Читать книгу La gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual frente al derecho de la competencia - Vanessa Jiménez Serranía - Страница 10
2. JUSTIFICACIÓN ECONÓMICA DE LA EXISTENCIA DE LAS ENTIDADES DE GESTIÓN COLECTIVA
ОглавлениеEn el marco de un sistema de gestión colectiva, los titulares de derechos de propiedad intelectual autorizan a las entidades de gestión colectiva a controlar el uso que se hace de sus obras y prestaciones, negociar con los posibles usuarios, concederles licencias no exclusivas a cambio de una remuneración adecuada basada en un sistema de tarifas así como a recaudar dicha remuneración y distribuirla entre los titulares de derechos de acuerdo con los criterios fijados en sus estatutos.
Este modo de gestión ofrece ventajas apreciables no sólo a los titulares de derechos sino también a los usuarios de contenidos, especialmente en los mercados de explotación masiva de obras y prestaciones afines. A los primeros les permite obtener un retorno económico por los actos de explotación de sus obras y prestaciones que difícilmente podrían controlar directa y personal-mente. A los segundos les ofrece tener acceso de forma sencilla a las obras y prestaciones que necesitan a través de una especie de “ventanilla única”. De modo que, en principio, la gestión colectiva supone un factor de equilibrio entre los intereses de la propiedad y los intereses del acceso.
Dicho de otra manera, las entidades de gestión, actúan como una plataforma de interconexión entre dos grupos a los que presta servicios: los titulares de derechos, por un lado, y los usuarios comerciales (demandantes de licencias por otro). Esto es, estas entidades van a ofrecer, por un lado, sus servicios de administración a los titulares de derechos y, por otro, van facilitar la concesión de licencias sobre los derechos de derechos de propiedad intelectual a los usuarios. No obstante, su papel no se limita a esta interconexión, sino que además, tendrán, por regla general atribuida la tarea de recaudación y reparto de los beneficios derivados de los acuerdos concluidos, así como otra serie de funciones, tales como la denominada “función social”, que dotan a este tipo de entes de una especial (y por regla general, mal comprendida) peculiaridad.
En otras ocasiones, como veremos de manera detallada más adelante9, la legislación decreta la gestión colectiva de determinados derechos (derechos de mera remuneración o de compensación equitativa), sin recabar la voluntad de los titu-lares. Se hace así por considerar que la gestión colectiva constituye la forma más eficiente de gestión de esos derechos de difícil, si no imposible, gestión individual, tanto desde la perspectiva de los titulares de derechos como de los usuarios.
Respecto a esta cuestión, hemos de tener en cuenta que muchas de las explotaciones que se realizan de las obras y prestaciones no vienen derivadas de actos de explotación primaria de las obras (edición y venta de libros, discos, vídeos, exhibición de películas, etc.) sino que se trata de explotaciones secundarias de las mismas (por ejemplo, la reprografía y escaneado de libros y publicaciones similares o con la retransmisión de obras y producciones audio-visuales por cable).
Más allá de las licencias de explotación otorgadas por autores e intérpretes a los productores para llevar a cabo explotaciones individualizadas (primarias) de sus obras e interpretaciones, las explotaciones secundarias de esas mismas obras y prestaciones por parte de terceros aparecen condicionadas por altos costes de transacción tanto desde la perspectiva de la oferta (titulares de derechos) como de la demanda (usuarios comerciales).
La gestión individualizada de autorizaciones para estos actos secundarios de explotación o uso (comercial o nocomercial10) de obras y prestaciones afines, será prácticamente imposible ya que estos actos implican generalmente el uso masivo y en ocasiones indiscriminado de obras y prestaciones divulgadas anteriormente mediante actos de explotación primaria. Tengamos en cuenta además que en un mismo acto de uso o explotación convergen derechos de diferentes grupos de titulares (v.gr., obras literarias y plásticas en libros y revistas; obras, interpretaciones y producciones musicales en la comunicación pública de fonogramas; obras, interpretaciones y producciones audiovisuales en la comunicación pública audiovisual), lo cual dificulta aún más la opción de la gestión individual.
El incremento de estas situaciones (actos secundarios de explotación) justifica la aparición de intermediarios que concentran un número importante de derechos individuales y colectivizan la gestión de repertorios universales, actuando como único interlocutor frente a los usuarios comerciales interesados o frente a los obligados ex lege por usos amparados por un límite. Esto favorece la consecución de economías de escala desde la oferta, lo cual permite la retribución de diferentes actos de explotación que difícilmente se conseguiría con una gestión individual; y también facilita el acceso desde la demanda, pues permite superar los altos costes asociados a la negociación separada de derechos aislados, erigiéndose la entidad como único interlocutor en la negociación y concesión de licencias (en derechos exclusivos) o en la liquidación y recaudación de tarifas (en derechos de mera remuneración) sobre un repertorio plural11.
Para estos casos, pese a que la gestión colectiva es voluntaria, podría considerarse prácticamente insoslayable, (como en el caso de las autorizaciones para fotocopias y escaneado de libros y publicaciones asimiladas que queden fuera de la copia privada), pues la forma de explotación (explotación masiva de un vasto conjunto de contenidos) hace inasumibles los costes de negociación para los titulares de derechos y para los usuarios comerciales o no comerciales (copisterías, bibliotecas, facultades, corporaciones profesionales, empresas, etc.)12.
En definitiva, vemos, como decíamos anteriormente, que en los mercados de explotación masiva (generalmente por actos de explotación secundaria) de obras y prestaciones afines, en principio, la gestión colectiva ofrece ventajas apreciables a los titulares de derechos y a los usuarios de contenidos. Por consiguiente, podríamos afirmar que la gestión colectiva supone un factor de equilibrio entre los intereses de la propiedad y los intereses del acceso.
Como decíamos, en todas estas situaciones la gestión colectiva resulta a priori más eficiente que la individual, tanto desde el punto de vista de los titu-lares de derechos (conseguir una remuneración o compensación equitativas o adecuadas por el uso plural que se hace de sus contenidos) como desde la perspectiva de los usuarios (acceder al conjunto de contenidos necesarios para el desarrollo de una actividad comercial o para el disfrute privado de los mismos).
En conclusión, la gestión colectiva se impone en muchas situaciones por razones de eficacia y eficiencia en la gestión de autorizaciones y en el cobro de remuneraciones equitativas por actos de explotación de obras y prestaciones protegidas.