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I. INTRODUCCIÓN

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La LOI es la primera ley que en el ámbito estatal menciona específicamente en su título a mujeres y a hombres y, además, lo hace en referencia a su igualdad efectiva. Dicha mención específica se reitera en su artículo 1.1 que establece que «Las mujeres y los hombres son iguales en dignidad humana, e iguales en derechos y deberes». Y lo hace conectando directamente su objeto y finalidad última («la eliminación de la discriminación de la mujer (…) para alcanzar una sociedad democrática, más justa y más solidaria») con el desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la CE. En estos importantes preceptos constitucionales sobre los que se articula jurídicamente tanto la igualdad como el derecho antidiscriminatorio, las referencias a los sujetos de derechos y destinatarios de la acción de los poderes públicos a fin de que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas se hacen utilizando tanto el masculino genérico aparentemente universal y neutro («Todos») como abstracciones también aparentemente universales y neutras («individuos», «grupos»).

Como se ha desvelado desde la teoría feminista al señalar la importancia de la utilización de un lenguaje no sexista, el masculino usurpa el lugar del neutro, constituyéndose en la categoría a través de la cual se piensa lo universal, borrándose así del imaginario colectivo a las mujeres; al hacer del hombre el término indispensable de comparación, se refuerzan las relaciones de identidad y semejanza masculina, por lo que abre simbólicamente camino a los pactos entre varones, siendo las mujeres huérfanas de semejantes (Bengoechea Bartolomé 2005, 38-41), asimiladas al modelo masculino y, así como estas categorías subjetivas sirvieron en el constitucionalismo del pasado para excluir formalmente de ellas a las mujeres, operan como un criterio material de exclusión en el constitucionalismo del presente (Astola Madariaga 2008).

En este sentido, cobra toda su relevancia la utilización específica del término «mujeres» por parte de la LOI, pues permite apuntar a la especificación de una categoría jurídico-política central para el Derecho como es la de sujeto y, en la medida en que el contenido de la LOI se ancla en el desarrollo directo de la Constitución, perfila a las mujeres como sujetos constitucionales. Este será el tema específico de estudio del presente capítulo.

Es esta categoría, este concepto, el de sujeto, la piedra angular que surge en y sobre la que se construye la Modernidad, el origen de nuestros actuales sistemas constitucionales democráticos. El reconocimiento como sujeto permite la individualidad y, con ella, la igualdad y la libertad. El reconocimiento como sujeto se erige en la condición sine qua non para la adquisición de la ciudadanía (Rubio Castro 2006, 261). El proceso de ampliación de la ciudadanía y de la extensión y afirmación de los derechos, la historia de los derechos, es el resultado de las luchas y presiones de quienes estaban excluidos de la condición de sujetos por su inclusión en esta categoría. Los criterios conforme a los cuales se atribuyen los derechos no han variado; lo que sí lo ha hecho es su significado, primero restringido y fuertemente discriminatorio y después más extendido y tendencialmente universal (Ferrajoli 2001, 41). Se trata, por tanto, de una categoría que se construye de manera fragmentaria (De Cabo Martín 2001, 118) y que, por ello, suscita inicialmente dos cuestiones complejas. La primera, relativa al origen del sujeto y, por tanto, a su conformación originaria. La segunda, relativa a la sucesiva extensión del mismo a quienes inicialmente estaban excluidos, implica reflexionar acerca de si ese proceso supone alguna variación respecto de su conformación originaria o si, por el contrario, ésta ahorma la categoría de sujeto de forma tal que hace que su extensión a otros no tenga la misma virtualidad que poseía para quienes originariamente construyeron para sí esa categoría.

Ambas cuestiones se erigen en los ejes vertebradores de los temas y problemas planteados por el pensamiento feminista sobre el Estado y la Constitución, sobre el Derecho y los derechos, y podrían formularse en el interrogante que plantea Tamar Pitch (2003, 22): «¿el contrato constitutivo que se invoca como legitimación del orden moderno puede ser extendido a nuevos contratantes, o bien el irrumpir en escena de estos nuevos participantes impone pensar en un contrato radicalmente diverso?».

La respuesta a este interrogante viene de la mano de la misma autora cuando afirma que esta extensión «niega el divergir originario de los dos sexos, esconde la parcialidad masculina, se reproduce en las políticas por la paridad y la igualdad precisamente reconstruyendo continuamente la pertenencia al sexo femenino como razón de exclusión de las mujeres de la plena subjetividad política y civil» (Pitch 2008, 126). La conclusión que se deriva, por tanto, es la necesidad de pensar en un nuevo contrato radicalmente diverso o, en otras palabras, la articulación de una «Constitución sustancialmente diferente» (Ventura Franch 2005, 269), y eso requiere hacerlo desde la óptica del sujeto en el marco del constitucionalismo del Estado Social. La especificación de las mujeres como sujetos constitucionales se erige en la condición de su posibilidad.

La complejidad de este objetivo requiere dedicar un apartado (2) a la traducción jurídico-política del pensamiento feminista, lo que entraña plantear las dificultades, limitaciones y posibilidades para insertarse en el discurso del constitucionalismo crítico que se vertebra sobre la categoría de sujeto. A continuación, en el siguiente apartado (3) se abordará el análisis de la construcción de las mujeres como sujetos constitucionales señalando cómo y de qué forma este reconocimiento se irradia a todo el ordenamiento jurídico, estructurado en un recorrido histórico desde su origen al momento actual, siguiendo la evolución del constitucionalismo. El capítulo finalizará señalando la relevancia de la LOI en la concepción y afirmación de las mujeres como sujetos constitucionales, lo que aboca a la propuesta de la necesaria reforma constitucional como la vía más idónea para garantizar la eficacia de la igualdad efectiva de mujeres y hombres en el sentido en que la LOI fue concebida.

El derecho a la igualdad efectiva de mujeres y hombres

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