Читать книгу La gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual frente al derecho de la competencia - Vanessa Jiménez Serranía - Страница 4
Prólogo
ОглавлениеAccedo gustoso a la petición que me formula la Dra. Vanessa Jiménez Serra-nía para que redacte unas líneas que sirvan de prólogo a la obra que, con el título “La gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual frente al Derecho de la Competencia”, ha elaborado y publica en la Editorial Aranzadi.
Se trata de una obra cuya larga gestación he seguido de cerca, pues tiene su origen en la tesis doctoral que, bajo mi dirección, la autora redactó en el Semi-nario de Derecho Mercantil de la Universidad de Salamanca y que, tras diversos avatares, leyó en dicha Universidad con fecha 4 de febrero de 2016 ante un Tribunal integrado por los Profesores Ángel García Vidal, Fernando Carbajo Cascón y Vincenzo Meli, obteniendo con todo merecimiento la máxima calificación.
La elaboración de la tesis comenzó en el año 2007, si bien la crisis económica y los fuertes recortes que sufrieron los presupuestos dedicados a la Universidad dieron lugar a la finalización del vínculo que ligaba a la autora con la Universidad y lógicamente llevaron a la paralización en el año 2010 del trabajo dedicado a la tesis, que no pudo ser reemprendido hasta el año 2015, quedando lista para su lectura y defensa en la ya indicada fecha de 2016.
La obra realizada versa, como su propio título indica, sobre las entidades de gestión de derechos de autor y el ajuste de su actividad a las exigencias que plantea el Derecho protector de la libre competencia (Derecho antitrust), tanto respecto a la normativa de la hoy Unión Europea, como respecto a la normativa interna.
El problema evidentemente no es nuevo. Desde un principio se han detectado fricciones entre los derechos de propiedad intelectual (derecho de autor y derechos afines o conexos) o, más correctamente, entre el ejercicio de tales derechos y las reglas tutelares de la libre competencia. No se olvide que de la obra resultado de la creación del autor, nacen a favor de éste derechos de exclusiva (de naturaleza moral y de naturaleza patrimonial) que impiden a terceros explotar la creación sin su consentimiento; es decir, el autor goza de un monopolio legal sobre la obra o de monopolios legales si consideramos la territorialidad de los mismos, pues son los ordenamientos jurídicos nacionales los que, al reconocer el derecho de autor, otorgan a éste un derecho circunscrito a su territorio.
Ya aparece, pues, una fricción entre los derechos de propiedad intelectual y la defensa de la competencia, toda vez que aquéllos se traducen en derechos de exclusiva. Pero el tema se complica si consideramos la intervención (en ocasiones impuesta legalmente, como es el caso de los llamados derechos de mera remuneración) de las entidades de gestión de derechos de autor (en adelante EGC). Estas actúan en dos mercados: por una parte, en el de los autores (o, mejor, en el de los titulares de derechos de propiedad intelectual) ofertando a éstos la gestión de sus derechos, quienes de este modo externalizan en las EGC la búsqueda de usuarios de los mismos, el control de la utilización por éstos de los derechos, la persecución de los comportamientos lesivos de los mismos y la recaudación de las percepciones económicas debidas por la utilización. El beneficio de los titulares de derechos es obvio, pues una eventual gestión individual de éstos resultaría mucho más ineficiente. Por otra parte, las EGC actúan también en el mercado con los usuarios con quienes contratan la concesión de licencias para la explotación de los repertorios que administran, fruto de los encargos recibidos; evidentemente, los usuarios se ven beneficiados por la actividad de las EGC, pues, al actuar éstas a modo de “ventanilla única”, facilitan la obtención de licencias por los usuarios, reduciendo sus costes de transacción.
La territorialidad de los derechos de propiedad intelectual, unida a otras circunstancias, ha dado lugar a que las EGC se hayan configurado a nivel estatal y frecuentemente estén “especializadas” en la gestión de determinados derechos de propiedad intelectual. De ahí que a nivel estatal sean empresas con dominio de mercado; muchas veces verdaderos monopolios, que se ven fortalecidos por la práctica de los denominados acuerdos de “representación recíproca”, en cuya virtud cada EGC, además de gestionar los derechos de propiedad intelectual correspondientes a su territorio, está facultada para gestionar, mediante el correspondiente mandato de las EGC de otros territorios, los de sus titulares en éstos. Evidentemente, queda abierto el terreno para incurrir en violaciones del Derecho antitrust, tanto en lo concerniente a las conductas colusorias, como a los abusos de posición dominante en el mercado y, como se puso de relieve desde épocas tempranas, la actuación de las autoridades encargadas de la defensa de la competencia y de los pertinentes órganos judiciales ofrece claras muestras de ello.
Si a lo expuesto se añaden los efectos de las nuevas tecnologías de la información, que posibilitan nuevas formas de explotación de las obras tuteladas por el derecho de autor y derechos afines, se comprende fácilmente la complejidad que presenta el tema y se explica también la intervención del legislador, tanto a nivel estatal como a nivel de la Unión Europea.
Pues bien, éste es el marco en el que se sitúa el estudio de la Dra. Jiménez Serranía que motiva estas líneas. Tras una breve introducción (capítulo I) en la que pone de manifiesto la razón de ser de la gestión colectiva y apunta la problemática básica que la misma suscita frente al Derecho protector de la libre competencia, la autora dedica el capítulo II al examen de la gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual, prestando particular atención a las clásicas entidades surgidas en paralelo al reconocimiento de los derechos de autor, primero en Francia y a continuación en el resto del continente, para el ejercicio conjunto de los derechos de autor y posteriormente extendidas a otros derechos de propiedad intelectual. Denominadas EGC (entidades de gestión colectiva), se caracterizan, con independencia de la distinta forma jurídica que puedan adoptar en los diferentes países, por constituir una organización autorizada por la ley, cuyo objeto único o principal es la gestión de los derechos de propiedad intelectual de una pluralidad de titulares, que son los propietarios de la misma o quienes la controlan y carentes de ánimo de lucro.
Estas EGC, en España calificadas como asociaciones, llevan a cabo su función gestora de derechos de propiedad intelectual en virtud de una determinada relación jurídica con los titulares de éstos que nuestra Ley de Propiedad Intelectual (LPI) califica de contrato de gestión. La autora estudia con detenimiento la naturaleza jurídica de esta –discutida– figura, estimando, a mi juicio con buen criterio, que se trata básicamente de la figura del mandato, si bien de un mandato “sui generis”, con determinadas peculiaridades impuestas por la LPI, adaptada en este punto a las exigencias de la Directiva 2014/26/UE.
Todas estas consideraciones sirven a la autora como introducción para abordar el núcleo de su estudio que no es, sino la valoración que ante el Derecho de la Competencia merece la gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual. Dos son los ámbitos examinados. Por una parte, lo que denomina la “aprehensión clásica de la gestión colectiva desde el Derecho de la competencia” (capítulo III), donde estudia los supuestos de abuso de posición dominante cometidos por las EGC, tanto frente a los titulares de derechos como frente a los usuarios, y los supuestos de prácticas colusorias entre EGC que puedan manifestarse en los contratos de representación recíproca. La autora muestra su buen conocimiento de la materia con una detenida referencia a las decisiones en la materia de la Comisión y Tribunales de la hoy UE. Es sin embargo en el ámbito de los contratos de representación recíproca donde el estudio presenta un mayor interés, pues en él –y en relación a la industria fonográfica– se ponen de manifiesto a través de específicos acuerdos entre ésta y las EGC los intentos de articulación de contratos tipo para salvar las objeciones planteadas por el Derecho antitrust. En este sentido, la aparición de nuevas tecnologías de explotación da lugar a que los acuerdos pensados para la explotación off-line de las obras musicales (BIEM/IFPI, Cannes) no sean operativos en un entorno on-line, que pretende licencias multiterritoriales y multirrepertorio; de ahí la detenida atención que se presta a acuerdos gestados en el seno de agrupaciones de EGC de derechos relativos a obras musicales (CISAC, BIEM), que tratan de articular acuerdos adaptados a esas nuevas exigencias. La posición crítica de la Comisión respecto a los mismos y las decisiones de ésta (IFPI/Simulcasting y, sobre todo CISAC), que preludian la posterior postura que van a adoptar las autoridades de la UE, son examinadas con detenimiento y valoradas críticamente por la autora, que hace gala de su buen conocimiento del tema.
Por otra parte, el estudio que motiva estas líneas aborda “la reconfiguración de la gestión colectiva por el legislador” (capítulo IV), donde pone de relieve el camino seguido por la UE hasta llegar a la promulgación de la Directiva 2014/26/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la gestión colectiva de derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su explotación en línea en el mercado interior y que está informada por la idea de potenciar la competencia entre las EGC. La autora, tras el examen de su contenido, aborda los efectos de la misma en nuestra LPI, que ha sido adaptada a sus exigencias, mostrando las modificaciones introducidas en extremos de capital importancia, como los distintos operadores en el mercado de la gestión colectiva de derechos (pues a las EGC nacionales se añaden las extranjeras y los denominados operadores de gestión independientes), rasgos específicos relativos al contrato de gestión y nuevas reglas referidas a la concesión de licencias y, en particular, a licencias multiterritoriales no exclusivas de derechos para la explotación on- line de obras musicales.
Todo lo anterior lleva a la autora a concluir en el capítulo V su estudio con unas acertadas consideraciones sobre la gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual en la actualidad, en las que valora críticamente tanto las soluciones establecidas por la Directiva 2014/26/UE, como la trasposición de la misma en la LPI en lo referente a las EGC y otros operadores de gestión colectiva y al tratamiento que nuestra legislación otorga a las tarifas aplicadas a los usuarios.
La Dra. Jiménez Serranía acredita un profundo conocimiento de la problemática que plantea el tema estudiado y un adecuado manejo de la abundante documentación emanada de la UE, así como de la no menos numerosa producción bibliográfica que al respecto se ha generado y todo ello con una redacción clara y fluida. Es de esperar, en consecuencia, que su buena formación jurídica y su manifiesta capacidad de trabajo y dedicación al estudio den lugar a nuevas obras, tanto en el ámbito de los sectores atendidos en esta publicación, como en otros campos del Derecho Mercantil.
Salamanca, septiembre de 2020
Eduardo Galán Corona
Catedrático de Derecho Mercantil