Читать книгу La gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual frente al derecho de la competencia - Vanessa Jiménez Serranía - Страница 11
3. FORMA JURÍDICA DE LAS ENTIDADES DE GESTIÓN COLECTIVA
ОглавлениеLas entidades de gestión colectiva no revisten una forma jurídica uniforme y común en todos los países donde desarrollan su actividad. De hecho, vamos a encontrar ordenamientos jurídicos en los que la gestión colectiva va a ser llevaba a cabo por entidades de naturaleza privada y otros en los que está atribuida a organizaciones públicas o semipúblicas como ocurre en algunos países africanos13.
Centrándonos en los países de nuestro entorno directo, eso es en la Unión Europea, lo que sí van a compartir todas las entidades de gestión son unas características comunes que van a permitir su calificación como tales. Estas características son las recogidas por el artículo 3 a) de la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior14 (de aquí en adelante, Directiva 2014/26/UE).
En este artículo 3 se define como entidad de gestión colectiva a “toda organización autorizada, por ley o mediante cesión, licencia o cualquier otro acuerdo contractual para gestionar los derechos de autor o los derechos afines a los derechos de autor en nombre de varios titulares de derechos, en beneficio colectivo de esos titulares de derechos, como único o principal objeto, y que cumple al menos uno de los siguientes criterios: i) ser propiedad o estar sometida al control de sus miembros, o ii) carecer de ánimo de lucro”15.
Vemos, por tanto, que para que podamos calificar a una organización como entidad de gestión, se han de cumplir los siguientes requisitos:
1. El fin para el que está constituida habrá de ser la gestión de los derechos de derechos de autor o los derechos afines a los derechos de autor en nombre de varios titulares de derechos en su beneficio colectivo.
2. Debe haber obtenido esta atribución de la facultad de gestión bien por mandato legal bien por contrato con el titular de derechos de propiedad intelectual.
3. Puede revestir las siguientes configuraciones:
a) Ser propiedad o estar sometida al control de sus miembros.
b) Carecer de ánimo de lucro.
c) Ambos aspectos a la vez.
Esta última configuración es la que recoge la legislación española en el segundo párrafo artículo 147, recientemente modificado por la Ley 2/2019, de 1 de marzo16: “(l)as entidades de gestión colectiva son propiedad de sus socios y estarán sometidas al control de los mismos, no podrán tener ánimo de lucro y, en virtud de la autorización, podrán ejercer los derechos de propiedad intelectual confiados a su gestión por sus titulares mediante contrato de gestión y tendrán los derechos y obligaciones que en este título se establecen (…)”.
Este nuevo texto, si bien supone la transposición de la Directiva, no aporta nada nuevo, en el fondo, al sistema anterior a esta modificación legislativa, ya que el legislador español sigue apostando por la forma clásica de las entidades de gestión en España: asociaciones autorizadas en tanto que entidades de gestión por el Ministerio de Cultura y Deporte17. Por tanto, en nuestro ordenamiento jurídico las entidades de gestión colectiva han de cumplir tres requisitos: no tener ánimo de lucro, ser propiedad de los socios y haber obtenido la autorización otorgada por el Ministerio de Cultura y Deporte18.
Las condiciones que ha de cumplir una entidad de gestión española para su autorización se establecen en el artículo 148.1 TRLPI. Este mismo artículo en su apartado segundo introduce los criterios de valoración que serán aplicados, siendo destacables la ponderación de “la capacidad de una gestión viable de los derechos encomendados” así como de “la posible efectividad de su gestión en el extranjero”. Esta autorización podrá ser revocada tanto por una situación sobrevenida que manifestase la falta de idoneidad de la entidad en el momento de la autorización o en el caso de un incumplimiento grave de las obligaciones de la entidad de gestión.
No obstante, esta forma asociativa no es compartida por todos los países europeos, ya que encontramos desde sociedades civiles a sociedades mercantiles pasando por fundaciones y algún ente público económico.
Así, en el ordenamiento alemán, las entidades de gestión son reconocidas, como “sociedades de gestión” (“Verwertungsgesellschaften”) y se subordinan a la autorización de la Oficina federal de Patentes y Marcas sita en Münich. En la práctica, las “sociedades de explotación” alemanas han adoptado bien el estatuto de Sociedades de Responsabilidad Limitada (Gesellschaft mit beschränkter Haftung o (GmbH) o de Asociaciones de Carácter Económico)19.
Esta caracterización de las entidades de gestión colectiva como sociedades limitadas también lo encontramos en el Reino Unido20, en donde la mayoría revisten esta naturaleza jurídica (Limited o Ltd). Recordemos que, en el caso del Reino Unido, en la actualidad, estas entidades son controladas por la Intellectual Property Office como órgano encargado de monitorear y hacer efectivo el cumplimiento de la Directiva 2014/26/UE en la Unión Europea.
En Francia, las entidades de gestión colectiva se constituyen bajo la forma de sociedades civiles “sin ánimo de lucro”21. Las entidades de gestión francesas, más conocidas en el país galo como SPRDs (acrónimo de sociéteś de perception et de répartition des droits, esto es, sociedades de percepción y reparto de derechos) son sociedades civiles y no son consideradas como una empresa comercial desde la perspectiva del derecho mercantil en la medida en que la explotación de las obras del espíritu es una actividad puramente civil22, teniendo la particularidad de que son entendidas como sociedades sin ánimo de lucro23. Si bien la constitución de una sociedad civil reviste en Francia escasas condiciones sustantivas, no obstante, las SPRD tienen que cumplir con una serie de exhaustivos criterios para poder desempeñar su labor (especialmente después de las últimas reformas del Código de la propiedad intelectual –Code de la propriété intellectuelle– a raíz de la transposición de la Directiva 2014/26/UE24).
Por otro lado, en los Países Bajos, nos encontramos con que la mayoría de estas entidades se han constituido bajo la forma de fundaciones25. Dentro de las peculiaridades del ordenamiento de los Países Bajos, es reseñable que todas las entidades de gestión colectiva tanto de derechos de autor o como de derechos conexos se encuentran afiliadas a la Asociación de Organizaciones para la Gestión Colectiva de Derechos de Autor conocida como VOI©E (Vereniging van Organisaties die Intellectueel eigendom Collectief Exploiteren). Esta asociación sirve de punto de encuentro para las diferentes entidades de gestión colectiva y en ella se adoptan códigos de conducta (gobernanza, integridad, transparencia). Por otro lado, desarrolla una importante labor como intermediaria entre los titulares de derechos y los usuarios de los mismos para asegurar la justa remuneración de los primeros por el uso de su trabajo26.
Junto con estas formas jurídicas de naturaleza privada, podemos citar una situación particular en Italia. Una de las principales entidades de gestión italianas, la Società Italiana degli Autori et Editori (SIAE), tiene la naturaleza jurídica de ente público económico de base asociativa. Es más, hasta hace muy poco, la legislación italiana otorgaba un monopolio legal a la SIAE para la gestión del derecho de autor27, siendo aún hoy polémica la manera en la que se ha transpuesto la Directiva 2014/26/UE al ordenamiento italiano28.
Como vemos, la naturaleza jurídica de las entidades de gestión puede revestir formas diversas, si bien, su labor fundamental va a ser similar (esto es, la intermediación entre los titulares de derechos y los usuarios en la concesión de licencias y en la gestión de las remuneraciones percibidas por estas explotaciones)29. No obstante, para poder llevar a cabo esta tarea, es necesario que entre la entidad de gestión y el titular de derechos se articule una determinada relación jurídica que permita a la entidad poder otorgar licencias en nombre de estos titulares de derechos. Como veremos a continuación, tampoco la naturaleza jurídica de la relación entre las entidades de gestión colectiva y los titulares de derechos es uniforme.
Como hemos apuntado anteriormente, la necesidad de un acuerdo contractual para gestionar los derechos de autor o los derechos afines a los derechos de autor en nombre de varios titulares de derechos es inherente a la propia definición de la gestión colectiva voluntaria.
Si bien, el objeto de este acuerdo (la administración de derechos de propiedad intelectual por cuenta de los titulares de derechos) y su caracterización como contrato de adhesión aparecen como rasgos unánimes en la doctrina30, su naturaleza jurídica dista de ser pacífica al menos desde un punto de vista doctrinal, especialmente si comparamos los ordenamientos jurídicos español y francés.
Esencialmente encontramos tres concepciones posibles: la consideración de esta relación como un mandato (posición mayoritaria en España), la calificación de la misma como una cesión y, por último, la conceptualización de esta relación como una relación fiduciaria (calificaciones ambas desarrolladas por la doctrina francesa).
La cuestión de la naturaleza jurídica de esta relación entre los titulares de derechos y las entidades de gestión, aunque podríamos decir que a nivel nacional es pacífica, despierta nuevos interrogantes en el contexto actual debido a la configuración del mercado de la gestión colectiva resultado de la Directiva 2014/26/UE.