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2. LA FUNCIÓN INTEGRADORA DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LOS SEXOS

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Juntamente a la función interpretativa de la igualdad de los sexos, el art. 4 LOI reconoce implícitamente su función integradora. En primer lugar, porque así se deriva de su propia literalidad, en cuanto se titula «integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas», y en cuanto utiliza el verbo «se integrará». En segundo lugar, porque considerar la igualdad en la aplicación de las normas es una plasmación concreta del principio de transversalidad. Y, en tercer lugar, porque, al calificar la igualdad de «principio informador del ordenamiento jurídico», se reenvía al art. 1.4 CC que reconoce la función integradora de los principios generales del Derecho.

La función integradora de la igualdad de los sexos –a diferencia de la interpretativa que supone la existencia de norma de dudosa interpretación– supone la ausencia de norma, dando lugar a una laguna que puede consistir (Gete Alonso 2011) en la ausencia de regulación positiva (laguna de regulación) o en la ausencia de consideración en una regulación positiva del valor de igualdad de los sexos que, por su trascendencia constitucional, se debió haber considerado (laguna axiológica), de donde, al aplicarse esa regulación sin consideración a la igualdad efectiva de mujeres y hombres, se producen –en todo caso o solo en ciertos supuestos– unos efectos jurídicos perversos.

Si bien la profusa actividad legislativa previene las lagunas normativas, la cuestión es más difícil si son axiológicas porque, al existir una regulación positiva, son más difíciles de identificar. De ahí que muchas veces sea la intervención judicial la que ha eliminado su efecto perverso al confrontar la literalidad de la norma con la realidad del caso. Con todo se pueden ofrecer algunos ejemplos significativos de lagunas axiológicas resueltas vía legislativa, en especial en relación con la tutela de la violencia de género. Recordemos que la LOPIVG, en su disp. ad. 1.ª, impide al agresor acceder a la pensión de viudedad por fallecimiento de la mujer a quien en su día había agredido.

El derecho a la igualdad efectiva de mujeres y hombres

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