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2. ESPECIAL CONSIDERACIÓN DE LAS RELACIONES SOCIO Y SOCIEDAD EN EL CASO DE LAS COOPERATIVAS DE VIVIENDA A) Posición jurídica del socio adjudicatario de la vivienda

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La posición jurídica del socio que entra a formar parte de la cooperativa de vivienda con el objetivo de adquirir un inmueble merece una consideración especial atendiendo al gran número de sentencias que versan sobre la materia y que han definido una línea jurisprudencial bastante clara al respecto iniciada por la STS de 22 de mayo de 1992. El supuesto de hecho más recurrente en estos casos ha sido el del socio que demanda a cooperativa reclamando la devolución de las cantidades entregadas para la adquisición de la vivienda bajo el argumento de que entre ambos se ha suscrito una compraventa, cuya resolución se solicita por diferentes razones: bien porque la cooperativa ha incumplido el plazo de entrega, bien porque no ha procedido a garantizar mediante aval las cantidades entregadas por el socio, o bien por la concurrencia de error o dolo sobre su objeto, en la medida en que la cooperativa no informó convenientemente de que la vivienda podía ser calificada de protección oficial. Este es el trasfondo de la SAP Madrid de 30 de marzo de 2006 (núm. 35), Gran Canaria de 19 de julio de 2010 (núm. 339), la SAP Las Palmas de Gran Canaria de 7 de septiembre de 2012 (núm. 386), la SAP Madrid de 12 de octubre de 2012 (núm.466), la SAP Madrid de 2 de octubre de 2013 (núm. 365), la SAP Madrid de 12 de julio de 2016 (núm.469) y la SAP Madrid de 25 de octubre de 2016 (núm. 394). Una situación próxima presenta la SAP Burgos de 2 de enero de 2006 (núm. 4). Los socios reclaman a la cooperativa la entrega de una determinada cantidad dinero, pero en este caso por diferencias en el cálculo de las cantidades satisfechas y abonadas recíprocamente por cada uno de ellos. El dato de interés reside en uno de los argumentos utilizados por los socios para fundamentar su reclamación, en concreto, que no tenían la obligación de soportar el préstamo impuesto obligatoriamente por la sociedad cooperativa a los socios en su beneficio y en perjuicio de los intereses de los demandantes. La respuesta dada por el tribunal en todas estas sentencias es coincidente y toma como punto de partida la perspectiva mutualista bajo la que hay que considerar las relaciones entre el socio y la cooperativa.

Bajo esta perspectiva, en el caso de viviendas que se construyen en régimen de cooperativa para ser adjudicadas exclusivamente a sus asociados y no para destinarlas al tráfico con terceros compradores para obtener beneficio económico, son los propios cooperativistas los que se convierten en copromotores de la construcción de dichos inmuebles y adjudicatarios de los mismos una vez finalizada la obra. No pueden ser calificados, por tanto, de terceros adquirentes en virtud de un contrato de compraventa. En realidad, el llamado contrato de adjudicación de la vivienda no es un contrato de compraventa, sino un título interno de atribución al socio de un determinado inmueble para su posterior transmisión a través de cualquier título admitido en derecho. En función de ello, los socios en calidad de copromotores deberán sufragar el coste real de la construcción de las viviendas (incluyendo el coste de soportar el préstamo acordado por la asamblea general), así como resolver las posibles vicisitudes en el proceso de adjudicación del inmueble (como puede ser el retraso en la entrega) en el marco de la legislación cooperativa y no recurriendo a la regulación del contrato de compraventa.

Esta línea argumental seguida por la jurisprudencia menor respecto la naturaleza mutualista de las relaciones socio y cooperativa de viviendas también es posible encontrarla en la SAP Madrid de 15 de noviembre de 2007 (núm. 214) aunque ante un supuesto de hecho diferente a los anteriormente comentados. En este caso, el socio demanda a la cooperativa reclamando, no la entrega de una determinada cantidad de dinero, sino su inclusión en la fase o promoción de viviendas que la cooperativa tenía proyectado construir. Frente a este supuesto de hecho el tribunal concluye que la relación que une al socio y la cooperativa no es contractual, de forma que la adhesión a la misma no puede considerarse un mero acto de consumo a modo de contrato de compraventa con precio determinado. Las cooperativas de vivienda son sociedades de base mutualista en las que el desarrollo y el ejercicio de la empresa social tiene como finalidad la satisfacción de necesidades comunes a todos los socios y sin que la solicitud de admisión a la misma constituya para el solicitante un derecho absoluto a que se le adjudique una vivienda. Para ello, habrá que estar a lo establecido en los estatutos y legislación cooperativa que son los que determinan los derechos y obligaciones de los socios.

La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Veinte años de vigencia y resoluciones judiciales (1999-2019)

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