Читать книгу La gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual frente al derecho de la competencia - Vanessa Jiménez Serranía - Страница 12
3.1. La relación entidad-titulares de derecho como mandato
ОглавлениеComo decíamos, esta calificación es la sostenida por la mayoría de la doctrina española31, aunque no han faltado autores que considerasen que se trataba de una cesión (aunque limitada) de derechos32.
En esta divergencia contribuyen los propios estatutos de las diferentes entidades de gestión. Así, por ejemplo, en el artículo 14 de los Estatutos de la SGAE33 se indica que en su apartado 1 que: “El otorgante cederá en exclusiva a la Sociedad, a los solos fines de su gestión, los derechos exclusivos y los de remuneración equitativa”. No obstante, en el mismo artículo se menciona que “la cesión y, en su caso, el mandato”.
Encontramos esta dualidad también en los Estatutos AISGE y de VEGAP. En el caso de AISGE los encontramos también meramente citados de manera incidental34. No obstante, en los Estatutos de VEGAP, a diferencia de los Estatutos de SGAE y AISGE, aparecen los dos términos (cesión y mandato) haciendo referencia de una manera directa a una distinción entre determinados derechos que se consideran “cedidos en exclusiva, a los solos fines de su gestión colectiva”35 y otros para los que la entidad de gestión será simplemente “mandataria en exclu-siva, a los solos fines de su gestión colectiva”36. Pese a esta diferenciación ambas situaciones (cesión y mandato) confieren las mismas facultades a la entidad de gestión y las mismas obligaciones al titular de derechos socio.
Esta distinción no se presenta en los Estatutos de CEDRO, donde el contrato de gestión aparece claramente calificado en su artículo 8 como mandato37. Por su parte, en el caso de AIE, en sus Estatutos se trata el contrato de gestión de una manera más “aséptica” sin llegar a calificarlo de una manera clara excepto en una ocasión en la que se refiere a la relación como un “mandato exclusivo”38. Esta misma calificación de mandato exclusivo la encontramos en los Estatutos de EGEDA39. Por su parte, la recientemente constituida SEDA, en sus Estatutos hace referencia al contrato de gestión sin mencionar la naturaleza del mismo40.
Respecto a esta variedad terminológica, estamos con Marín López, que, pese a que este término es utilizado en ciertos contratos, no se puede hablar de cesión en sentido propio ya que la gestión de derechos no supone ·una forma de transmisión de las recogidas en el artículo 43 TRLPI41. Por el contrato de gestión la entidad no asume las obligaciones inherentes a la relación contractual de la cesión, dicho de otra manera, no explota las obras, sino que actúa de intermediario en la concesión de licencias. Esto es, no tiene la obligación de explotar los derechos cedidos, sino que esta explotación será realizada por aquellos terceros con los que la entidad de gestión como intermediario habrá negociado y concedido una licencia a tal efecto.
No obstante, el contrato de gestión si va a encontrar su lugar, aunque con ciertos acomodos, en la figura del contrato de mandato recogida en los artículos 1709 y ss. del Código Civil. Como señala Marín López, se trata de un contrato de mandato general (esto es, de mera administración42), oneroso (entendiendo como retribución las cantidades que la entidad de gestión retiene en concepto de gastos de administración). Los acomodos que mencionábamos respecto a la figura del mandato se producen esencialmente en el momento de extinción del contrato de gestión. Por un lado, contrariamente a la regulación del Código Civil del contrato de mandato general, en el contrato de gestión, la renuncia del mandatario estará sometida a ciertos plazos de preaviso. Por otro lado, la muerte del titular del contrato de gestión no extingue el mandato de manera automática.