Читать книгу La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Veinte años de vigencia y resoluciones judiciales (1999-2019) - Rosalía Alfonso Sánchez - Страница 60
III. PREAVISO
ОглавлениеEl principio de baja voluntaria se encuentra estrechamente ligado dentro de la cooperativa con la observancia del preaviso regulado anteriormente, de manera análoga, en el art. 32 de la derogada LGC/1987, estando configurado en la normativa vigente en este momento a través del art. 17.1 LCoop. Se constata, sin embargo, una ampliación significativa del plazo de preaviso en el texto vigente al pasarse de un plazo máximo por vía estatutaria de tres meses al de un año. La continuidad de régimen en esta materia ha sido recogida en la jurisprudencia, que de forma pacífica ha configurado el preaviso como una exigencia legal cuyo incumplimiento no hace ineficaz la baja voluntaria del cooperativista. La observancia del preaviso, de esta forma, no es un presupuesto para la salida del socio cooperativista, pero su incumplimiento podrá dar lugar a una indemnización de daños y perjuicios a favor de la cooperativa.
En este sentido, además de las resoluciones que se citarán seguidamente, pueden verse la SAP Segovia de 30 de octubre de 2003 (núm. 199), SAP Madrid de 19 de febrero de 2016 (núm. 70), SAP Pontevedra de 1 de febrero de 2011 (núm. 51) y la SAP Pontevedra de 15 de diciembre de 2010 (núm. 612). Este último extremo, relativo a la posible indemnización por incumplimiento del preaviso, requerirá de la prueba por parte de la cooperativa del perjuicio que, en su caso, le hubiera irrogado la salida del cooperativista sin respetar el plazo de preaviso. Por lo tanto, no se establece una presunción respecto del daño derivado del incumplimiento del plazo de preaviso, sino que en este caso recae el onus probandi de tal circunstancia sobre la cooperativa.
La regulación actual del preaviso es coincidente con el sistema previsto anteriormente en el art. 32.1 de la LGC/1987, salvo en lo relativo al plazo máximo que pueden fijar los estatutos, plazo que el vigente art. 17.1 LCoop ha elevado desde los tres meses de la norma anterior al plazo máximo de preaviso actual de un año. La SAP Madrid de 21 de febrero de 2003 (rec. 800/2000) ya señaló, en relación al art. 32.1 LGC/1987, que este reconocía la posibilidad de baja voluntaria mediante el oportuno preaviso, con la posibilidad de que vía estatutos se establezca que no procede la baja injustificada hasta el final del ejercicio económico en que se pida la baja o hasta que transcurra un periodo que se determine en Estatutos y que no podrá ser superior a cinco años. El Tribunal consideró que la denegación de la baja voluntaria solicitada por el socio se tornaba inviable en el supuesto, habida cuenta de que no se aportaron los Estatutos y por el hecho de que, en cualquier caso, ya habían transcurrido más de cinco años desde la incorporación del socio a la cooperativa.
En este sentido la STS (Civil) de 11 de julio de 2007 (núm. 829), acordó haber lugar al recurso de casación declarando que la cooperativa debía abonar al actor determinada suma en concepto de reembolso de sus aportaciones, más el interés básico fijado por el Banco de España incrementado en tres puntos. Se aplicaron los arts. 32 y 80 LGC/1987, por los que el socio podía darse de baja en cualquier momento mediante preaviso dirigido al Consejo Rector, siendo el plazo de preaviso el que fijen los estatutos, que no podrá superar los tres meses y que, a los efectos del art. 80, la baja se entenderá producida al finalizar el plazo de preaviso. Al finalizar el plazo de preaviso se iniciará el devengo de intereses y el plazo previsto en el art. 80.c) LGC/1987, por lo que no procede tener como referencia la fecha de comunicación de la baja a los efectos de cómputo de los cinco años a que se refiere el art. 80.c) por mor de lo establecido en el art. 32, de forma que en el supuesto analizado han de esperarse al transcurso de los tres meses de preaviso señalados en estatutos para, tras ellos, comenzar con el cómputo del plazo previsto en el art. 80.
Uno de los problemas que de forma más recurrente ha tenido que analizar la jurisprudencia es el relativo a desde qué momento produce los efectos la comunicación del preaviso. En este sentido, para la SAP Oviedo de 28 de septiembre de 2001 (núm. 465), fue probado que los cooperativistas incumplieron el deber de preaviso de sus bajas voluntarias dado que los estatutos establecían el plazo de un mes para el preaviso y sin que en ningún caso mediara dicho plazo, los socios habían dejado de comercializar su producción de leche a través de la cooperativa usando otros canales de venta ajenos. Consecuencia de ello se les imputaba, además de la sanción prevista en el art. 17.1 LCoop, la comisión de faltas muy graves consistentes en realizar operaciones de competencia, así como no participar en la actividad de la cooperativa (previstas en el arts. 14.2 y 11 de los estatutos). Como base de esta imputación la cooperativa partía de la premisa de que si no se cumplía el plazo de preaviso y se continuaba suministrando leche durante el mismo se seguía siendo socio con obligación de entregar la producción a la cooperativa. La procedencia o no se estas sanciones, en consecuencia, dependería principalmente de los efectos que, respecto de su pertenencia a la cooperativa, deban desplegar las solicitudes de baja voluntaria cursadas por los socios, esto es, si la solicitud de baja voluntaria ha de tener unos efectos inmediatos desde la misma fecha en que se formula o si, por el contrario, para la eficacia de esta baja voluntaria ha de transcurrir previamente el plazo de preaviso fijado en la ley o en los estatutos de forma que, en este último caso, los socios salientes estarían vinculados como socios activos a la cooperativa y sujetos a las obligaciones derivadas de tal condición como el resto de socios.
En relación con ello la Audiencia (con cita de la STS de 16 de marzo de 1998) reitera la doctrina por la cual los efectos de la baja voluntaria del socio de la cooperativa, siempre que se haya cumplido con el periodo mínimo de permanencia obligatorio, se producirán de forma automática desde la fecha en la que el socio comunique su voluntad de baja a la cooperativa. De este modo, transcurrido el periodo de permanencia obligatoria, y producida la manifestación del socio de abandonar la cooperativa no cabe obligar a aquel a permanecer en la cooperativa durante el periodo de preaviso que no hizo. Bajo tales circunstancias, el incumplimiento del plazo de preaviso solo puede dar lugar a la indemnización de daños y perjuicios (art. 17.1). En consecuencia, se acordó anular las sanciones impuestas a los socios, salvo a uno de ellos que había dejado de entregar su producción a la cooperativa antes de comunicar su baja.
La SAP La Rioja de 24 de abril de 2019 (núm. 220), pone de relieve las diferencias de régimen entre la LCLR y la LCoop estatal, resultando esta última de aplicación solo supletoria al supuesto analizado en caso de laguna legal. Sin embargo, señala el Tribunal que la normativa riojana regula con exhaustividad la materia de la baja voluntaria del socio, además de existir importantes diferencias en el régimen de la normativa estatal y la de La Rioja en esta concreta cuestión. En relación con el preaviso, la normativa estatal (art. 17.1) establece que la falta del mismo o su incumplimiento podrá dar lugar a una indemnización de daños y perjuicios, pero tal incumplimiento no convierte la baja voluntaria en no justificada.
Para la SAP Toledo de 9 de mayo de 2001 (núm. 171), en la claridad de este régimen no interfiere la referencia que contenía el art. 32.2 LGC/1987 en relación a que se entenderá producida la baja al término del plazo de preaviso en relación con el art. 80 de la citada Ley, pues esa suerte de efecto diferido de la baja se circunscribía, exclusivamente, a la cuestión del reembolso de las aportaciones de que se ocupaba el referido art. 80. La cooperativa, en consecuencia, no puede compeler al socio a permanecer en la misma y la baja no se condiciona ni queda demorada a expensas de un pronunciamiento del Consejo Rector el cual no es necesario a estos efectos. Asimismo, señala la sentencia que el incumplimiento del plazo de preaviso en relación con la baja voluntaria solo dará lugar, en su caso, a una indemnización de daños y perjuicios a favor de la cooperativa, para lo cual será necesario que esta acredite tal daño o perjuicio (STS de 13 de diciembre de 1999).
La forma en la que el socio debe formular el preaviso a tenor el art. 17.1 LCoop será mediante “preaviso por escrito al Consejo Rector”. Sin embargo, podemos apreciar una flexibilización de esta exigencia de forma bajo determinadas circunstancias. Así la SAP Salamanca de 19 de junio de 2012 (núm. 339), analizó el supuesto de una cooperativa agrícola y ganadera en la que al momento de ocurrir los hechos los estatutos establecían (art. 8) que cualquier socio podía causar baja voluntaria en la cooperativa a través de preaviso escrito dirigido al Consejo Rector con un plazo de preaviso mínimo de dos meses. En este caso no se cumplió estrictamente dicha forma de comunicación escrita, pero el Tribunal a estos efectos considera suficiente la manifestación verbal realizada en la Asamblea, habida cuenta de que se manifestó de manera concluyente la voluntad de causar baja de manera que se anotó en el libro de socios las bajas solicitadas. En el caso de autos se consideró, asimismo, que debía primar también el antiformalismo dado que se trataba de una cooperativa de carácter familiar. La flexibilización de la forma escrita, en consecuencia, descansaba aquí sobre un supuesto especialmente particular como puede verse. En este caso el Tribunal también reitera que la lectura del art. 17 LCoop lleva a la conclusión de que la baja voluntaria se produce desde el momento en que se comunica dicha voluntad a la cooperativa, incluso aunque no se haya respetado el plazo de preaviso.
En la SAP Madrid de 25 de septiembre de 2015 (núm. 249), se analizó también la cuestión del momento en el que ha de considerarse que se produjeron los efectos de la baja (en el momento de la comunicación hecha por los socios en tal sentido o bien al término del periodo de preaviso), de forma que si se considera procedente la primera posibilidad las bajas debieran considerarse justificadas, dado que el acuerdo del Consejo Rector se habría adoptado fuera del plazo de tres meses que establece el art. 17.2 LCoop que es la norma de aplicación supletoria en relación con la normativa madrileña de cooperativas (Disposición Final Cuarta LCCM). Se trae a colación la reiterada STS de 16 de marzo de 1998 y la doctrina por la que la baja voluntaria del socio opera automáticamente desde el momento es comunicada a la cooperativa, sin que tras ello se pueda obligar a aquel a permanecer en la cooperativa, ni siquiera durante el plazo de preaviso que, en su caso, no hubiere observado y sin perjuicio de la responsabilidad del socio por los daños y perjuicios causados en caso de incumplimiento del periodo de preaviso o derivados de una eventual calificación de la baja como no justificada. Como excepción a todo ello se señala la previsión del art. 17.3 LCoop, donde la mera voluntad del socio no determina la baja al haberse preestablecido una exigencia de tiempo de permanencia mínimo en la cooperativa. Mientras que cuando se produce la comunicación de baja con el preceptivo preaviso la baja no tendrá efectividad hasta que transcurra dicho plazo, pues con tal comunicación los socios se someten al respeto del transcurso de dicho periodo de preaviso.
En relación con esta cuestión del momento en que ha de producir efectos la baja solicitada a través del oportuno preaviso la SAP Valencia (Secc. 9.ª), de 17 de diciembre de 2002 (núm. 777), trató también la cuestión de si la solicitud de baja de una cooperativista habría de tener efectos desde la fecha en que se le comunica a la entidad o bien los efectos debían posponerse a la finalización del plazo de preaviso de un año previsto en Estatutos y si, durante el citado tiempo, continúa la socia debiendo cumplir sus obligaciones con la cooperativa. El Tribunal se remite a los arts. 16 y 17 LCoop para resolver la cuestión, de modo que concluye que la baja voluntaria se produce desde el momento en que se manifiesta la voluntad de cesar en la cooperativa (carácter automático), dado que el texto legal no traslada los efectos de dicha baja al momento de la conclusión del periodo de preaviso, siendo la consecuencia de incumplir el preaviso la posible indemnización de daños y perjuicios a la cooperativa. El Tribunal basa su doctrina en la interpretación normativa (art. 3.1 C.c), el tenor literal de los preceptos, su relación con otros artículos de la LCoop (art. 51), los antecedentes normativos (LGC/1987), así como en la STS de 16 de marzo de 1998. Se añade que, aun no siendo el caso de los Estatutos del supuesto enjuiciado, las normas estatutarias no pueden hacer decaer el carácter imperativo LCoop estableciendo una restricción al derecho de baja voluntaria en contra de lo previsto en el texto legal.
Por su parte la SAP La Rioja de 18 de febrero de 2011 (núm. 47), sigue la doctrina de la SAP Segovia número 199/2003, en la que a su vez se referencia la doctrina sentada por las reiteradas sentencias del TS de 16 de marzo de 1998 y de 13 de diciembre de 1999 de las que se infiere que la baja voluntaria de la cooperativa se produce automáticamente en el momento y desde la fecha de la comunicación del socio a la cooperativa (pues el texto legal no señala que tal efecto deba postergarse a la conclusión del periodo de preaviso), con las dos únicas limitaciones de que el incumplimiento del plazo de preaviso podrá dar lugar a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios; así como que la baja se entenderá producida al término del plazo del preaviso únicamente a los efectos previstos en el art. 80 (en relación con la redacción de la anterior LGC/1987).
Se trata, pues, de una declaración de voluntad del socio que tiene carácter unilateral y no recepticio no pudiendo, tras ella, compelerle la cooperativa a permanecer como socio de la misma. Todo ello sin perjuicio de las acciones que pudiera, en su caso, ejercitar la cooperativa si el socio dejó de cumplir con sus obligaciones para con la cooperativa incluyendo la responsabilidad disciplinaria del socio respecto de la cooperativa pero que, sin embargo, el efecto de la baja voluntaria implicaría que, si el socio se anticipó en su baja al momento en que la cooperativa instruyera expediente sancionador, ello impediría su sanción por esta vía (con referencia en la propia resolución a la STS de 12 de abril de 1994). Considera la resolución que el art. 17 LCoop no impone los efectos de tal baja al momento de conclusión del preaviso, sino que la consecuencia de no utilizar tal preaviso es exclusivamente la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. En ese razonamiento abundaría los criterios de interpretación contenidos en el art. 3.1 C.c, el tenor literal del precepto, su antecedente legislativo inmediato (LGC/1987) y su relación con otros preceptos de la misma Ley (v. gr. art. 51).
En la SAP Bilbao de 31 de mayo de 2010 (núm. 450), se analiza una reclamación de cantidad frente al socio por el importe resultante a favor de la cooperativa derivado de la diferencia entre las aportaciones realizadas por el socio una vez reducido el porcentaje del 30%, por ser considerada la baja voluntaria como no justificada así como por la indemnización a favor de la cooperativa y con cargo al socio en concepto de daños y perjuicios por incumplimiento del periodo mínimo de permanencia y del plazo de preaviso. Se reitera en la resolución la competencia del Consejo Rector en orden a la calificación de las bajas y se señalan las coincidencias de la LCoop con determinados preceptos de la ley de Cooperativas del País Vasco (LCPV/1993). Habiendo adquirido firmeza los acuerdos del Consejo Rector en los que se basa la pretensión de condena frente al socio demandado (con motivo de la calificación de su baja como injustificada por incumplimiento de los compromisos adquiridos por el socio y del plazo mínimo de permanencia y del preaviso), procede analizar la compensación de cantidades que efectúa la cooperativa la cual se acepta, habida cuenta de su firmeza en concepto de los daños y perjuicios cuantificados irrogados a la cooperativa.
Han de analizarse también, en esta sede, los efectos de la doctrina de los actos propios en relación con la eficacia de la baja, y el mantenimiento de la condición de socio, aun habiéndose producido el preaviso. En relación con ello la SAP Pontevedra de 16 de diciembre de 2004 (núm. 415), analizó un supuesto en el que, producida la solicitud de baja del socio fundador y tesorero de la entidad, la misma es aceptada debidamente por la sociedad a través de la formalización de escritos en los que, supuestamente, la Asamblea había aceptado la baja voluntaria. Sin embargo, se acreditó durante el proceso que la referida Asamblea ni siquiera se había celebrado. Asimismo, el socio fundador que había solicitado la baja, de forma continuada, incluso tras tal solicitud de baja, había seguido actuando como socio y como representante de la cooperativa (con pleno conocimiento de esta).
Se refiere esta resolución a los arts. 32.1 y 80 LGC/1987, derogada por la vigente LCoop (arts. 17 y 51) en las que se reconoce la posibilidad de baja voluntaria del socio, la cual deberá ser constatada por el Consejo Rector u Órgano de Administración, pudiendo impugnarse por el socio el acuerdo adoptado al respecto por la cooperativa, dando lugar la baja a la liquidación de las aportaciones del socio. Sin embargo, en el supuesto analizado la cooperativa no respondió a la petición de baja del socio, no se produjo reembolso alguno, además de que el socio, lejos de abandonar la cooperativa, siguió como socio activo y como gestor de la misma de forma notoria para todas las partes. En consecuencia, la mera aplicación de la doctrina de los actos propios y del principio de buena fe en el ejercicio de los derechos, acreditaron que el demandado había mantenido de forma constante la condición de socio que se reconoce plenamente.
También en relación con la doctrina de los actos propios en el ejercicio del derecho de baja del socio puede verse la STS (Civil), de 12 de noviembre de 2004 (núm. 1078), en la cual se confirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos que analizó un supuesto en el que se declaró probada la existencia de un pacto previo suscrito entre la cooperativa y el socio. En virtud de este acuerdo de la Asamblea General Ordinaria de la cooperativa de 7 de julio de 1995 se ratificó la calificación de la baja del socio como no justificada con reducción del 12’5% del total de las aportaciones realizadas por aquel para la adquisición de una vivienda en régimen de cooperativa, debiendo abonar la cooperativa determinadas cantidades en el plazo de un año, con renuncia al ejercicio de acciones frente a la cooperativa, su Consejo Rector y su gestor (términos del acuerdo suscrito entre el socio y la cooperativa). En relación con ello y respecto de la calificación de la baja de los socios recurrentes, no cabe revisar posteriormente está cuestión y pretender que la baja calificada inicialmente como injustificada sea en realidad justificada, habida cuenta de la firma del referido acuerdo con la cooperativa, por cuando implicaría contradecir el acuerdo de la Asamblea General y del Consejo Rector cuya impugnación no fue acreditada.
La STS (Civil) de 2 de marzo de 2011 (núm. 103) resuelve el recurso formulado frente a la SAP de Jaén de 21 de septiembre de 2007 (núm. 214) en la que fue objeto de recurso tanto la cuestión de los efectos del preaviso como la calificación de la baja del socio. El Tribunal Supremo únicamente admitió a trámite el motivo tercero del recurso el cual se basaba en la infracción de determinados preceptos sobre responsabilidad de los socios de la cooperativa a tenor de la LSCA/1999, así como en la infracción, por inaplicación, de los arts. 5, 7, 78, 84.2 e), 92, 94 y 98.1 b) LSCA/1999, así como el art. 15 apartado 2 a), b) y e) y apartados 3 y 4 LGC/1987 y el art. 1698 C.c.. En el procedimiento en primera instancia se había producido la estimación parcial tanto de la demanda como de la reconvención, modulada en cuanto a los importes por la Audiencia Provincial de Jaén. El acogimiento parcial de la pretensión de la cooperativa se fundamentaba en el incumplimiento del plazo de preaviso por los socios, lo que acarreaba una indemnización a favor de la cooperativa de 0’021 euros/kg con cargo a los socios demandantes, así como por el incumplimiento del plazo mínimo de permanencia respecto de tres de ellos. En este sentido la Audiencia consideró que a tenor del art. 84.2 LSCA/1999 sí es posible efectuar deducciones por pérdidas imputables al socio, aun siendo la baja justificada. Asimismo, como se desprende del Fundamento Jurídico Octavo de la sentencia de la Audiencia, también se estima procedente la indemnización que, en este contexto, deben compensarse a determinados socios como indemnización a favor de la cooperativa por incumplir el periodo mínimo de permanencia.