Alfonso Sánchez - Страница 63

VI. BAJA DEL SOCIO EN LAS COOPERATIVAS DE VIVIENDA

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Nuestros tribunales han tenido con frecuencia que pronunciarse en procedimientos relativos a la baja de socios en relación con las cooperativas de viviendas. La previsión, como es sabido, de unas normas específicas en la Ley respecto de este tipo de cooperativas (arts. 89 a 92 LCoop) no es obstáculo para que se apliquen también en esta sede las normas comunes sobre baja del socio (fundamentalmente el art. 17 LCoop) respecto de los litigios planteados en relación las solicitudes de baja en cooperativas de vivienda. De ello se ha dejado constancia ya en los epígrafes precedentes, donde se ha analizado la jurisprudencia sobre distintas cuestiones relevantes en materia de baja del socio (preaviso, efectos, calificación, etc.), muchas de ellas pronunciadas en relación son supuestos litigiosos surgidos como consecuencia de la baja de socios en este tipo de cooperativas.

Sin embargo, no puede orillarse que, dentro de este régimen especial sobre las cooperativas de vivienda, el legislador ha previsto determinadas normas particulares respecto de la baja del socio. La justificación de la referida especialidad estriba fundamentalmente, como es sabido, en la existencia de una partida económica adicional aportada por el socio que se destinará a la financiación de las viviendas o locales. Este desembolso, a menudo muy significativo, trae consigo, en el momento de la baja del socio, una problemática particular sobre su reembolso que ha propiciado unas normas específicas que matizan el régimen general en esta sede. De este modo, respecto de la cooperativa de viviendas se configura un régimen particular sobre el desembolso de las aportaciones dirigido a evitar la descapitalización de la cooperativa y el riesgo de inejecución de los inmuebles proyectados por esta. Así en el art. 89.5 LCoop podemos leer: “Los Estatutos podrán prever en qué casos la baja de un socio es justificada y para los restantes, la aplicación, en la devolución de las cantidades entregadas por el mismo para financiar el pago de las viviendas y locales, de las deducciones a que se refiere el apartado 3 del art. 51, hasta un máximo del 50 por 100 de los porcentajes que en el mismo se establecen. Las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, así como las aportaciones del socio al capital social, deberán reembolsarse a este en el momento en que sea sustituido en sus derechos y obligaciones por otro socio”. En el presente epígrafe expondremos algunas resoluciones que han tratado la problemática de la baja de socios en estas cooperativas sin abarcar, no obstante, la cuestión de las especialidades del reembolso en esta sede.

La SAP Burgos de 22 de junio de 2006 (núm. 299), declaró que la cooperativa debía desembolsar a la actora determinada suma en el momento que fuera sustituida en sus derechos y obligaciones por otro socio en la promoción de viviendas o, en su caso, en el plazo de cinco años desde la fecha de su baja como socio. Previamente el Tribunal de instancia había calificado la baja voluntaria del socio como justificada, pero desestimaba la pretensión del socio relativa a la devolución de cantidades entregadas a la cooperativa para la obtención de una vivienda. La baja del socio se produce aquí en relación con una cooperativa de viviendas por lo que la Sala trae a colación el párrafo segundo del art. 89.5 LCoop el cual señala que “las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, así como las aportaciones del socio al capital social, deberán reembolsarse a este en el momento en que sea sustituido en sus derechos y obligaciones por otro socio”. En el caso enjuiciado resulta necesario que se acredite que los nuevos socios han entrado a formar parte de la cooperativa tras la baja del antiguo socio y, además, que el nuevo socio haya pasado a ser parte de la promoción concreta de viviendas a la que pertenecía el socio saliente. Habida cuenta de que las diferentes fases de la promoción de viviendas son independientes desde el punto de vista patrimonial y de gestión, todo lo cual constituye presupuesto para que opere la devolución de cantidades prevista en el citado art. 89.5. El Tribunal recuerda también que en estos casos la cooperativa viene obligada a la devolución en el momento en que se produzca la sustitución del socio o en el plazo general de cinco años desde la fecha de la baja (art. 51.5 LCoop).

La SAP Burgos de 9 de noviembre de 2010 (núm. 443), consideró procedente aplicar al supuesto enjuiciado el art. 17.4 LCoop que permite que el socio que hubiese salvado su voto o estuviese ausente y disconforme con un acuerdo de la Asamblea General que implique obligaciones o cargas gravemente onerosas no previstas en estatutos, podrá darse de baja que se considerará justificada. El supuesto de hecho previsto en el precepto quedó acreditado como consecuencia de un cambio cualitativo, gravoso para el socio, respecto de las condicione de financiación de la vivienda previstas inicialmente. La resolución estimó que la previsión del art. 51.4 LCoop relativo a las cantidades pendientes de reembolso se refiere a las aportaciones al capital social en cooperativas de cualquier naturaleza lo que se desprende de su ubicación sistemática dentro de la Ley (“de las aportaciones sociales”). Mientras que para la previsión específica en materia de devolución de cantidades entregadas a las cooperativas para la adquisición de viviendas hay que estar al art. 89.5 de la referida Ley, en virtud del cual tanto dichas cantidades como las aportaciones al capital social han de reembolsarse al socio cuando este sea sustituido en sus derechos y obligaciones por otro socio.

La jurisprudencia ha tenido que resolver supuestos en los que la baja del socio traía causa de la no ejecución de las viviendas programadas o de un retraso insoportable para el socio en la finalización y entrega de los inmuebles. En este sentido en el asunto tratado por la SAP Burgos de 16 de noviembre de 2011 (núm. 358), se había producido la baja de los socios demandantes conforme al art. 17.2 LCoop, habiéndose calificado la baja como justificada y considerando de aplicación el párrafo segundo del art. 89.5 de la citada Ley de cooperativas, por el cual la cooperativa solo viene obligada a reembolsar a los cooperativistas las sumas entregadas para financiar el pago de las viviendas en el momento que los socios son sustituidos en la cooperativa en sus derechos y obligaciones por otro socio. En el caso de autos se daba el condicionante de que existía la certeza de que la promoción de las viviendas no se llevaría finalmente a término, dado que la Junta Especial Extraordinaria de Socios ya había acordado no continuar la promoción y vender las parcelas afectadas ante la anulación del proceso de recalificación y urbanización de la Unidad de Actuación en la que se integraban las mismas.

En la SAP Ávila de 15 de junio de 2012 (núm. 128), el actor previamente había visto desestimada su demanda derivada de su solicitud de baja voluntaria de la cooperativa de viviendas que fue calificada como baja no justificada por el Consejo Rector, condicionando el reembolso de las cantidades aportadas por el socio a que estuviera cubierta la promoción de viviendas y a que hubiera otro socio que cubriera la baja para el mismo tipo de vivienda. Posteriormente, la cooperativa fue declarada en concurso voluntario, por lo que no pudieron cumplirse los presupuestos indicados para que se procediera al citado reembolso a favor del socio que causó baja. Consideraba el socio recurrente a la cooperativa como culpable de la imposibilidad de que se pudieran dar las condiciones para el reembolso de su aportación, al haber solicitado el concurso voluntario. Para el Tribunal no cabe admitir que la propia cooperativa, al solicitar el concurso voluntario, estuviera impidiendo la reintegración de la aportación del socio, habida cuenta del carácter imperativo de la LC (arts. 1 y 2). Con todo, se rechaza la pretensión del recurrente señalándose que “por cuanto el apelante era y es un miembro de la cooperativa al que, al pedir su baja, se le concedió, pero solamente para el caso de que estuviera totalmente cubierta la promoción y existiera otro socio que cubriera esa baja, con las mismas condiciones e igualdad en la vivienda a adjudicar. Esto es, al no haberse cumplido esa condición, el recurrente es miembro de la Cooperativa, siendo su crédito concursal, y no crédito contra la masa” (FJ segundo de la sentencia).

También en relación con la situación concursal de una cooperativa de viviendas y la baja de los socios ha de señalarse la SAP Burgos de 30 de octubre de 2012 (núm. 388). El juez de instancia consideró que el acuerdo por el que se decidió la liquidación de la cooperativa suponía la liberación para la sociedad cooperativa de su obligación de finalizar y entregar las viviendas, así como que no podía distinguirse entre cooperativistas de baja y de alta porque sería contrario al principio de par conditio creditorum. Difiere, sin embargo, la Sala de este criterio (FJ cuarto), señalando que la forma de extinguir los socios sus relaciones con la cooperativa es la baja voluntaria, pues la cooperativa es una asociación en régimen de libre adhesión y baja voluntaria conforme a los arts. 1 y 16 LCoop con el correspondiente derecho al desembolso de las aportaciones y que se trata de una obligación y régimen especial nacida entre la cooperativa y sus socios prevalente sobre cualquier otro general. Señalando asimismo que, en el seno del concurso, la naturaleza del crédito sería la de crédito ordinario.

La SAP Madrid de 4 de diciembre de 2015 (núm. 356), consideró probados los hechos siguientes: la cooperativa demoró la entrega de las viviendas de manera indefinida, la actora por este motivo solicitó la baja voluntaria por causa justificada y el Consejo Rector denegó la tramitación de la baja. La audiencia confirma la antijuricidad del acuerdo señalado del Consejo Rector que denegaba reconocer los efectos de la baja voluntaria del socio hasta que se produjera su sustitución por un nuevo socio, la antijuricidad deriva de la “infracción frontal de disposiciones legales y estatutarias” (art. 20.1 LCCM). Por lo que se reitera que es un principio esencial del régimen de las cooperativas la que el alta y baja de los socios es esencialmente libre y voluntaria tal y como se desprende, además de la referida Ley autonómica, del art. 1 LCoop estatal, por lo que no dar ningún efecto a la solicitud de baja cursada por el socio implica quebrantar el orden público societario recogido en la normativa sobre cooperativas. Se aduce, asimismo, que el referido principio general relativo a la baja voluntaria resulta intangible a la regulación estatutaria por ser de orden público societario.

En el supuesto que analiza la SAP Ávila de 18 de julio de 2013 (núm. 102), se considera que nos hallamos ante un contrato de compraventa de una vivienda que se edificaría en un suelo determinado y con unas características concretas, en el que la vendedora era la cooperativa que se comprometía a la entrega de la vivienda en el plazo aproximado de 20 meses desde la firma del acta de replanteo. En el momento de suscribirse el contrato los estatutos de la cooperativa preveían la baja voluntaria de los socios, solicitando la demandante su baja voluntaria el 6 de agosto de 2009 como consecuencia del manifiesto incumplimiento de los plazos de ejecución y entrega de la vivienda y de las características de las mismas respecto de las comprometidas inicialmente. El incumplimiento de parte de la cooperativa de las obligaciones suscritas en el contrato de adhesión se califica de palmario, total e insubsanable, habida cuenta de que la vivienda comprometida ya no se construiría. Respecto de la baja voluntaria solicitada por la cooperativista como consecuencia del incumplimiento del contrato no fue contestada por el Consejo Rector, por lo que conforme al art. 17.2 LCoop de cooperativas la indicada falta de respuesta acarreará la consecuencia jurídica de que el socio podrá considerar su baja como justificada a los efectos de su liquidación y reembolso de las aportaciones realizadas al capital. Estima la resolución que el art. 17.4 LCoop permite la baja voluntaria del socio que se haya opuesto ante acuerdos de la cooperativa que impliquen obligaciones o cargas gravemente onerosas no previstas en estatutos.

La SAP Burgos de 13 de enero de 2014 (núm. 10), reconoce que la LCoop solo se ocupa de la transmisión de la condición de socio cooperativista en el momento en que las viviendas estén construidas (art. 92), guardando silencio el legislador respecto de otras posibilidades de transmisión en otros estadios del proceso de promoción de las viviendas por la cooperativa, aunque por la doctrina se admite la transmisión durante el proceso de construcción con base en el art. 399 del C.c. Concluye la Audiencia señalando que la limitación para esta transmisión se refiere al socio que sale de la cooperativa, teniendo en cuenta que los Estatutos pueden fijar un plazo, no superior a cinco años, en el que el socio no puede darse de baja (extremo que no se daba en los Estatutos de la cooperativa del caso analizado).

El supuesto analizado por la SAP Madrid de 2 de marzo de 2007 (núm. 136), dimanaba de un procedimiento monitorio instado por la cooperativa de viviendas frente a una cooperativista. La demandada fue socia de la cooperativa desde su constitución por lo que le fue adjudicada la correspondiente vivienda que posteriormente vendió a un tercero, todo ello sin que en ningún momento la cooperativista solicitara su baja de la cooperativa. En opinión del Tribunal no cabe duda de que la demandada seguía siendo socia de la entidad, quedando sometida, en consecuencia, al cumplimiento de las obligaciones legales y estatutarias inherentes a la condición de socio. La indicada cooperativista al adquirir la vivienda como socio de la entidad y no solicitar su baja, con independencia de la venta que realizó de la vivienda, queda obligada frente a la cooperativa al pago de los gastos derivados de la adjudicación de la vivienda. No cabe derivar la problemática suscitada al régimen previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, sino que debe resolverse a la luz de la normativa sobre cooperativas, por lo cual la demandada ostentaba plena legitimación pasiva en el procedimiento como socio de la cooperativa.

Sobre el supuesto específico de baja justificada que prevé el art. 89.5 LCoop la SAP Madrid de 25 de septiembre de 2015 (núm. 249), señaló que al respecto de la calificación de la baja la misma ha de considerarse justificada, salvo que concurra alguno de los supuestos legales o estatutarios de baja injustificada. El art. 89.5 LCoop (de aplicación supletoria en el supuesto analizado) recoge la posibilidad de que por vía estatutaria puedan contemplarse supuestos de baja justificada, si bien ello no debe traducirse en que las no previstas hayan de calificarse como no justificadas, puesto que el principio en esta sede es que las bajas que ni legal ni estatutariamente estén tipificadas como injustificadas han de calificarse como justificadas; a ellas habría que adicionar también como justificadas, lógicamente, todas aquellas bajas que estatutariamente se hayan considerado como tal. La falta de indicación por el Consejo Rector de la causa que motivó la consideración de las bajas como injustificadas supone la infracción del art. 17.2 LCoop.

La SAP Burgos de 18 de noviembre de 2013 (núm. 278), considera relevante para la calificación de la baja del socio el significativo aumento del precio de la vivienda contratada respecto del precio inicial planteado por la cooperativa. Sin embargo, no recurriendo el socio el acuerdo ni tampoco solicitada la baja, no se hizo uso de la prerrogativa que le confiere el art. 17.4 LCoop que permite pedir la baja justificada al socio que hubiera salvado el voto o estuviera ausente y disconforme con un acuerdo que implicara obligaciones o cargas gravemente onerosas no previstas en estatutos. Tal situación podría considerarse concurrente en este supuesto, dado el acuerdo relativo a un aumento del precio de las viviendas respecto del importe inicialmente comprometido con los cooperativistas.

Junto a los supuestos, ciertamente frecuentes, en los que el socio insta su baja como consecuencia de la no entrega de las viviendas comprometidas por la cooperativa, encontramos también de forma recurrente situaciones en las que son las circunstancias personales del socio las que le impiden acceder a la vivienda comprometida con la cooperativa. En este sentido la SAP Madrid de 8 de julio de 2016 (núm. 268), estimando el recurso formulado por la cooperativa de viviendas, desestimó la demanda formulada por el socio en la que solicitaba se declarase su baja como obligatoria y justificada y se condenase a la cooperativa a la devolución de las cantidades aportadas. El socio había comunicado a la cooperativa su voluntad de causar baja obligatoria como consecuencia de no poder ser adjudicatario de una vivienda de protección oficial por no cumplir los requisitos legales. En consecuencia, el socio promovió su baja obligatoria, la cual debe ser acordada por el consejo rector, resultando de aplicación el art. 17.5 LCoop con el que coincidían en lo esencial los Estatutos. De la citada normativa se desprende que el acuerdo del Consejo Rector sobre la calificación de la baja puede recurrirse ante el Comité de Recursos o, en su defecto, ante la Asamblea General, de modo que es viable impugnar el acuerdo por la vía jurisdiccional tras la inadmisión o desestimación del recurso interpuesto ante la Asamblea General.

La SAP Madrid de 3 de octubre de 2016 (núm. 324), bajo la aplicación de la norma de cooperativas de la comunidad autónoma, trató la solicitud de baja del socio motivada en una situación de desempleo, así como en el hecho de que habían transcurrido más de ocho años desde su incorporación a la cooperativa sin que se hubiese iniciado la construcción de las viviendas y siendo el precio estimado muy superior al inicialmente previsto. Señala la Sala que la admisión de la justificación de la baja no puede quedar al arbitrio del Consejo Rector ni que se requiera que la baja sea causal para que se califique de justificada o no por aquel, sino que ha de partirse, por el contrario, del principio de que toda baja del socio debe considerarse justificada. De modo que la baja solo podrá calificarse de injustificada según las causas (objetivas) que puedan establecer los Estatutos, sin que tal calificación dependa de la decisión discrecional del Consejo Rector.

En el supuesto al que se refiere la SAP Madrid de 12 de enero de 2018 (núm. 28), se acordó la baja de los socios de la cooperativa demandada que había sido rechazada en la instancia. La sentencia en la alzada razona, en primer lugar, que la conclusión de las viviendas no implica per se la disolución de pleno derecho de la cooperativa de viviendas, puesto que la sociedad puede tener también por objeto la administración y conservación del conjunto inmobiliario ejecutado, así como la realización de otras promociones. Asimismo, la disolución de la cooperativa una vez realizado el objeto social no implica la disolución de pleno derecho, sino que requiere de un acuerdo de la Asamblea General en este sentido. Sin embargo, el art. 114.6 LCCM, prevé la baja del socio como consecuencia de la adjudicación de la vivienda. La Sala reitera en este contexto el principio de “puerta abiertas” inherente al régimen de la cooperativa, aspecto formulado, asimismo, entre los principios acogidos por la Alianza Cooperativa Internacional y que se incorpora también en la LCoop.

En la SAP Madrid de 23 de marzo de 2018 (núm. 199), se analiza la calificación de la baja de determinados socios que habían interesado junto a la baja la devolución de las aportaciones realizadas a la cooperativa, en la que ingresaron en su día para la adquisición de una vivienda de protección oficial. Al solicitar su baja de la cooperativa los actores alegaron que ya no cumplían los requisitos para acceder a una vivienda de protección oficial, al haber adquirido (de forma sobrevenida) una vivienda a título de herencia. El Consejo Rector aprobó la baja, pero calificándola de no justificada al no estar dentro de los supuestos en los que la baja debe ser calificada como justificada, no siendo notificado dicho acuerdo a los demandantes. Para la resolución al respecto de las bajas obligatorias no existe previsión legal que permita tener por acordada la baja y su calificación de justificada por el hecho de que el Consejo Rector no adopte el acuerdo al respecto o no lo notifique en determinado plazo, sin que se fije legalmente un determinado plazo para la adopción de dicho acuerdo.

Se añade que, tras la adopción del acuerdo por el Consejo Rector, este solo puede ser impugnado ante la Asamblea General en el plazo de dos meses desde su notificación, pero no cabe su impugnación directa en vía judicial. Entiende el Tribunal que no constando en el caso de autos efectuada tal notificación a los demandantes, que tuvieron conocimiento del acuerdo en el seno del proceso judicial, podrán realizar la impugnación del acuerdo ante la Asamblea dentro de los dos meses siguientes en que se les notifique formalmente el acuerdo por la cooperativa, sin perjuicio de que también puedan interponer dicho recurso con anterioridad a esa notificación, al haber tenido conocimiento del acuerdo en el proceso judicial dándose por notificados a tales efectos.

En la SAP Murcia de 7 de abril de 2016 (núm. 218), se desestima el recurso de apelación interpuesto por la cooperativa de viviendas, confirmando íntegramente la sentencia de instancia que consideró como justificada la baja voluntaria del socio (en la que había mediado preaviso), entendiendo que la posición jurídica del socio ya había sido ocupada por un nuevo socio y condenando a la cooperativa al reembolso sin sujeción a plazos legales o estatutarios.

La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Veinte años de vigencia y resoluciones judiciales (1999-2019)

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