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II. LA TRAYECTORIA LEGAL DE LA INTEGRACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD EFECTIVA DE MUJERES Y HOMBRES EN LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS

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Hasta la LOI, la integración del principio de igualdad de mujeres y hombres en la interpretación y aplicación de las normas, aunque no se encontraba reconocida expresamente en ninguna norma jurídica estatal, podía ser perfectamente derivada de su íntima conexión con las dimensiones –ya analizadas– de la igualdad reconocidas o deducibles de nuestra Constitución y del Derecho Comunitario. En este sentido, la interpretación del ordenamiento jurídico conforme a la Constitución ya aparece muy pronto en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y también muy pronto tuvo recepción normativa expresa en el art. 5LOPJ, al establecer que «todos los Jueces y Tribunales … interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos».

Más específicamente en relación con la igualdad de mujeres y hombres, el progresivo reconocimiento jurídico positivo del principio de transversalidad justificaba la perspectiva de género como un criterio de interpretación (Montalbán Huertas 2004). En este sentido, la Ley 30/2003, de 13 de octubre, sobre medidas para incorporar la valoración del impacto de género en las disposiciones normativas que elabore el Gobierno, en cuanto exigía ese informe en la elaboración normativa, derivadamente obligaba a interpretar y aplicar las normas con perspectiva de género (Lousada 2004).

Y la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, garantizó el principio de transversalidad de las medidas en ellas establecidas, de manera que en su aplicación se tengan en cuenta las necesidades y demandas específicas de todas las mujeres víctimas de violencia de género –art. 2.k)–.

No extraña, en suma, que la doctrina de esta época ya exhortase a los jueces y juezas a una aplicación no formalista de las leyes positivas que, sin incurrir en arbitrariedad o creatividad judicial al margen de la ley o contra legem, favoreciese la igualdad entre mujeres y hombres y una efectiva tutela antidiscriminatoria (Elósegui Itxaso 2004).

De este modo, la importancia del art. 4 LOI se encuentra en que dice algo que, aunque se podría deducir de nuestro ordenamiento vigente a nivel constitucional y legal, en la ley nunca se había dicho de manera expresa. Pero aún más importante –como se verá seguidamente– es cómo se dice, en cuanto el art. 4 LOI supone un plus respecto al art. 5 LOPJ, pues mientras este exige la interpretación y aplicación de las normas conforme a la CE según la interpretación que ofrezca el TC, aquel añade la utilización de la dimensión de género tanto en la interpretación jurídica como en la aplicación analógica.

El derecho a la igualdad efectiva de mujeres y hombres

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