Читать книгу La gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual frente al derecho de la competencia - Vanessa Jiménez Serranía - Страница 15

3.4. La relación entidad-titulares en la Directiva 2014/26/UE

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Por su parte la Directiva 2014/26/UE se ha abstenido de tomar partido respecto a esta cuestión, ya que, con cautela, define a la organización de gestión colectiva como aquella que está “autorizada por ley o mediante cesión, licencia o cualquier otro acuerdo contractual ” para gestionar los derechos de autor o derechos conexos de los titulares de derechos. Más aún, al definir los derechos de los titulares solo determina que “tendrán derecho a autorizar a la entidad de gestión colectiva de su elección a gestionar los derechos, categorías de derechos o tipos de obras y otras prestaciones de su elección, respecto de los territorios de su elección” y esto “independientemente de la nacionalidad o del Estado miembro de residencia o de establecimiento de la entidad de gestión colectiva o del titular de derechos”54.

Se habla pues de “autorizar” mediante “cesión, licencia o cualquier otro acuerdo contractual”, sin hacer una mayor especificación sobre la forma jurídica que ha de revestir la relación entre el titular de derechos y la entidad de gestión.

Esto se debe, como hemos visto, a que la naturaleza jurídica de la relación que se establece entre el socio y la entidad ciertamente no es una cuestión sencilla, especialmente, debido a la propia diversidad en la configuración contractual de estas relaciones entre los titulares de derechos y las entidades de gestión.

Lo que es claro es, pese a que en el texto de la Directiva aparece citada, no se puede calificar de una cesión de derechos “clásica”. El socio o miembro de la entidad de gestión no transmite los derechos a la entidad para su explotación, sino para su administración, dependiendo las remuneraciones abonados por parte de las entidades de gestión a los titulares de derechos, de las labores de gestión realizadas (y no de un porcentaje sobre los beneficios obtenidos por la explotación de las obras por parte de la entidad).

Por otro lado, como se reconoce en la propia Directiva, el titular de derechos puede revocar la autorización para gestionar derechos, categorías de derechos o tipos de obras y otras prestaciones, concedida a una entidad de gestión colectiva, o a retirar de una entidad de gestión colectiva los derechos o categorías de derechos o tipos de obras y otras prestaciones de su elección, en los territorios de su elección siempre y cuando se emita un preaviso en un plazo razonable, no superior a seis meses55. La entidad de gestión no podrá condicionar esta revocación a la asignación para la gestión de los derechos retirados a otra entidad de gestión56, aunque podrán decidir que esta revocación o retirada surta efecto únicamente al final del ejercicio57.

Con lo cual, y teniendo en cuenta las peculiaridades mencionadas y más teniendo en cuenta la flexibilidad que exige el sistema contractual actual en la gestión colectiva impuesto por la Directiva, la fórmula jurídica que nos parece más adaptada (pese a las posibles diversidades contractuales existentes) es la de un mandato, si bien se trataría de un mandato “sui generis” para la gestión de derechos de propiedad intelectual que habrá de revestir, como mínimo58, las características establecidas en el artículo 5 de la Directiva, esto es:

• El titular de derechos deberá otorgar consentimiento explícito para cada derecho o categoría de derechos o tipo de obras y otras prestaciones que autorice a la entidad de gestión colectiva a gestionar.

• Todo consentimiento deberá constar por escrito.

• Este mandato comprende solo la gestión de las explotaciones comerciales de los derechos, categorías de derechos o tipos de obras y otras prestaciones que haya determinado el titular, reservándose la concesión de licencias para el ejercicio no comercial.

• Los titulares de derechos tendrán derecho, siempre y cuando medie un preaviso razonable, a revocar la autorización para gestionar derechos, categorías de derechos o tipos de obras y otras prestaciones, concedida por ellos a una entidad de gestión colectiva, o a retirar de una entidad de gestión colectiva los derechos o categorías de derechos o tipos de obras y otras prestaciones de su elección.

• El preaviso razonable sobre esta revocación no será superior a seis meses.

• La entidad de gestión colectiva podrá decidir que la revocación o la retirada surta efecto únicamente al final del ejercicio.

• La entidad de gestión no podrá condicionar la revocación o la retirada a que la gestión de los derechos o categorías de derechos o tipos de obras y otras prestaciones revocados se encomienden a otra entidad de gestión colectiva.

• En caso de revocación, el titular conservará los derechos relativos al reparto de las recaudaciones debidas con anterioridad a la misma.

• La entidad de gestión tendrá un deber de información precontractual respecto al titular de derechos sobre estas condiciones anterior-mente citadas y que deben estar reflejadas en el contrato que una a las partes.

La gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual frente al derecho de la competencia

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