Читать книгу La gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual frente al derecho de la competencia - Vanessa Jiménez Serranía - Страница 24
IV. GESTIÓN COLECTIVA OBLIGATORIA Y GESTIÓN COLECTIVA EXTENDIDA 1. LA GESTIÓN COLECTIVA OBLIGATORIA
ОглавлениеEn determinadas ocasiones, será la propia legislación quien decrete la gestión colectiva de determinados derechos sin recabar la voluntad de los titulares (gestión colectiva obligatoria de derechos de mera remuneración derivados de usos secundarios de comunicación pública o de derechos de remuneración o compensación equitativas vinculados a algunos límites a los derechos exclusivos). Se hace así por considerar que la gestión colectiva constituye la forma más eficiente de gestión de esos derechos (de difícil, si no imposible gestión individual), tanto desde la perspectiva de los titulares de derechos como de los usuarios, contribuyendo a ese equilibrio entre propiedad y acceso.
En estos casos, el carácter de los derechos de propiedad intelectual como derechos de exclusión (lo que, en principio, permite excluir de su uso y disfrute a quienes no estén dispuestos a asumir las condiciones impuestas por su titular) se limita o reduce por el legislador, sustituyendo, por una parte, el derecho a prohibir por un derecho de mera remuneración o compensación equitativa (que actúa como licencia obligatoria en los actos secundarios de comunicación pública y como licencia legal en las limitaciones al derecho exclusivo), y por otra parte imponiendo la gestión colectiva obligatoria de algunos (la mayoría) derechos de mera remuneración o compensación y en algunos casos excepcionales de derechos exclusivos.
No obstante, en otros casos es la propia situación de imperfección de mercado (imposibilidad de gestionar de forma eficiente licencias individuales) la que aboca a la gestión colectiva, como sucede en el caso de la reprografía, la retransmisión por radio o televisión, el press clipping (art. 32.1 II TRLPI), los usos en instituciones educativas, la inclusión de contenidos en bases de datos o en producciones multimedia e, incluso, nuevas prácticas como el webcasting o las plataformas de explotación online en régimen de streaming o descarga; aunque en estos últimos casos, la utilización de sistemas de gestión digital de derechos (DRM) y plataformas de contratación en línea permiten a los titulares de derechos gestionar individualmente la concesión de licencias de explotación a los usuarios comerciales interesados107.
Así, por ejemplo, en el ordenamiento jurídico español, son derechos de gestión colectiva obligatoria los siguientes derechos de simple remuneración:
• El derecho de participación de los autores de obras plásticas y fotográficas en el precio de reventa de los originales de sus obras (art. 24.10 LPI)108.
• El derecho de compensación equitativa por copia privada (arts. 31.2 y 25 LPI).
• Los diversos derechos remuneratorios previstos en el marco del límite de cita, reseñas e ilustración con fines docentes y de investigación científica (arts. 32.1.II, 32.2.I y 32.4 LPI).
• La remuneración equitativa ligada al préstamo público en determinados establecimientos (art. 37.2 LPI).
• Los derechos de remuneración de los autores audiovisuales por el alquiler, y por determinadas formas de comunicación pública de la obra audiovisual (art. 90.2, 3 y 4 LPI).
• Los derechos de artistas y productores, tanto musicales como audiovisuales, en relación con diversos actos de comunicación pública de las respectivas grabaciones o fijaciones (arts. 108.4 y 5 y 116.2 y 122.2 LPI).
• El derecho de los artistas intérpretes o ejecutantes a una remuneración equitativa sobre el alquiler de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas y grabaciones audiovisuales (art. 109.3.2.º LPI).
• El derecho de los artistas intérpretes o ejecutantes a una remuneración equitativa sobre la puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas y grabaciones audiovisuales (art. 108.3 LPI).
• El derecho de los artistas musicales a obtener una remuneración adicional frente a los productores fonográficos (art. 110 bis.2 LPI).
Junto con los anteriores, también es de gestión colectiva obligatoria el derecho de retransmisión por cable, a pesar de ser un derecho exclusivo (art. 20.4.b/ y concordantes LPI)109.
Es cierto que, con la gestión colectiva el control que ejercen los titulares de derechos sobre determinados elementos del ejercicio de sus derechos se vuelve indirecto. La concesión de licencias corresponde a la entidad de gestión, quien garantiza, a priori, un mejor (más fácil y barato) acceso a los contenidos por parte de los usuarios comerciales.