Читать книгу La gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual frente al derecho de la competencia - Vanessa Jiménez Serranía - Страница 13
3.2. La relación entidad-titulares de derecho como cesión
ОглавлениеPese a que en el derecho español la calificación como mandato de la relación jurídica entre los titulares de derechos y las entidades de gestión prevalece, en otros ordenamientos jurídicos se le otorga una naturaleza jurídica diferente.
Nos centraremos en el ordenamiento jurídico francés ya que es el que ha desarrollado, de una manera más amplia, el estudio doctrinal sobre este aspecto. Si bien es cierto que en Francia ciertas sociedades de gestión colectiva43, prevén expresamente el mecanismo del mandato44 en la mayoría de ellas se hace referencia a una “aportación” (cesión) de los derechos por parte de los titulares a la entidad de gestión.
Recordemos que las entidades de gestión francesas se constituyen por regla general como sociedades civiles. Por consiguiente, cada socio debe hacer una aportación que, en teoría, puede estar representada por dinero en efectivo, propiedad en especie o industria. Estas aportaciones son decisivas porque contribuyen a la formación de capital social (excluyendo las aportaciones en industria) y condicionan el estatus de socio. Además, en las sociedades civiles, según el artículo 1857 del Código Civil francés, los socios responden frente a las deudas sociales en proporción a su parte del capital social.
En la práctica, los estatutos de las sociedades de gestión francesas suelen establecer que el capital social está dividido en partes iguales, que serán atribuidas a sus miembros en función de una parte por persona45, debiendo los socios a hacer una aportación en efectivo que suele ser mínima46.
Como resultado, el capital de las sociedades de gestión francesa es, a menudo, un capital variable que aumenta o disminuye a medida que se hacen nuevos miembros o se retiran socios. En este contexto, el requisito de una actualización periódica del registro de miembros, formulado por el artículo 6 (4) de la Directiva de la UE 2014/26, se vuelve muy importante.
El socio (miembro) también debe confiar a la sociedad la gestión de la totalidad o parte de sus derechos actuales y futuros sobre uno o más de sus “derechos” (rectius facultades) de autor o derechos conexos. No obstante, la calificación de este contrato, que tiene una influencia directa en la naturaleza de las relaciones entre la sociedad y sus miembros (por ejemplo, para saber si el socio puede o no actuar por sí mismo en defensa de su derecho, o para apreciar la práctica de las “cláusulas estatutarias”)47, sigue siendo delicada de operar.
Para llevar a cabo esta calificación, lo primero es recurrir a los estatutos de las sociedades de gestión francesas, a fin de observar las relaciones contractuales entre estas sociedades y sus miembros. Al hacerlo vemos que la mayoría de los estatutos de estas sociedades hablan de una “aportación” (apport) a la sociedad de los derechos exclusivos del socio48.
Estos mismos estatutos especifican que los derechos “aportados” a la sociedad por sus miembros “no contribuyen a la formación de capital social debido a su carácter particular”49. Teniendo en cuenta tal precisión, podríamos vernos tentados a comprender la noción de “aportación” de los derechos exclusivos como si de una aportación a una empresa se tratara. No obstante, esta interpretación no puede ser retenida debido a la propia naturaleza de los derechos de autor. Por otro lado, esta calificación de “aportación en especie” también merece ser rechazada porque cualquier contribución de este tipo debe, en principio, integrarse en el capital social, aspecto que está expresamente excluido por los estatutos en este caso. Finalmente, los derechos exclusivos “aportados” no pueden calificarse como “aportaciones en industria” ya que el socio de una sociedad de gestión no se compromete exactamente a poner “su industria”, es decir, su talento y su actividad, al servicio de la sociedad; solo se compromete a confiar la gestión de los derechos de propiedad intelectual ya adquiridos y aquellos que irá generando en función de su actividad creativa.
En definitiva, este acto del socio se analiza como una cesión a la sociedad de sus derechos económicos exclusivos (recordemos que los derechos morales son inalienables)50 a cambio del pago de una remuneración por la explotación de sus obras o prestaciones51. La cesión puede incluso extenderse a los derechos del socio sobre sus futuras obras o prestaciones, sin caer bajo la prohibición de asignaciones globales de obras trabajos (artículo L. 131-1 CPI).