Читать книгу El derecho a la igualdad efectiva de mujeres y hombres - Santiago García Campá - Страница 16

2. LA APLICACIÓN DE LA LOI COMO NORMA BÁSICA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Оглавление

La doctrina del Tribunal Constitucional respecto a la LOI ampara las dos apreciaciones sobre su necesaria inclusión en el bloque de constitucionalidad: por una parte, le otorga una funcionalidad delimitadora de competencias y, por otra, utiliza ciertas disposiciones de la LOI como parámetro de constitucionalidad, dentro de la función de interpretación que realiza el Alto Tribunal. Esta afirmación se sustenta tras el análisis de las SSTC 13/2009, de 19 de febrero (RTC 2009, 13), y 159/2016, de 22 de septiembre(RTC 2016, 159) en las que el TC resolvió sendos recursos de inconstitucionalidad amparándose precisamente en la LOI.

2.1. La STC 13/2009, de 19 de enero

La primera de las sentencias analizadas es la STC 13/2009, de 19 de enero (RTC 2009, 13), que resuelve el recurso de inconstitucionalidad 4057/2005 contra la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la igualdad de mujeres y hombres del País Vasco. La sentencia resuelve diferentes aspectos impugnados, de los que solo haremos referencia a la fundamentación sustentada en la LOI para declarar la constitucionalidad de las disposiciones finales cuarta y quinta18) de la Ley vasca de igualdad.

Una de las cuestiones que se plantea en el recurso es la inconstitucionalidad de la regulación vasca en sus disposiciones finales cuarta y quinta relacionadas con el sistema electoral, según las que las listas electorales deberán tener una composición de al menos el 50% de mujeres, debiendo mantenerse esa proporción en el conjunto de la lista de candidatas y candidatos y en cada tramo de seis puestos de la lista. Debe tenerse en cuenta que el legislador estatal, con posterioridad a la ley del País Vasco, estableció en la Disposición Adicional Segunda de la LOI un número mínimo y máximo de mujeres y hombres en cada tramo de cinco puestos en las candidaturas electorales, que no debe ser inferior al 40% ni superior al 60%, de acuerdo con el principio de composición equilibrada establecido en su Disposición Adicional Primera. De esta manera, la LOI acota el contenido de lo que debe entenderse por presencia equilibrada en su Disposición Adicional Primera y modifica la LOREG introduciendo el art. 44 bis en su Disposición Adicional Segunda, que regula la configuración de las listas en las elecciones al Congreso, municipales y de miembros de los consejos insulares y de los cabildos insulares canarios, diputados al Parlamento Europeo y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, con la finalidad de adaptar la normativa electoral al principio de composición equilibrada establecido por su Disposición Adicional Primera y, de esta forma, darle cumplimiento (Ventura Franch, Romani Sancho 2014). Al tratarse de una competencia del Estado que el legislador ejerce a través de la LOI, la Disposición Final Primera señala expresamente que la Disposición Adicional Primera tiene carácter básico. Es lógico que así sea en la medida que se intenta garantizar el derecho a la igualdad efectiva de mujeres y hombres en el sufragio pasivo, lo que obliga a modificar la LOREG incluyendo el art. 44 bis, que es una transposición de la Disposición Adicional Segunda de la LOI.

En la sentencia del TC, cuando aborda el análisis acerca de la constitucionalidad de las disposiciones finales cuarta y quinta de la Ley vasca, se considera que la regulación del derecho de sufragio es una competencia del Estado (art. 149.1.1.ª CE) y, de acuerdo con el art. 81.1 CE, el Estado debe establecer las condiciones básicas que con carácter general han de cumplir las listas electorales para garantizar el derecho a la igualdad en el ejercicio del derecho de sufragio. Esta es la justificación competencial para que el legislador estatal haya regulado en la LOI los mínimos y los máximos de mujeres y hombres en las listas electorales. También el legislador estatal en la Disposición Adicional Segunda de la LOI ha contemplado la posibilidad de que las Comunidades Autónomas puedan establecer medidas que favorezcan una mayor presencia de mujeres en las candidaturas a través de las normas que regulan las elecciones a sus respectivas Asambleas legislativas.

La Ley del parlamento vasco ya había introducido esa mejora, como se ha señalado anteriormente, estableciendo un umbral mínimo, pero no máximo, de al menos el 50% de mujeres en las listas electorales. El TC entiende que la medida adoptada en la Ley del País Vasco es constitucional por cuanto establece un mínimo de mujeres dentro de la horquilla que regula la LOI en su Disposición Adicional Primera, entre el 40% y el 60%, pero siempre y cuando tal regulación garantiza, precisamente con base en la noción de presencia equilibrada establecida en la LOI, que los hombres cuentan al menos con el 40% en las listas electorales (FJ 11). Como puede apreciarse, el TC no entra a examinar en qué medida la regulación vasca permite remover en mejores términos los obstáculos para que la igualdad de mujeres y hombres sea efectiva en el sufragio pasivo (arts. 9.2 y 14 CE). Es decir, el examen de su constitucionalidad se realiza en función de la noción de presencia equilibrada establecida por la LOI y de las cuestiones competenciales concernidas. Por consiguiente, las Comunidades Autónomas pueden regular que la presencia de mujeres alcance hasta el tope máximo del 60% en las listas electorales, pero no más porque, en tal caso, no serían conformes con la noción de presencia equilibrada sancionada en la LOI. Con esta interpretación el TC refuerza la posición de la LOI como parámetro de constitucionalidad: la Ley es constitucional porque cumple con los parámetros que establece la LOI al desarrollar el derecho a no ser discriminado por razón de sexo en el sufragio pasivo, en la medida que cumple con el contenido del principio de presencia o composición equilibrada que establece su Disposición Adicional Primera.

2.2. La STC 159/2016, de 22 de septiembre

Otra muestra de que el Tribunal Constitucional ha empleado la LOI como delimitadora de competencias y como parámetro de constitucionalidad se puede encontrar en la STC 159/2016, de 22 de septiembre (RTC 2016, 159), en la que resuelve el recurso de inconstitucionalidad 2257/2016 planteado por el Presidente del Gobierno contra algunos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/2015, de 21 de julio, de igualdad efectiva de mujeres y hombres.

El recurso se formula por motivos competenciales al entender que algunos preceptos de la Ley catalana regulan cuestiones relacionadas con materia laboral que la Constitución reserva a la competencia del Estado (art. 149.1.7.ª CE). La LOI regula aspectos relacionados con el derecho laboral y expresamente en su Disposición Final Primera los justifica como competencia del Estado, según se ha señalado anteriormente.

La Ley de Cataluña reproduce en algunos artículos la regulación que la LOI establece, por ejemplo para prevenir el acoso sexual y el acoso por razón de sexo (art. 48 LOI). Y el Tribunal Constitucional, siguiendo su propia doctrina, establece que el supuesto de lex repetita «además de constituir una deficiente técnica legislativa incurre en inconstitucional cuando esa reproducción normativa se concreta en normas relativas a materias en las que la Comunidad autónoma carece de competencias» (FJ 3). El Alto Tribunal declara la inconstitucionalidad porque considera que la competencia es del Estado, pero indirectamente reconoce que la reproducción del artículo 48 LOI sería constitucionalmente legítima, aunque deficiente en técnica legislativa, otorgándole a la LOI un carácter de ley de bases, dado que las sentencias empleadas en este razonamiento están directamente relacionadas con el debate de si las normas de las Comunidades Autónomas deben o no reproducir los contenidos de las leyes de bases [SSTC 62/1991, de 22 de marzo, FJ 4.b) (RTC 1991, 62); 147/1993, de 29 de abril, FJ 4 (RTC 1993, 147), y 341/2005, de 21 de diciembre, FJ 9 (RTC 2005, 34)].

El Tribunal Constitucional utiliza la LOI también en este caso como parámetro de constitucionalidad al enjuiciar el artículo 41 de la Ley catalana 17/2015, que hace referencia a la incorporación de la perspectiva de género en los expedientes de regulación de empleo19). Así, la Ley en su apartado primero regula: «la Administración de la Generalitat debe velar por el respeto del derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo en los expedientes de regulación de empleo». Siguiendo la línea anteriormente citada de que la materia laboral es competencia del Estado y, por tanto, los expedientes de regulación de empleo constituyen materia laboral, en la medida que es un procedimiento que debe emplearse para determinados tipos de despido, de acuerdo con la normativa laboral, el Tribunal Constitucional declara constitucional el art. 41.1 –no así el resto de sus apartados– basándose en el art. 14 de la LOI, tras entender que la Ley del Parlamento catalán en este apartado cumple con el principio general de actuación de los poderes públicos previsto con carácter general en el mencionado artículo. Así, dice textualmente:

Por su parte, [en] el apartado 1 del artículo 41… no prevé la norma ningún procedimiento ni deriva ninguna consecuencia de esta previsión que en realidad constituye un principio general de actuación de los poderes públicos previsto con carácter general en el artículo 14 de la Ley Orgánica 3/2007, de igualdad efectiva entre mujeres y hombres. Por lo tanto, no invade competencias en materia laboral del Estado (FJ 7).

Tres consideraciones pueden formularse ante esta afirmación del Tribunal Constitucional:

• La primera, que la LOI es un parámetro para la interpretación de la constitucionalidad de las normas, sobre todo teniendo en cuenta que la LOI desarrolla el principio constitucional de igualdad contemplado en la Constitución y establece el derecho a la igualdad efectiva de mujeres y hombres. La Constitución no puede servir de parámetro de constitucionalidad en la igualdad efectiva de mujeres y hombres, dada su escasa regulación, al limitarse a regular valores y principios (arts. 1.1, 9.2 y 14 CE). Por tanto, cada vez que el Tribunal Constitucional tenga que interpretar si una norma del Estado o de las Comunidades Autónomas en materia de igualdad efectiva de mujeres y hombres es contraria o no a la Constitución, deberá remitirse a la LOI. De esta forma, la Constitución sirve como fundamentación constitucional de la LOI, pero no puede servir como único parámetro de constitucionalidad a la hora de enjuiciar la actuación legislativa autonómica en torno a la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

• La segunda consideración está especialmente atenta a la estrategia de la transversalidad que sanciona la LOI, en particular en sus arts. 14 y 15, teniendo en cuenta que constituye una de las principales aportaciones de la LOI según ha coincidido toda la literatura disponible (Ballester Pastor 2007, Lousada Arochena 2007, Marrades Puig 2007, Pérez del Río 2007). Como la transversalidad de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres debe ser un criterio de actuación de todos los poderes públicos, de acuerdo con el art. 14 LOI, su carácter básico implica la competencia del Estado para definirla, tal y como hace el art. 15 LOI con base en el art. 149.1.1.ª CE, y tiene como consecuencia condicionar de alguna forma las competencias atribuidas al Estado y a las Comunidades Autónomas (arts. 148 y 149 CE), puesto que el ejercicio de tales competencias por sus poderes públicos deberá estar informada por la citada transversalidad en todo caso, lo que cumple el art. 41.1 de la Ley catalana 17/2015 y, en tal medida, resulta constitucional válido.

• La tercera consecuencia es que todos los poderes públicos deben aplicar los principios generales previstos en el artículo 14 LOI, porque una disposición normativa contraria a los mismos debería comportar su declaración de inconstitucionalidad, según el bloque de constitucionalidad del que formaría parte la LOI.

El derecho a la igualdad efectiva de mujeres y hombres

Подняться наверх