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1. LA LOI COMO LEGISLACIÓN BÁSICA INTEGRANTE DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD

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El derecho a que la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres sea efectiva, según el art. 1.1 LOI, supone, entre otros contenidos de la LOI, su reconocimiento como un principio informador del ordenamiento jurídico que, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas (art. 4 LOI). Su transversalidad afecta al derecho a la igualdad y a los restantes derechos, como también al ordenamiento jurídico en su conjunto, tanto en la interpretación y aplicación de las normas como en el diseño y ejecución de las políticas públicas, puesto que está reconocido como un criterio general de actuación de los poderes públicos, según establece el art. 14.1 LOI. Además, estas tres disposiciones tienen carácter básico de acuerdo con su Disposición Final Primera16).

Una primera lectura de la LOI nos inclina a pensar que está desarrollando y concretando el derecho a la igualdad e, indirectamente, afecta a todos los derechos en la medida que es un derecho que se activa en todos y cada uno, dado que cualquiera de ellos es susceptible de aplicarse incorrectamente no solamente en cuanto al contenido del mismo sino también en relación con el derecho a la igualdad (Rey Martínez 1995).

Sin embargo, una lectura más detenida de la LOI, como se ha efectuado en los apartados previos, nos induce a concluir que la Ley tiene un contenido que va más allá de la garantía del derecho a la igualdad, de la prohibición de discriminación por razón de sexo y de la igualdad de trato y oportunidades. Se trata de una norma de desarrollo constitucional que concreta el concepto de igualdad contemplado en la Constitución a través de la combinación de los artículos 1.1, 9.2 y 14, incorporando también los conceptos de Derecho antidiscriminatorio interpretados por la doctrina del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como la normativa europea en materia de igualdad entre mujeres y hombres. La articulación de todas estas fuentes da como resultado una regulación que armoniza el concepto de igualdad predominante en el año 1978 con un nuevo concepto de igualdad propio del s. XXI, dirigido no solo a eliminar cualquier manifestación de desigualdad que exista entre mujeres y hombres, sino también a establecer los presupuestos necesarios para alcanzar la igualdad real y efectiva de las mujeres, a lo que se añade un efecto amplificador a través de la regulación de la transversalidad. Así, este nuevo concepto de igualdad debe ser incorporado en todas las actuaciones de los poderes públicos (arts. 14 y 15 LOI).

Como la igualdad es una materia reservada a la competencia del Estado, de acuerdo con el artículo 149.1 de la CE, la mayoría de las disposiciones contenidas en la LOI tienen el carácter de condiciones básicas y de legislación básica; además de las disposiciones a que hace referencia el apartado 3 de la Disposición Final primera de la LOI. Así, el contenido de la norma desde un punto de vista material es aplicable directamente en todo el territorio del Estado con independencia de que las Comunidades Autónomas con competencias en esta materia puedan desarrollar los contenidos de legislación básica. En ese caso deberán respetar aquellos contenidos que suponen el mínimo común denominador, o bien podrán mejorarlos para hacer efectiva la igualdad de mujeres y hombres (p.ej., aplicando la presencia paritaria en lugar de la meramente equilibrada), puesto que el Estado no ha agotado todos los mecanismos existentes en el Derecho antidiscriminatorio moderno.

Desde este punto de vista, se podría afirmar que la LOI forma parte del bloque de constitucionalidad, como también se concluye en el cap. XXIII, al menos en el sentido señalado por la doctrina francesa, esto es, como ciertos principios y reglas de valor constitucional cuyo respeto se impone a la ley (Favoreu 1990), en la medida que resulta una norma sobre la que se tendría que testar el contenido de las normas autonómicas aprobadas en su desarrollo competencial, al efecto de poder comprobar que se respetan como mínimo los contenidos establecidos en la misma o, para el caso que se trate de desarrollo de políticas públicas, enjuiciar si son contrarias o no a las disposiciones básicas de la LOI sobre la materia de que se trate.

Es cierto que la doctrina no es unánime a la hora de determinar el contenido del denominado bloque de constitucionalidad. El artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no ha servido para configurar un concepto de bloque de constitucionalidad compatible con el derecho positivo y que, con independencia de la forma que revistan las distintas normas que en él se integran, es el núcleo esencial de la Constitución del Estado Español como Estado compuesto (Rubio Llorente 1989). Algunas contribuciones proponen que solo forman parte del bloque de constitucionalidad las normas que implican delimitación de competencias. Sin embargo, otras aportaciones mantienen que todas las normas que condicionan el contenido de las normas autonómicas deben considerarse pertenecientes al bloque de constitucionalidad. Y ahí se incluirían leyes de bases y otras leyes que delimitan competencias en previsión de regulaciones constitucionales (Gómez Fernández 2006, 30).

La LOI es una ley de bases porque formalmente así lo dispone la propia norma en su disposición final, pero también en el sentido material, dado que el texto legislativo materializa la competencia del Estado en una serie de materias que deben ser comunes en todo el territorio nacional, en la medida que la norma desarrolla el derecho constitucional a la igualdad, si bien una igualdad de mujeres y hombres redefinida o concretada en la propia Ley, tal y como se ha desarrollado en el apartado II.2, que comprende el desarrollo de la prohibición de discriminación por razón de sexo regulada en el art. 14 CE junto con ciertas obligaciones de hacer necesarias para que la igualdad de trato y de oportunidades sea efectiva.

De acuerdo con las disposiciones finales primera y segunda LOI, amparadas en el art. 149.1.1.ª, 6.ª, 7.ª, 8.ª, 16.ª, 17.ª, 18.ª, 27.ª y 30.ª CE, pueden identificarse:

• Las que tienen carácter de condiciones básicas, se trata de los preceptos contenidos en el Título Preliminar, el Título I, el Capítulo I del Título II, los artículos 28 a 31 y la Disposición Adicional Primera de la LOI, que constituyen regulación de las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, de acuerdo con el artículo 149.1.1.ª de la Constitución.

• Las que tienen carácter básico y que se incluyen en el apartado 2 de la Disposición Final 2 de la LOI.

• Las que forman parte de la legislación laboral aplicable a todo el territorio del Estado, de acuerdo con el art. 149.1.7.ª, en que la competencia es del Estado sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.

• Las de aplicación directa a todo el territorio del Estado, de acuerdo con el artículo 149.1.6.ª y 8.ª.

• El resto de preceptos son de aplicación a la Administración General del Estado, se trata de los arts. 26, 32 y 34; los capítulos II, III, IV y V del Título VI; y los Títulos VII y VIII.

Por lo tanto, se puede afirmar que la mayor parte de las disposiciones de la LOI son de aplicación en el Estado y también en las Comunidades Autónomas. Teniendo en cuenta, además, que solo hemos hecho referencia al texto articulado, porque ciertas disposiciones adicionales también son de aplicación por su carácter básico, tal y como refiere la Disposición Final Primera –aunque en su mayor parte las disposiciones adicionales son modificativas de otras normas–. También es interesante mencionar para este estudio el carácter básico de la Disposición Adicional Primera, que define el concepto de presencia o composición equilibrada.

El contenido de la Disposición Final Primera de la LOI no hace sino delimitar competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas a la hora de hacer efectiva la igualdad de mujeres y hombres, puesto que, al asignar a algunos de sus títulos y artículos carácter básico o de condiciones básicas, está realizando una función de delimitación competencial en esta materia.

Pero, al mismo tiempo, este texto legislativo sirve de parámetro de constitucionalidad porque desarrolla el derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE) y dota de contenido el derecho a que la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres sea efectiva, de forma que su regulación en la LOI puede ser vulnerada por otras disposiciones normativas de rango inferior, sean estatales o autonómicas. En este sentido formaría parte del bloque de constitucionalidad con función procesal de parámetro de constitucionalidad (Gómez Fernández 2006)17).

El derecho a la igualdad efectiva de mujeres y hombres

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