Читать книгу La gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual frente al derecho de la competencia - Vanessa Jiménez Serranía - Страница 23
III. OTRAS FIGURAS DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL: LOS OPERADORES DE GESTIÓN INDEPENDIENTES94
ОглавлениеEncontramos la definición de estos operadores en la Directiva 2014/26/UE. No obstante, para la correcta comprensión de sus características es necesario acudir a las versiones inglesa95 y/o francesa96 del artículo 3 b) de la Directiva 2014/26/UE, ya que la traducción española del artículo 3, b) en su apartado ii) es errónea97.
Por tanto, por operador de gestión independiente se entiende toda organización o entidad comercial, generalmente sociedades mercantiles98, autorizada, por ley o mediante cesión, licencia o cualquier otro acuerdo contractual, para gestionar los derechos de autor o los derechos afines a los derechos de autor en nombre de varios titulares de derechos, en beneficio colectivo de esos titulares de derechos, como único o principal objeto, y que:
• no sea propiedad ni esté sometida al control, directa o indirectamente, en su totalidad o en parte, de los titulares de derechos, y
• posea ánimo de lucro.
Por consiguiente, podemos resumir, las notas esenciales de esta figura en las siguientes características:
• se trata de organizaciones de carácter mercantil (sociedades);
• el objeto de su actividad es exclusivamente la gestión de derechos de autor y derechos conexos;
• los socios (y probablemente los administradores) de dichas sociedades no pueden ser en ningún caso titulares de derechos; y
• tienen ánimo de lucro (es decir, van a cobrar una comisión por sus servicios de gestión).
En la actualidad encontramos varios ejemplos de operadores de gestión independiente99 siendo destacables por el impacto que tienen a nivel internacional Jamendo y (especialmente) Soundreef.
Para comprender esta figura y poder analizar brevemente sus diferencias con las entidades de gestión100, hemos de tener en cuenta una serie de elementos y de características generales de los contratos que suscriben los titulares de derechos con este tipo de organismos.
Tomaremos como ejemplo, el contrato de Soundreef, denominado como “Contrato de membresía limitada para compositores, autores y editores)” (Soundreef membership agreement for composers, autors and publishers”101). Como vemos en este contrato, se establece una licencia única y exclusiva por parte del titular firmante sobre unos concretos derechos con el objeto de permitir al operador la concesión de “sublicencias” a los usuarios de esas obras o prestaciones (que, por lo general, serán usuarios comerciales)102.
Para que la gestión de los derechos sobre una determinada obra pueda llevarse a cabo, el titular de derecho firmante debe garantizar que posee o controla completamente la obra durante toda la duración del acuerdo, debiendo indemnizar a Soundreef tanto respecto a los costes incurridos en caso de que tuviera lugar cualquier tipo de reclamación como a los daños y gastos que le pudiera suponer el incumplimiento de esta obligación por parte del miembro103.
Este contrato suscrito entre las partes tendrá una duración de carácter indefinido, aunque puede ser finalizado por cualquiera de las partes mediando un preaviso de 60 días, siendo efectiva la terminación del acuerdo al finalizar dicho plazo104.
Por otro lado, hay que tener en cuenta que el elenco de derechos que pueden ser gestionados por este organismo es muy amplio, pudiendo potencialmente colisionar este tipo de gestión con la de algunos de los derechos considerados de gestión colectiva obligatoria (como por ejemplo la comunicación pública de los fonogramas o grabaciones audiovisuales de los artistas).
Junto a esto, debido a su carácter lucrativo, en el contrato con los titulares de derechos aparecen establecidas unas comisiones sobre las remuneraciones obtenidas que oscilan en función del tipo de uso para el que se administra la obra, entre un 5% y un 25% de la remuneración obtenida por el derecho, llegando, en algunos casos al 50%105.
Respecto a los usuarios, las relaciones se basan en un contrato de licencia no exclusivo para el uso comercial del servicio proporcionado por este operador, con unas tarifas (según este operador) sensiblemente inferiores a las propuestas por las entidades de gestión106.
De lo anterior podemos deducir los siguientes puntos:
• Son organizaciones (sociedades) mercantiles, financiadas con fondos privados.
• Los titulares de derechos son clientes de este tipo de organismos, remunerando sus servicios mediante ciertas comisiones establecidas sobre las remuneraciones procedentes de la concesión de licencias de explotación a terceros.
• Los acuerdos suscritos con los titulares de derechos pueden ser “acuerdos de licencia exclusivos”.
• La transmisión de los derechos de los titulares quedará a lo pactado en el contrato, siendo habituales contratos de larga duración.
• Las “sublicencias” otorgadas a los usuarios comerciales se basan en contratos tipo para cada clase de negocio.
• No existe, “a priori”, una discriminación en la contratación; dicho de otro modo, parece que las licencias a los usuarios se conceden de modo “quasi-automático”. (No hay que olvidar que se trata de organizaciones con ánimo de lucro, con lo cual es inherente la búsqueda de la maximización de sus beneficios).
• El margen para la negociación de las tarifas aplicables parece bastante limitado. No obstante, las tarifas aplicadas prometen ser menos onerosas que las aplicadas por las entidades de gestión.
• Las comisiones de intermediación de los operadores de gestión independientes son elevadas (hasta un 50% de los royalties recaudados).