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II. ORÍGENES Y DESARROLLO

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La idea de leyes atrincheradas no es ninguna novedad19. En Hungría, el Acto VIII de 1741 relativo a las libertades y privilegios de los nobles fue declarado irreformable20. Otro ejemplo es la Carta de Privilegios de Pensilvania, promulgada en 1701, la cual declaraba en su artículo VIII:

La felicidad de la Humanidad depende altamente de la posibilidad de disfrutar de la libertad de las conciencias, como anteriormente se dijo. En consecuencia, solemnemente declaro, prometo y concedo, para mí, mis herederos y cesionarios, que el Primer Artículo de esta carta relativa a la Libertad de Conciencia y cada parte y cláusula que en ella esté contenida, de acuerdo con su verdadera intención y significado, deberá ser guardada y permanecer libre de toda alteración y tendrá carácter inviolable a perpetuidad21.

De acuerdo con Gerhard Casper, este tipo de irreformabilidad marca “el enigma último del constitucionalismo: la posibilidad de reformas constitucionales inconstitucionales”22. La forma moderna de la irreformabilidad constitucional se desarrollaría incluso más a finales del siglo XVIII. De acuerdo con la Constitución de Nueva Jersey de 1776, los miembros del Consejo Legislativo o de la Asamblea debían jurar que se abstendrían de “anular u objetar” las cláusulas relativas a la celebración de elecciones anuales, los artículos que impedían el establecimiento de una iglesia oficial, la concesión de igualdad de derechos civiles a todos los protestantes y el juicio por jurado (art. 23). La Constitución de Delaware de 1776 proscribió las reformas a la declaración de derechos, a los artículos que establecieron el nombre del estado, a la legislatura bicameral, a la competencia del legislador sobre sus miembros y funcionarios, a la prohibición de la importación de esclavos, así como al establecimiento de cualquier secta religiosa (art. 30)23. De hecho, el artículo V de la Constitución de Estados Unidos incorporó una cláusula de irreformabilidad expresa que originalmente prohibía la abolición del mercado de esclavos africanos antes de 1808. Además, esta norma también impide, sin que medie un límite temporal, la posibilidad de privar a un estado miembro, sin su consentimiento, de su representación en el Senado Federal24.

Por su parte, en Francia, el Preámbulo de la Constitución de 1791 estableció que la Asamblea Nacional “suprime irrevocablemente las instituciones que resultaren injuriosas a la libertad y a la igualdad de los derechos”. En adición a ello, el título VII, sección 7, dispuso que cada uno los miembros de la Asamblea de Revisión debía jurar mantener la Constitución con todo su poder. Los términos ‘irrevocable’ y ‘mantener’ implican un compromiso a perpetuidad. En 1798, la Constitución impuesta por los franceses a la República Helvética Suiza, basada en el modelo revolucionario francés25, declaró que “la forma de gobierno, aun cuando sufra alguna modificación, debe ser siempre la de una democracia representativa” (art. 2)26. Sin embargo, no sería hasta 1884 que la irreformabilidad explícita haría su aparición en una constitución de Francia. El 14 de agosto de dicho año, el parlamento francés se reunió por medio de la Asamblea Nacional con el fin de reformar la ley constitucional de 1875, la cual había representado el nacimiento de la Tercera República y el fin de la monarquía y del Bonapartismo27. Para ese entonces era clara la voluntad de adoptar una forma de gobierno republicana28. En efecto, la ley constitucional de 1875 fue enmendada y, en consecuencia, al artículo 8(3) le fue añadido el siguiente texto: “La forma republicana de gobierno no podrá ser objeto de una propuesta de reforma”29, esto con el fin de “prevenir la destrucción de la república por los mismos canales constitucionales”30. Esta fórmula fue repetida en la Constitución de 1946 (art. 95) y también en la Constitución de 1958, aunque con una redacción un poco distinta: “La forma republicana de gobierno no podrá ser objeto de reforma” (art. 89).

Otra de las constituciones que incorporaron de manera temprana disposiciones irreformables es la de Noruega de 1814. En esta se estipuló que las reformas “nunca podrán […] contradecir los principios incorporados en esta Constitución y solo podrán adelantarse aquellas que estén relacionadas con disposiciones particulares que no alteren el espíritu de la Constitución” (art. 112)31. La idea de blindar algunas materias ante la posibilidad de reforma constitucional disfrutó de una creciente popularidad tanto en América como en Europa. Durante la primera mitad del siglo XIX, varios Estados latinoamericanos, influenciados por las ideas de las revoluciones francesa y estadounidense, echaron mano de las cláusulas irreformables con el fin de proteger determinados principios. Por ejemplo, la Constitución de México de 1824 estableció que “la religión de la nación mexicana es, y será perpetuamente católica, apostólica y romana” (art. 3). Así mismo, dispuso que los artículos constitucionales que establecen la “Libertad e Independencia de la Nación mexicana, su religión, su forma de gobierno, la libertad de prensa y la división del poder supremo de la Confederación y de sus estados, jamás podrán ser reformados” (art. 171). Posteriormente alguien sugeriría que este precepto se incorporó a la Constitución como una salvaguarda contra “la frivolidad del pueblo y el capricho de los legisladores”32. La técnica consistente en prohibir la reforma de ciertas características del Estado, como la forma de gobierno, la separación de poderes y la religión oficial, se difundió fácilmente entre varios países. La Constitución de Venezuela de 1830, por ejemplo, atrincheró su forma de gobierno. Por su parte, otras constituciones también incluyeron la proscripción de reforma de determinadas materias constitucionales; así las de Perú de 1839 (art. 183), de Ecuador de 1843 (art. 110), de Bolivia de 1848 (art. 91), de Honduras de 1848 (art. 91), de la República Dominicana de 1865 (art. 139) y de El Salvador de 1886 (art. 148).

Claude Klein está en lo cierto al afirmar que “la idea de proteger el régimen por medio de la limitación del poder de reforma constitucional tuvo un gran éxito”33, por lo menos en el sentido de que la irreformabilidad explícita se ha convertido en una herramienta popular en los diseños constitucionales de los sistemas jurídicos de diferentes continentes, tal y como lo demuestra su estudio de 742 constituciones nacionales entre 1789 y 2015. Durante la llamada primera ola del constitucionalismo, entre 1789 y 1944, solo el 17 % de las constituciones del mundo incluyeron cláusulas de irreformabilidad (estas se incorporaron en 52 de 306 constituciones). En la segunda ola del constitucionalismo, entre 1945 y 1988, el 27 % de las constituciones promulgadas en el mundo incluyeron dicho tipo de cláusulas (79 de 287). Finalmente, en el periodo comprendido entre 1989 y 2015, correspondiente a la tercera ola del constitucionalismo, más de la mitad (el 54 %) de las constituciones promulgadas (81 de 149) establecieron cláusulas de irreformabilidad expresas. En total, de las 742 constituciones analizadas, 212 (el 28 %) incluyeron o incorporaron disposiciones irreformables34. Al parecer, así como tras las revoluciones de Francia y Estados Unidos35 la existencia formal de una constitución se convirtió en un paradigma de la modernidad, de la misma manera, luego de la Segunda Guerra Mundial, la inclusión de cláusulas de irreformabilidad expresa se convirtió en una tendencia de alcance global.

No solo las cláusulas irreformables crecieron en número, sino que también lo hicieron en extensión, complejidad y detalle. Antes de la Segunda Guerra Mundial, el promedio de la extensión de una norma irreformable era de 29.4 palabras. Con posterioridad a esta guerra, dicho promedio aumentó a 39.5. Lo anterior puede explicarse por el hecho de que dichas cláusulas no solo se aprobaron para proteger la forma de gobierno, sino que a partir de la segunda posguerra, y ante la nueva ola del constitucionalismo y el surgimiento de nuevos Estados, estas disposiciones también se usaron para proteger muy variadas características del gobierno democrático, tales como los derechos fundamentales y las libertades básicas36. En efecto, antes de la Segunda Guerra Mundial solo tres constituciones37 incorporaban prohibiciones de reforma atinentes a los derechos, mientras que con posterioridad a ella, cerca del 30 % de las cláusulas irreformables se refieren al atrincheramiento de los derechos fundamentales. Tal vez el ejemplo paradigmático de esto sea el artículo 79(3) de la Ley Fundamental de Alemania (1949). Dicho artículo –que prohíbe la posibilidad de reformas que afecten la dignidad humana, el orden constitucional, la división de la Federación en Länder o los principios institucionales básicos que caracterizan a Alemania como un Estado social, democrático y federal38– se incorpora como una reacción en contra de la experiencia vivida bajo la Constitución de Weimar. A continuación, se estudiará el contenido de las cláusulas irreformables.

Reformas constitucionales inconstitucionales:  Los límites al poder de reforma

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