Читать книгу El derecho a la igualdad efectiva de mujeres y hombres - Santiago García Campá - Страница 46

I. INTRODUCCIÓN

Оглавление

La integración del principio de igualdad efectiva de mujeres y hombres en la interpretación y aplicación de las normas, regulada en el art. 4LOI, es una norma consecuente con la concepción moderna de la discriminación por razón de sexo.

Tradicionalmente, la discriminación sexista se concebía como una desigualdad de trato ocasional que bastaría para su corrección con unas leyes de igualdad –que podemos tildar de clásicas– de carácter sectorial, basadas en la igualdad formal y que pivotan sobre el sexo (el ejemplo paradigmático de las leyes clásicas de igualdad es el reconocimiento del derecho al sufragio femenino: es sectorial porque solo aplica la igualdad al ámbito al que se refiere, se basa en la igualdad formal porque no pretende que las mujeres voten o sean efectivamente candidatas, y pivota sobre el sexo porque no contempla los estereotipos de género ni en su configuración ni en su aplicación).

Hoy día, la discriminación sexista se concibe como una desigualdad de oportunidades sistémica, institucional o difusa para cuya corrección son necesarias pero no suficientes las leyes clásicas de igualdad, precisando además de unas leyes de igualdad modernas de carácter transversal, basadas en la igualdad material y que pivotan sobre el género. Como es precisamente la de que, en la interpretación y aplicación de la totalidad de las normas jurídicas, se debe integrar el principio de igualdad efectiva de mujeres y hombres: se trata de una norma transversal porque se proyecta sobre todas las normas jurídicas, supera la idea de igualdad formal porque pretende la efectividad de la igualdad, y pivota sobre la idea de género porque busca la erradicación de los estereotipos que perpetúan la situación de dominación del varón y sumisión de la mujer.

Dicho de una manera más resumida, la integración del principio de igualdad efectiva de mujeres y hombres en la interpretación y aplicación de las normas es una norma consecuente con el principio de transversalidad de la dimensión de género originalmente elaborado por la doctrina jurídica feminista (Feminist Jurisprudence / Teoría Feminista del Derecho), y reconocido expresamente tanto en el ámbito internacional (Declaración de Beijing, 1995), así como –si bien obviando el término género– en el derecho comunitario originario (desde el Tratado de Ámsterdam, 1998, actualmente en el art. 8TFUE: «en todas sus acciones, la Unión se fijará el objetivo de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad»).

Ya situándonos en el derecho constitucional español, la integración del principio de igualdad efectiva de mujeres y hombres en la interpretación y aplicación de las normas conecta íntimamente con las tres dimensiones de la igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico –dimensión reconocida en el art. 1.1CE–, como principio jurídico –dimensión reconocida en el art. 14 CE– y como derecho subjetivo –dimensión no reconocida directamente en la CE pero deducible de los arts. 9.2, 14 y 53.2 CE–.

En primer lugar, conecta con la igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico, y en especial con la interpretación finalista que la doctrina científica anuda a los valores superiores y que erige a la igualdad como un postulado guía para orientar la hermenéutica teleológica y evolutiva de la Constitución (Pérez Luño 2005).

En segundo lugar, conecta con la igualdad como principio jurídico, obligando a descartar la tradicional técnica de subsunción en la aplicación de las normas a favor de la técnica de la ponderación para optimizar el valor de la igualdad según las circunstancias de cada caso (Alexy 2007). De este modo, la igualdad como principio genera reglas prescriptivas concretas mientras que la igualdad como valor es una metanorma que orienta la concreción de los principios (Ventura Franch 1999).

Y, en tercer lugar, conecta con la igualdad como derecho subjetivo y, especialmente, con la denominada dimensión objetiva o institucional de los derechos fundamentales cuya fuerza expansiva impregna todo el ordenamiento jurídico y conduce a su interpretación y aplicación conforme a la Constitución (Díez-Picazo 2003).

En desarrollo tanto de los compromisos internacionales y comunitarios asumidos por el Estado español como de la propia CE, la LOI contempla, en su art. 1, la igualdad de trato y oportunidades de mujeres y hombres como un derecho subjetivo, al mismo tiempo que potencia su dimensión de valor / principio cuando, en su art. 4, regula la «integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas», concordante con la exigencia, recogida en el art. 15, de que el principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres informe con carácter transversal la actuación de todos los Poderes Públicos (principio de transversalidad de la dimensión de género).

Así es como el art. 4 LOI, al que dedicamos nuestro análisis, es una de las columnas vertebrales de la propia LOI y más ampliamente de la construcción jurídico positiva del derecho fundamental a la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en la medida en que, primero, concreta la eficacia de la igualdad de género como valor / principio, segundo, normativiza el valor objetivo o institucional de dicho derecho fundamental y tercero, concuerda con las características esenciales del principio de transversalidad de género.

Nuestro análisis del art. 4 LOI comprenderá, en apartados consecutivos, primero el análisis de su contenido, segundo sus aplicaciones judiciales y tercero su desarrollo doctrinal, para concluir, en un último apartado, con la enunciación de las conclusiones que se desprenden del análisis y la formulación de recomendaciones de mejora.

El derecho a la igualdad efectiva de mujeres y hombres

Подняться наверх