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IV. DOCTRINA SOBRE LA INTEGRACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD EFECTIVA DE MUJERES Y HOMBRES EN LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS

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La doctrina científica en general ha valorado positivamente el reconocimiento en el art. 4 LOI de la integración del principio de igualdad efectiva de mujeres y hombres en la interpretación y aplicación de las normas, valoraciones hechas desde varios enfoques.

• Desde un enfoque sustantivo –sin duda el más importante–, se ha destacado la ruptura con «una concepción excesivamente formal del Derecho que resulta insuficiente para la consecución del objetivo fundamental de que la igualdad de mujeres y hombres sea efectiva» (Esquembre Valdés 2007), conectando así con las afirmaciones de alguna doctrina que, ya antes de la LOI, había alertado sobre los extendidos equívocos de que «el enunciado formal del artículo 14 de la CE ha conducido automáticamente a la igualdad real», o de «que existen desigualdades en la realidad social, pero que no forma parte … de (la) profesión (de) jueces el cambiar esa realidad social», y había rechazado la aplicación formalista de las leyes, sin con ello justificar «la arbitrariedad judicial o apoyar la creatividad judicial al margen de la ley o contra legem, pero sí insistir en la importancia de desarrollar una sensibilidad judicial para favorecer la igualdad entre los sexos y ejercer una tutela judicial antidiscriminatoria» (Elósegui Itxaso 2004).

• Desde un enfoque aplicativo, consiguiente al anterior enfoque sustantivo, el art. 4 LOI crea «una auténtica obligación de Juzgados y Tribunales a impulsar la creación de criterios jurisprudenciales superadores de desigualdades» (Román, Segoviano, Vargas, Sarmiento 2007). En lógica consecuencia con la existencia de esa obligación, se ha destacado la existencia de un auténtico «derecho subjetivo reaccional o impugnatorio que le permite (al afectado) recurrir para que se reconozca su derecho a que los actos jurídicos se interpreten según ordena el referido principio» (Mercader Uguina 2007).

• Desde ese mismo enfoque aplicativo, asimismo se ha destacado la transversalidad del art. 4 LOI, afirmando al respecto que «todo el conjunto de instancias destinadas a la aplicación de cualesquiera normas jurídicas, en particular órganos administrativos y judiciales, deberán hacerlo interpretando las disposiciones correspondientes conforme a la lectura más favorable al principio de igualdad», y, en particular, y dado que su fundamento constitucional se enlaza con el título competencial relativo a la igualdad de derechos y deberes los españoles –disp. final 1.ª LOI–, el art. 4 LOI vincula «tanto al Estado, como a Comunidades Autónomas y Entidades Locales» (Cruz Villalón 2007).

• Desde un enfoque simbólico, se ha destacado su valor pedagógico y emblemático al suponer el pórtico de entrada de la transversalidad de la igualdad, refrendando «la importancia que el legislador le concede en este momento a la realidad social» (San Martín Mazzucconi 2008). Parecidamente, se ha dicho que «es la primera ocasión en la que se eleva a rango general un principio de interpretación del ordenamiento jurídico más allá de los criterios de tal naturaleza recogidos en el texto constitucional, particularmente los reflejados en el art. 9.3 CE» (Cruz Villalón 2007). En fin, la importancia del art. 4 LOI ha sido destacada tanto porque es una regla general que interactúa con los criterios de interpretación de las normas contenidos en el art. 3 CC, como porque permite potenciar los mandatos de la propia LOI (Rubio Castro 2011).

Si alguna crítica ha suscitado el art. 4 LOI ha sido desde la consideración de su obviedad. Así, se ha dicho, en cuanto a la igualdad como principio informador del ordenamiento jurídico reconocida en ese artículo, que «no apreciamos novedad alguna» respecto a la configuración constitucional del principio de igualdad, y que la igualdad en la aplicación de la ley «tampoco incorpora novedad alguna», sino que «se limita a formalizar a nivel legislativo una de las tres dimensiones de la igualdad: ante la ley, en la ley y en la aplicación de la ley» (Ballester Pastor, Ballester Cardell 2008). Igualmente se le ha tachado de superfluo, aunque de inmediato reconociendo que ello no puede llegar a infravalorar su significado pues «lo que el legislador hace más bien es recordarnos que la igualdad, en cuanto pauta orientadora de la ordenación jurídica, debe servir, por su propia fuerza reguladora, para justificar decisiones jurídicas, no solo del legislador o de los sujetos sociales –negociación colectiva–, sino de los intérpretes de las normas» (Molina Navarrete 2007). Tales críticas parecen desconocer que la LOI incorpora una concepción de la igualdad como derecho fundamental comprensivo de la igualdad de trato y oportunidades de mujeres y hombres, exigible transversalmente en todas las relaciones jurídicas y construido con una marcada vocación de eficacia para la erradicación de los prejuicios de género que, si bien es una concepción deducible de la CE, la CE también permite fundamentar otras concepciones más formalistas o de menor intensidad que, precisamente, eran las imperantes en la realidad aplicativa del Derecho al entrar en vigor la LOI y lo siguen siendo en gran medida aún hoy en día (aunque afortunadamente son cada vez más las resoluciones judiciales donde sin ambages se alude a la perspectiva de género, al enjuiciamiento en óptica de género, al valor de la igualdad, o a la referencia positiva del art. 4 de la LOI).

El derecho a la igualdad efectiva de mujeres y hombres

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