Читать книгу El derecho a la igualdad efectiva de mujeres y hombres - Santiago García Campá - Страница 19

VIII. REFERENCIAS

Оглавление

Alfonso Mellado, C.L. (coord.) (2013). Observatorio de la negociación colectiva. La negociación en materia de planes de igualdad: estudio analítico. Madrid: CC.OO - Ediciones Cinca.

Astola Madariaga, J. (2008). Las mujeres y el estado constitucional: un repaso al contenido de los grandes conceptos del derecho constitucional. En J. Astola Madariaga (coord.), Mujeres y Derecho, pasado y presente (pp. 227-290). Bizkaia: Universidad del País Vasco.

Álvarez Conde, E., Figueruelo Burrieza, A. y Nuño Gómez L. (dirs.) (2009). Estudios interdisciplinares sobre igualdad. Madrid: Iustel.

Balaguer Callejón, M.ª L. (2005a). Mujer y Constitución. La construcción jurídica del género. Madrid: Tecnos.

• (2005b). Mujer y derechos constitucionales. La construcción jurídica del género. En T. Freixes Sanjuán y J. Sevilla Merino (coords.), Género, Constitución y Estatutos de Autonomía (pp. 237-265). Madrid: Instituto Nacional de Administración Pública.

• (2007). El derecho de igualdad de género: la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad de mujeres y hombres. En A. Figueruelo Burrieza, M.ª L. Ibáñez Martínez y R. M.ª Merino Hernández (eds.), Igualdad ¿para qué? A propósito de la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (pp. 51-70). Granada: Comares.

• (2010). Igualdad y Constitución Española. Madrid: Tecnos.

Ballester Pastor, M.ª A. (2007). Significado general y conceptual de la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. En T. Sala Franco et al (coords.), Comentarios a la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (pp. 33-112). Valencia: Tirant lo Blanch.

Barrère Unzueta, M. (1997). Discriminación, derecho antidiscriminatorio y acción positiva en favor de las mujeres. Madrid: Civitas.

• (2003). Problemas del derecho antidiscriminatorio: subordinación versus discriminación y acción positiva versus igualdad de oportunidades. Cuadernos electrónicos de Filosofía del Derecho, 9, 1-29.

• (2008). Iusfeminismo y derecho antidiscriminatorio: hacia la igualdad por la discriminación. En R. Mestre i Mestre (coord.), Mujeres, derecho y ciudadanías (pp. 45-72). Valencia: Tirant lo Blanch.

Barrère Unzueta, M., Morondo Taramundi, D. (2011). Subordiscriminación y discriminación interseccional: elementos para una teoría del derecho antidiscriminatorio. Anales de la Cátedra Francisco Suárez, 45, 15-42.

Bodelón González, E. (2009). El impacto de los planes de igualdad en las empresas. Recuperado el 25-05-2017, de http://www.inmujer.gob.es/areasTematicas/estudios/estudioslinea2014/docs/El_impacto_planes_Igualdad_empresas.pdf.

• (2010). Las leyes de igualdad de género en España y Europa: ¿Hacia una nueva ciudadanía? Anuario de Filosofía del Derecho, 26, 85-106.

Consejo de Estado (2006). Dictamen 803/2006, al Anteproyecto de Ley Orgánica de Igualdad entre Mujeres y Hombres, emitido el 22 de junio de 2006. Madrid: Consejo de Estado.

Cruz Villalón, J. (2007). Significación general y principios informadores de la Ley para la igualdad. Temas Laborales, 91, 9-31.

Esquembre, M. (2006). Género y ciudadanía, mujeres y Constitución. Feminismo/s, 8, 35-52.

• (2010). Género, ciudadanía y derechos. La subjetividad política y jurídica de las mujeres como clave para la igualdad efectiva. Corts. Anuario de Derecho Parlamentario, 23, 47-85.

• (2017). Las mujeres ante el cambio constitucional. Algunos apuntes desde una perspectiva feminista para una «reforma constituyente» de la Constitución Española. Cuadernos Manuel Giménez Abad, 5 Extra, 75-92.

Fabregat Monfort, G. (2009). Las medidas de acción positiva: la posibilidad de una nueva tutela antidiscriminatoria. Valencia: Tirant lo Blanch.

Favoreu, L. (1990). El bloque de la constitucionalidad. Revista del Centro de Estudios Constitucionales, 5, 45-68.

Freixes Sanjuán, T., Sevilla Merino, J. (coords.) (2005), Género, Constitución y Estatutos de Autonomía. Madrid: Instituto Nacional de Administración Pública.

Giménez Gluck, D. (1999). Una manifestación polémica del principio de igualdad: acciones positivas moderadas y medidas de discriminación inversa. Valencia: Tirant lo Blanch.

Gómez Fernández, I. (2006). Redefinir el bloque de la Constitucionalidad 25 años después. Estudios de Deusto. Revista de la Universidad de Deusto, vol. 54, 1, 61-98.

Lousada Arochena, F. (2007). El principio de transversalidad de la dimensión de género. Madrid: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

• (2014). El derecho fundamental a la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Valencia: Tirant lo Blanch.

Martínez Sampere, E. (2014). Ciudadanía democrática, voluntad política y Estado Social. En VV.AA., Igualdad y democracia: el género como categoría de análisis jurídico. Estudios en homenaje a la profesora Julia Sevilla Merino (pp. 443-451). Valencia: Corts Valencianes.

Marrades Puig, A. (2007). Artículo 15. Transversalidad del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres. En J.I. García Ninet (dir.), A. Garrigues Giménez (coord.), Comentarios a la Ley de Igualdad (pp. 206-210). Bilbao: CISS - Wolters Kluwer.

Mercader Uguina, J.R. (2007). Técnica legislativa y legislación transversal: reflexiones al hilo de la Ley Orgánica de igualdad entre mujeres y hombres. En J.R. Mercader Uguina (coord.), Comentarios laborales de la Ley de igualdad entre mujeres y hombres (pp. 15-50). Valencia: Tirant lo Blanch.

Mestre i Mestre, R. (2008). Mujeres, derechos y ciudadanías. En R. Mestre i Mestre (coord.), Mujeres, derecho y ciudadanías (pp. 17-44). Valencia: Tirant lo Blanch.

Molina Hermosilla, O. (dir.) (2012). Negociando la igualdad en las empresas: estado de la cuestión y estrategias para la implementación de una política de igualdad de género. Granda: Comares.

Molina Navarrete, C. (2007). El impacto laboral de la «Ley de igualdad de sexos»: lo que queda después de vender el «humo político». Estudios financieros. Revista de Trabajo y Seguridad Social, 290, 99-158.

Pavani, Giorgia, Ragone, Sabrina (2014). Algunas observaciones acerca de la Ley Orgánica de igualdad efectiva desde una perspectiva comparada. Foro, Nueva época, vol. 17, 1, 331-358.

Perán Quesada, S. (2014). Derecho social y género. El camino hacia la igualdad efectiva en las relaciones sociolaborales. Cizur Menor (Navarra): Thomson Reuters Aranzadi.

Pérez del Río, T. (2007). Aproximación general a la Ley Orgánica de Igualdad Efectiva entre Mujeres y Hombres. Artículo 14, una perspectiva de género, 24, 4-20.

Red Feminista de Derecho Constitucional (2005). Informe sobre las bases para la incorporación de la perspectiva de género en las reformas de los Estatutos de Autonomía. En T. Freixes Sanjuán y J. Sevilla Merino (coords.), Género, Constitución y Estatutos de Autonomía (pp. 427-847). Madrid: Instituto Nacional de Administración Pública.

Rey Martínez, F. (1995). El derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo. Madrid: McGraw-Hill.

Rubio Castro, A. (2014). Los efectos jurídicos del soft law en materia de igualdad efectiva. La experiencia española. Anuario de Filosofía del Derecho, XXX, 37-68.

• (2015). La eficacia de la legislación española en materia de igualdad de género. Gênero & Direito, 1, 76-113.

Rubio Llorente, F. (1989). El bloque de constitucionalidad. Revista Española de Derecho Constitucional, 27, 9-38.

Ruiz Resa, J.D. (2016). Resistematizando la ley de igualdad desde una concepción compleja del Derecho. Anuario de la Facultad de Derecho – Universidad de Alcalá, IX, 1-22.

Sanguineti Raymond, W. (dir.) (2011). Propuestas para la igualdad de género en la negociación colectiva. Estudio a partir de la negociación colectiva en Castilla y León. Albacete: Bomarzo.

Sevilla Merino, J. (2004). Mujeres y ciudadanía: la democracia paritaria. Valencia: Instituto Universitario de Estudios de la Mujer – Universidad de Valencia.

• (2005a). Igualdad en democracia es paridad. La reforma de las leyes electorales. Artículo 14. Una perspectiva de género, 20, 4-15.

• (2005b). Paridad y Constitución. En T. Freixes Sanjuán y J. Sevilla Merino (coords.), Género, Constitución y Estatutos de Autonomía (pp. 205-236). Madrid: Instituto Nacional de Administración Pública.

• (2008). Reforma estatutaria y perspectiva de género. Corts. Anuario de Derecho Parlamentario, 20, 17-66.

Sevilla Merino, J., Belando Garín, B., Fabregat Monfort, G., y García Campá, S. (2017). Libro violeta de la función pública valenciana. Garantizar la igualdad efectiva de mujeres y hombres en la Ley de la Función Pública Valenciana. Valencia: Generalitat Valenciana.

Sevilla Merino, J., Ventura Franch, A. (2007). Fundamento constitucional de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Especial referencia a la participación política. Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, n.º 2 extraordinario, 15-51.

• (2014). El derecho a la participación política de las mujeres. En A. Ventura Franch y L. Romani Sancho (coords.), El derecho a la participación política de las mujeres. Resultados de la aplicación de la Ley de igualdad en las elecciones a Cortes Generales (2004-2008-2011) (pp. 41-60). Valencia: Tirant lo Blanch.

Sevilla Merino, J., Ventura Franch, A., García Campá, S. (2007). La igualdad efectiva entre mujeres y hombres desde la teoría constitucional. Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, 67, 63-81.

Torres Muro, I. (2009). Las SSTC 12/2008, de 29 de enero, y 13/2009, de 19 de enero, sobre las cuotas electorales. Contenido, recepción y consecuencias. Aequalitas. Revista jurídica de igualdad de oportunidades, 24, 30-38.

Valdés Dal-Ré, F. (2010). Igualdad de género y relaciones laborales: entre la ley y la negociación colectiva. Madrid: Ed. Reus.

• (coord.) (2011). Análisis de medidas y planes de igualdad en la negociación colectiva. Madrid: UGT.

Ventura Franch, A. (1999). Las mujeres y la Constitución Española de 1978. Madrid: Instituto de la Mujer – Ministerio de Asuntos Sociales.

• (2005). Igualdad real y reforma constitucional. En T. Freixes Sanjuán y J. Sevilla Merino (coords.), Género, Constitución y Estatutos de Autonomía (pp. 267-280). Madrid: INAP.

• (2007). Artículo 1. Objeto de la ley. En J.I. García Ninet (dir.), A. Garrigues Giménez (coord.), Comentarios a la Ley de Igualdad (pp. 31-42). Bilbao: CISS - Wolters Kluwer.

• (2016). La reforma constitucional desde una perspectiva de género. En R. Tur Ausina (dir.), Poderes públicos y privados ante la regeneración constitucional democrática (pp. 217-230). Madrid: Dykinson.

Ventura Franch, A., Romani Sancho, L. (coords.) (2014). El derecho a la participación política de las mujeres. Resultados de la aplicación de la Ley de igualdad en las elecciones a Cortes Generales (2004-2008-2011). Valencia: Tirant lo Blanch.

Ventura Franch, A., Sevilla Merino, J., García Campá, S. (2007). Exposición de motivos. En J.I. García Ninet (dir.), A. Garrigues Giménez (coord.), Comentarios a la Ley de Igualdad (pp. 19-31). Valencia: CISS - Wolters Kluwer.

VV.AA. (2014). Igualdad y democracia: el género como categoría de análisis jurídico. Estudios en homenaje a la profesora Julia Sevilla Merino. Valencia: Corts Valencianes.

Zoco Zabala, C. (2017). La igualdad entre mujeres y hombres tras 40 años de Constitución Española. Revista de Derecho Político, 100, 211-256.

1

La necesidad de contar con un marco analítico que permita otra interpretación del art. 3LOI se aprecia inmediatamente si este precepto se examina desde un punto de vista sistemático y teleológico: primero, porque su literalidad abandona toda referencia a la igualdad de oportunidades, presente en la definición del objeto de la LOI (art. 1.1), en los principios informadores que se derivan de ella (arts. 4 y 15) o en sus ámbitos de actuación (arts. 5, 14.2 o 26), lo que no resulta lógico; y, segundo, porque llegar a una conclusión así sería tanto como reducir tal principio a un puñado de preceptos de la LOI –por ejemplo, el art. 6, que definen la discriminación directa e indirecta, el art. 7, en tanto que el acoso sexual y por razón de sexo deben considerarse discriminatorios, y el art. 8, que califica como discriminación directa la relacionada con el embarazo y la maternidad–, de modo que su relación con el resto de su articulado quedaría pendiente de establecer, lo que tampoco parece admisible.

2

En la jurisprudencia pueden encontrarse algunos ejemplos que evidencian esta tensión entre el contenido del artículo 14CE y del derecho a la igualdad efectiva de mujeres y hombres regulado en la LOI. Así, la STS de 28 de noviembre de 2017, sala de lo social, tras residenciar la nulidad del despido de las trabajadoras embarazadas en el derecho a la no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE), pondera las exigencias que «el art. 14 CE despliega en orden a hacer efectiva la igualdad de mujeres en el mercado de trabajo…» (FJ 2) (RJ 2017, 5657). La STC 149/2017, de 21 de diciembre, por su parte, a la hora de enjuiciar el amparo solicitado por una trabajadora interina a la que se impidió una permuta de puestos de trabajo realizada para conciliar su vida familiar y laboral, insiste en la necesidad de realizar una ponderación de las circunstancias concurrentes a partir del artículo 14 CE, en relación con el artículo 39.3 CE, «teniendo en cuenta la efectividad del contenido constitucional del artículo 14 CE» (FJ 6) (RTC, 2017, 149). En ambos casos el enjuiciamiento toma en consideración en qué medida la igualdad de mujeres y hombres se ha hecho efectiva en el asunto sometido a discusión, porque, si no lo ha sido, el contenido del artículo 14 CE no ha quedado garantizado.

3

Si, como J. Sevilla Merino (2005a, 5) afirmó antes de la aprobación de la LOI, la relación entre igualdad de mujeres y hombres, democracia y paridad resulta lógica, con nuestra propuesta pretendemos concretar dicha relación en términos teóricos políticos y jurídicos. De hecho, aunque de modo implícito, así se desprende tras una lectura atenta de la STC 12/2008, de 29 de enero (RTC 2008, 12), cuando afirma que «el requisito de que las formaciones políticas que pretendan participar en los procesos electorales hayan de incluir necesariamente candidatos de uno y otro sexo en las proporciones recogidas en la disposición adicional segunda de la LOIMH no implica la exigencia de que estas mismas formaciones políticas participen de los valores sobre los que se sustenta la llamada democracia paritaria» (FJ 6). Según esta argumentación, uno de los contenidos de la igualdad efectiva, el principio de presencia o composición equilibrada, se corresponde con cierta Teoría del Estado, como es la democracia paritaria.

4

La Red Feminista de Derecho Constitucional (2005, 438) considera que la igualdad de mujeres y hombres es «un supuesto singular de igualdad» en su configuración constitucional, que debe insertarse dentro del conjunto de las previsiones constitucionales acerca de la igualdad y en el marco general de la Constitución a efectos de su irradiación hacia los Estatutos de Autonomía.

5

Teniendo sobre todo en cuenta su opción por la igualdad efectiva a la hora de denominar el derecho que resulta sancionado en los nuevos textos estatutarios (Sevilla Merino 2008, 39-40).

6

El objeto de las leyes autonómicas de igualdad aprobadas antes, pero, sobre todo, después de la LOI, es precisamente la igualdad efectiva de mujeres y hombres. P.ej., con anterioridad a la LOI, art. 1 de la Ley 9/2003, de 2 de abril, de la Generalitat Valenciana, para la igualdad entre mujeres y hombres, y art. 1.1 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la igualdad de mujeres y hombres en el País Vasco; y, con posterioridad al texto legislativo estatal, art. 1 de la Ley 7/2007, de 4 de abril, para la igualdad entre mujeres y hombres, y de protección contra la violencia de género en la Región de Murcia, art. 2 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, art. 1 de la Ley 1/2010, de 26 de febrero, canaria de igualdad entre mujeres y hombres, art. 1 de la Ley 12/2010, de 18 de noviembre, de igualdad entre mujeres y hombres de Castilla-La Mancha, art. 1 de la Ley del Principado de Asturias 2/2011, de 11 de marzo, para la igualdad de mujeres y hombres y la erradicación de la violencia de género, art. 1 de la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura, art. 1.1 de la Ley 17/2015, de 21 de julio, de igualdad efectiva de mujeres y hombres en Cataluña y art. 1 de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres de las Islas Baleares.

7

Art. 10.2 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía, art. 14 de la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, art. 19 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, art. 11 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, art. 7.12 de la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de Extremadura, y art. 17 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares.

8

Vid. la nota al pie siguiente.

9

En el plano estatutario, art. 73.1.b) del Ley Orgánica de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía, citada, art. 153.a) de la Ley Orgánica de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, citada; y art. 7.12 y 9.1.29.ª de la Ley Orgánica de reforma del Estatuto de Autonomía de Extremadura, citada. En el legislativo, art. 2 de la Ley 12/2007 de Andalucía, citada; art. 2 de la Ley 1/2010 de Canarias, citada; art. 3 de la Ley 12/2010 de Castilla-La Mancha, citada; art. 1.3 de la Ley 2/2011 de Asturias, citada. Y, especialmente, en la medida que disponen un régimen de infracciones y sanciones, arts. 2 y 76 a 83 de la Ley 4/2005 del País Vasco, citada, arts. 2 y 99 a 106 de la Ley 8/2011 de Extremadura, citada; arts. 1 y 59 a 64 de la Ley 17/2015 de Cataluña, citada; arts. 2 y 79 a 90 de la Ley 11/2016 de las Islas Baleares, citada.

10

Con esta propuesta dogmática puede entenderse mejor por qué según A. Rubio Castro (2014, 64) incluso las disposiciones de soft law de la LOI adquieren todos los efectos conceptuales e interpretativos que la norma de hard law posee, en la medida que el contenido de la LOI debe cumplirse para garantizar el derecho a la igualdad efectiva de mujeres y hombres, al menos si se entiende como un derecho distinto del que prohíbe sufrir discriminación por razón de sexo.

11

En términos igualmente prescriptivos, art. 3.5 de la de la Ley 4/2005 del País Vasco, citada; art. 4.5 de la Ley 12/2007 de Andalucía, citada; art. 4.5 de la Ley 1/2010 de Canarias, citada; art. 2.1 de la Ley 2/2011 de Asturias, citada; art. 3.8 de la Ley 8/2011 de Extremadura, citada; art. 3.Primero de la Ley 17/2015 de Cataluña, citada; y art. 3.r) de la Ley 11/2016 de las Islas Baleares, citada.

12

C.L. Alfonso Mellado (2013), E. Bodelón González (2009), O. Molina Hermosilla (2012), W. Sanguineti Raymond (2011) y F. Valdés Dal-Ré (2011).

13

Cfr. art. 35 de la Ley 4/2005 del País Vasco, citada; art. 3.8 de la Ley 7/2007, de la Región de Murcia, citada; arts. 4.4 y 36 de la Ley 12/2007 de Andalucía, citada; art. 4.4 de la Ley 1/2010 de Canarias, citada; art. 4.e) de la Ley 12/2010 de Castilla-La Mancha, citada; art. 44 de la Ley 2/2011 de Asturias, citada; arts. 3.7 y 56 de la Ley 8/2011 de Extremadura, citada; art. 3.Segundo de la Ley 17/2015 de Cataluña, citada; arts. 85 ss. del Decreto Legislativo 2/2015, de 12 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de igualdad; y arts. 3.1.f) y 51 de la Ley 11/2016 de las Islas Baleares, citada.

14

Una aplicación práctica de esta nueva configuración de los derechos de conciliación como herramientas de la corresponsabilidad, de tal manera que su ejercicio deba ser corresponsable, se ha plasmado en J. Sevilla Merino, B. Belando Garín, G. Fabregat Monfort, y S. García Campá (2017, 50-53).

15

Las proposiciones de ley más recientes dirigidas a reformar los permisos de maternidad, paternidad y adopción han adoptado un enfoque basado en la corresponsabilidad, de acuerdo con el art. 44 LOI, si bien con distintos matices. Cfr. la proposición de ley presentada por el Grupo Parlamentario Socialista para garantizar la igualdad de trato y de oportunidades en el empleo y la ocupación (122/000203, BOCG, Congreso de los Diputados, Serie B, 231-1), la de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea relativa a la reforma del sistema de permisos y prestaciones para el cuidado y atención de menores por parte de sus progenitores/as, en casos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento (122/000223, BOCG, Congreso de los Diputados, Serie B, 254-1), y la registrada el 15 de junio de 2018 por Ciudadanos de Conciliación, Igualdad y Apoyo a las Familias, pendiente de publicación en el BOCG.

16

El contenido de la Disposición Final Primera de la LOI dice así:

1. Los preceptos contenidos en el Título Preliminar, el Título I, el Capítulo I del Título II, los artículos 28 a 31 y la disposición adicional primera de esta Ley constituyen regulación de las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, de acuerdo con el artículo 149.1.1.ª de la Constitución.

2. Los artículos 23 a 25 de esta Ley tienen carácter básico, de acuerdo con el artículo 149.1.30.ª de la Constitución. El artículo 27 y las disposiciones adicionales octava y novena de esta Ley tienen carácter básico, de acuerdo con el artículo 149.1.16.ª de la Constitución. Los artículos 36, 39 y 40 de esta Ley tienen carácter básico, de acuerdo con el artículo 149.1.27.ª de la Constitución. Los artículos 33, 35 y 51, el apartado seis de la disposición adicional decimonovena y los párrafos cuarto, séptimo, octavo y noveno del texto introducido en el apartado trece de la misma disposición adicional décima novena de esta Ley tienen carácter básico, de acuerdo con el artículo 149.1.18.ª de la Constitución. Las disposiciones adicionales décima quinta, décima sexta y décima octava constituyen legislación básica en materia de Seguridad Social, de acuerdo con el artículo 149.1.17.ª de la Constitución.

3. Los preceptos contenidos en el Título IV y en las disposiciones adicionales décima primera, décima segunda, décima cuarta, y décima séptima constituyen legislación laboral de aplicación en todo el Estado, de acuerdo con el artículo 149.1.7.ª de la Constitución.

El artículo 41, los preceptos contenidos en los Títulos VI y VII y las disposiciones adicionales vigésima quinta y vigésima sexta de esta Ley constituyen legislación de aplicación directa en todo el Estado, de acuerdo con el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución.

Las disposiciones adicionales tercera a séptima y décima tercera se dictan en ejercicio de las competencias sobre legislación procesal, de acuerdo con el artículo 149.1.6.ª de la Constitución.

4. El resto de los preceptos de esta Ley son de aplicación a la Administración General del Estado.

17

Entiende la doctrina mayoritaria que esta función del bloque procesal lo desempeña el conjunto de normas de rango infraconstitucional y legal que el Tribunal Constitucional utiliza para llevar a cabo, dentro de la función de interpretación que realiza, su labor específica de control de constitucionalidad.

18

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco.

Se añade un párrafo, con el número 4, al artículo 50 de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco, con el siguiente tenor:

4. Las candidaturas que presenten los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de personas electoras estarán integradas por al menos un 50% de mujeres. Se mantendrá esa proporción en el conjunto de la lista de candidatos y candidatas y en cada tramo de seis nombres. Las juntas electorales del territorio histórico competentes sólo admitirán aquellas candidaturas que cumplan lo señalado en este artículo tanto para las personas candidatas como para las suplentes.

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 1/1987, de 27 de marzo, de Elecciones para las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Araba, Bizkaia y Guipúzcoa.

El artículo 6 bis de la Ley 1/1987, de Elecciones para las Juntas Generales de los tres territorios históricos, queda redactado de la forma siguiente:

Las candidaturas que presenten los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de personas electoras estarán integradas por al menos un 50% de mujeres. Se mantendrá esa proporción en el conjunto de la lista de candidatos y candidatas y en cada tramo de seis nombres. Las juntas electorales de zona competentes sólo admitirán aquellas candidaturas que cumplan lo señalado en este artículo tanto para las personas candidatas como para las suplentes.

19

Artículo 41. Incorporación de la perspectiva de género en los expedientes de regulación de empleo

1. La Administración de la Generalidad debe velar por el respeto del derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo en los expedientes de regulación de empleo.

2. Las empresas obligadas por ley a elaborar y aplicar un plan de acompañamiento social en los expedientes de regulación de empleo deben incorporar la perspectiva y el impacto de género en todas las medidas integradas en el mismo.

3. La Inspección de Trabajo ha de controlar el cumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado 2, adoptando las medidas que procedan.

4. La Inspección de Trabajo, en los casos de despido colectivo, debe verificar que no se den hechos discriminatorios por razón de sexo, debiendo elaborar un informe preceptivo, que deje constancia de ello.

20

Conclusiones convenidas 1997/2 del Consejo Económico y Social (Documentos Oficiales de la Asamblea General, A/52/3/Rev.1).

21

Arts. 2 y 3.3 del Tratado de la Unión Europea y, especialmente, arts. 8 y 154.4 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

El derecho a la igualdad efectiva de mujeres y hombres

Подняться наверх