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1. LA TENSIÓN ENTRE EL DERECHO A LA IGUALDAD EFECTIVA Y EL DERECHO A NO SUFRIR DISCRIMINACIÓN

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En la literatura surgida con motivo de la aprobación de la LOI no se cuestionó en exceso la relación que el nuevo texto legislativo había establecido entre tres nociones no necesariamente coincidentes: la igualdad efectiva de mujeres y hombres, empleada en el título y en los arts. 1.1 y 14.1 LOI; la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, usada de nuevo en su artículo 1.1, pero también en los arts. 4 y 5 LOI; y la prohibición de discriminación por razón de sexo, aplicada una vez más en el art. 1.1, así como en los arts. 3 y 6, entre otros de la LOI (Bodelón González 2010).

Sin embargo, creemos necesario examinar con más detenimiento los términos de esta relación para comprender adecuadamente el derecho a la igualdad efectiva de mujeres y hombres, pues sin este estudio su dogmática corre el riesgo de no corresponderse tanto con el nuevo contenido de la LOI como con el procedente únicamente de la jurisprudencia, constitucional y ordinaria, sobre el derecho fundamental a no sufrir discriminación por razón de sexo (art. 14 CE) y con las Directivas europeas sobre igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres que la DF Cuarta de la LOI transpone.

Como un sector doctrinal afirmó tras la aprobación de la LOI, sus preceptos, por un lado, dotan de un contenido adicional a la tutela del derecho a la no discriminación por razón de sexo (Lousada Arochena 2007, 36-38; 2014, 108), y, por otro, exceden la mera transposición de las Directivas comunitarias (Balaguer Callejón 2007, 57; Mestre i Mestre 2008, 29-31), «siendo por su contenido más una ley de desarrollo constitucional que de trasposición» (Sevilla Merino, Ventura Franch 2007, 19). Como la finalidad de la LOI es hacer efectivo el derecho constitucional de igualdad y «solucionar el incumplimiento sistemático del mandato constitucional de alcanzar la igualdad real y efectiva» (Ventura Franch, Sevilla Merino, García Campá 2007, 28; Sevilla Merino, Ventura Franch 2014, 42), su exégesis no puede depender únicamente ni de la derivada del derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, ni tampoco de la procedente de los preceptos de las Directivas europeas, porque su objeto no es coincidente ni con uno –por ejemplo, a la hora de regular las políticas públicas de igualdad (Título II LOI)– ni con otras –por ejemplo, en la modificación de la ley electoral según el principio de composición equilibrada– (Pavani, Ragone 2014).

La pregunta que debe resolverse es qué relación mantienen el derecho a que la igualdad de trato y de oportunidades sea efectiva (art. 1.1 LOI) –que también podemos denominar derecho a la igualdad efectiva de mujeres y hombres– y el derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo (art. 14, inciso segundo, CE).

Si acudimos a la LOI, su intitulación alude a «la igualdad efectiva de mujeres y hombres», lo que toma como referencia intencionada una noción distinta de la no discriminación por razón de sexo (Cruz Villalón 2007, 19-22), una cuestión cuya trascendencia se estudia con más detenimiento en el cap. II. Su objeto consiste en «hacer efectivo el derecho a la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de la discriminación de la mujer…» (art. 1.1 LOI), de tal forma que la interdicción de la discriminación de las mujeres es una parte del derecho reconocido en el art. 1.1 LOI, pero no se reduce al mismo. Resulta plenamente coherente con lo anterior su fundamentación en el art. 14 CE, pero también en el art. 9.2 CE –especialmente relevante para la jurisprudencia constitucional que ha avalado su contenido por el momento [SSTC 12/2008, de 29 de enero (FJ 2) (RTC 2008, 12), 13/2009, de 19 de enero (FJ 5) (RTC 2009, 13), 40/2011, de 31 de marzo (FJ 9) (RTC 2011, 40)]–.

Esta diferenciación parece desvanecerse en el art. 3 de la propia LOI, que reduce la igualdad de trato –omitiendo cualquier referencia a la igualdad de oportunidades– a «la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil». De esta forma, lo que en el artículo 1.1 LOI era una faceta particular del derecho a la igualdad efectiva de mujeres y hombres, la interdicción de la discriminación, en el art. 3 parece convertirse en su único significado: sólo si no hay ninguna discriminación por razón de sexo tendrá lugar el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres1).

La estructura de la LOI tampoco contribuye a esclarecer esta relación, pues dedica su título primero al principio de igualdad y la tutela contra la discriminación –lo que conecta directamente con el art. 14 CE, su carácter imperativo y el desarrollo de una disposición constitucional–, y su título segundo a las políticas públicas para la igualdad –con una clara fundamentación en el art. 9.2 CE (no en vano, en ambos casos los destinatarios de la norma son los poderes públicos), su aparente carácter dispositivo, en tanto políticas públicas, y su reconocimiento en el plano legislativo–.

Solo con el estudio del título de la LOI, la enunciación de su objeto (art. 1.1), la definición del principio de igualdad de trato (art. 3) y el contenido de sus dos primeros títulos se advierte suficientemente que el texto legislativo no ha establecido una relación nítida entre el derecho a la igualdad efectiva de mujeres y hombres y el derecho a la no discriminación por razón de sexo. En este tratamiento subyace una tensión entre ellos que, si por un lado progresa con las aportaciones de la LOI que dotan de contenido el derecho a la igualdad efectiva de mujeres y hombres, por otro lado sigue anclada en los contornos fijados por la dogmática jurídica tradicional sobre el art. 14 CE2).

La relevancia de esta tensión no solo tiene implicaciones en el plano teórico, lo que constituye un motivo de estudio por sí mismo (Figueruelo Burrieza, Nuño Gómez 2009), sino también en el plano práctico, por ejemplo a la hora de determinar el grado de imperatividad de la LOI (Rubio Castro 2014, 2015) –y, en consecuencia, de la tutela judicial de los derechos y obligaciones que sanciona (Molina Navarrete 2007)–, o de resolver si el incumplimiento de ciertas obligaciones de la LOI puede considerarse una discriminación por razón de sexo, de acuerdo con el planteamiento que M. Barrère Unzueta sugiere en el cap. III de esta obra.

El derecho a la igualdad efectiva de mujeres y hombres

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