Читать книгу La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Veinte años de vigencia y resoluciones judiciales (1999-2019) - Rosalía Alfonso Sánchez - Страница 58
I. INTRODUCCIÓN
ОглавлениеEn el análisis del régimen jurídico de la baja del socio en las sociedades cooperativas resulta conveniente dejar sentado, en primer lugar, el principio rector en esta materia, que no es otro que el conocido como principio de “puerta abierta”. La vigente LCoop sienta este postulado al inicio de su articulado cuando, en relación con el concepto de la sociedad cooperativa, señala (art. 1.1) que “es una sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria”.
La afirmación decidida del referido principio como uno de los postulados esenciales de la normativa vigente se constata, asimismo, en la Exposición de Motivos (I) donde, en relación con la nueva regulación del derecho de reintegro de las aportaciones sociales se pretende una mayor tutela del socio y un reforzamiento del principio cooperativo de puerta abierta1. Con esta finalidad, sigue señalando la Exposición de Motivos, “se eliminan las deducciones sobre el reintegro de las aportaciones obligatorias al capital social que podían practicarse al socio que causaba baja en la cooperativa cuando esta era calificada como baja voluntaria no justificada o expulsión, manteniendo únicamente esa posibilidad para el supuesto de baja no justificada por incumplimiento del período de permanencia mínimo que el socio hubiera asumido en el momento de entrar en la cooperativa”.
El socio cuenta entre sus derechos, por consiguiente, con aquel relativo a “la baja voluntaria” reconocido en el art. 16.2.f) LCoop. Como veremos seguidamente, la problemática más frecuente que sobre este extremo ha tenido que resolver nuestra jurisprudencia gira en torno, fundamentalmente, a la forma de ejercicio de este derecho por el socio, así como a la determinación de los efectos que en la esfera patrimonial y disciplinaria del socio ha de tener la baja. Como consecuencia de ello, la cuestión del régimen jurídico del preaviso se torna protagonista, en la medida que resulta relevante en orden a la fijación de los efectos desde el punto de vista temporal y económico de la solicitud de baja.
La calificación de la baja del socio es también, como podrá verse, una cuestión muy recurrente en la jurisprudencia que ha estudiado la baja del cooperativista, tanto desde el punto de vista sustantivo como adjetivo. De este modo, a través de la resolución de la casuística planteada nuestros tribunales han ido diferenciando la mera baja voluntaria prevista en el art. 17.1 LCoop de aquella otra baja justificada prevista en el número 4 del citado precepto, y que derivaría de un cambio de circunstancias, respecto de las previstas en estatutos que pudiera hacer más gravosa la permanencia del socio en la cooperativa. Además de ello, ha resultado preciso diferenciar también la facultad del socio para darse de baja respecto de aquellos supuestos de baja obligatoria a que se refiere el art. 17.5 LCoop.
Los asuntos resueltos respecto de cooperativas de vivienda tienen una importancia cuantitativa indudable en esta sede. La baja del socio en estos casos cuenta con alguna especialidad no desdeñable como la prevista en el art. 89.5 LCoop. La problemática de la baja del socio de las cooperativas de vivienda se ha centrado en gran medida en el reembolso de sus aportaciones y en el régimen de permanencia o sustitución del socio saliente por un nuevo cooperativista, habida cuenta de que existe una aportación adicional significativa del socio vinculada a la financiación de la construcción de determinados alojamientos o locales por la cooperativa.
El derecho al reembolso de las aportaciones es la consecuencia económica directa de la baja del cooperativista y una de las mayores fuentes de conflictividad de los socios salientes con las cooperativas. El precepto nuclear en esta sede es en este momento el art. 51 LCoop. La cuestión del reembolso de las aportaciones se aborda en otro epígrafe de esta obra, limitándonos en este punto exclusivamente a su relación con la calificación de la baja del socio (justificada o no) y, por tanto, a la estricta relación de los arts. 51 y 17 LCoop. La cuestión de la determinación del reembolso de las aportaciones del socio en el momento de causar baja también se relaciona, según se verá, con la compensación de cantidades en concepto de los daños y perjuicios a que se refiere el art. 17.1, en aquellos supuestos en los que el socio hubiera incumplido el plazo de preaviso. Asimismo, ha de referirse en esta sede el art. 51.3 LCoop que, para los casos de baja no justificada por incumplimiento del período de permanencia mínimo señalados en el art. 17.3 LCoop, prevé deducciones significativas (no obstante, limitadas al treinta por ciento) respecto del importe resultante de la liquidación de las aportaciones obligatorias.
Respecto de las cooperativas de viviendas, hay que referir a la importante litigiosidad que se ha generado en torno a la cuantificación y al plazo para hacer efectivo el reembolso de las sumas entregadas por los socios a cuenta el precio de las viviendas promovidas por la cooperativa (art. 89 LCoop).
En última instancia ha de señalarse que, aunque la mayor parte de supuestos se resuelven bajo la normativa vigente, algunas resoluciones aplican todavía la LGC/1987, pero sin dejar de destacar el evidente paralelismo que existe entre la norma previgente y la actual Ley de Cooperativas estatal en materia de baja de los socios. Asimismo, en lo que constituye una dificultad añadida para la sistemática del trabajo, un buen número de resoluciones aplican la normativa autonómica, pero realizando frecuentes referencias a la normativa estatal por lo que no resultan desdeñables. Respecto de estas resoluciones nos hemos referido únicamente a aquellas sentencias en las que existía también un análisis jurídico de la normativa estatal. En este sentido, el carácter supletorio de la normativa estatal de cooperativas se ha reconocido en diversas ocasiones como puede verse en la SAP Zaragoza de 26 de enero de 2016 (núm. 35), SAP La Rioja de 24 de marzo de 2003 (núm. 109) y SAP Murcia de 30 de junio de 2016 (núm. 414) como consecuencia del carácter supletorio del Derecho Estatal respecto del de las Comunidades Autónomas, conforme se establece en el art. 149.3 de la CE.