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4. SEGURO Y ORDEN PÚBLICO

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Mas ¿cumple el seguro una función social y, si así es, en qué consiste y cómo se plasma la misma?170 Acaso ¿no podemos hablar de la relevancia social que significa y supone la actividad aseguradora?171 Quid con la responsabilidad social de las aseguradoras?172 Y, ¿puede hablarse de un vínculo además de orden público y de moral en la contratación del seguro?173 Cumple el seguro, observa, obedece las normas jurídicas, los pactos, las costumbres, la moral, en suma, ¿es susceptible de valorarse desde el parámetro del compliance?174 ¿Cómo colegimos, en suma, la posibilidad de que el riesgo cubierto sea, por ejemplo, una sanción administrativa o un acto punible con el orden público y la moral175? ¿Es admisible en todo caso la cobertura de una sanción y máxime más allá de la connotación punitiva-sancionadora cuando la misma encierra un principio de cierta personalidad de la pena amén de una esfera de derecho público? ¿Quid con el ius puniendi del Estado, cabe asegurar toda manifestación del orden penal o de cualquier inferencia sancionadora punitiva que el ordenamiento permite? Si se asegura la sanción o la consecuencia económica de una pena, ¿realmente la personalización sancionadora de aquella en el asegurado cumple algún rol de orden o de interés público?

¿Es posible asegurar una multa, una sanción administrativa? ¿se vulnera con ello el orden público o la ley? Y en este mismo plano entre la disuasión y la sanción, ¿se pueden asegurar los daños punitivos?176 No es éste un tema nuevo en la doctrina ni tampoco en la praxis del seguro177.

Al contrario, es un viejo tema recurrente y cíclico178. Y lo es hasta el punto que ontológicamente hemos de plantearnos como prontuario teórico por la función genuina de una multa o una sanción y hallada ésta, aclarada cuando menos, saber si el pago de la sanción o de la multa por una aseguradora desvirtúa precisamente la connotación personal que una multa entraña a quién comete un determinado ilícito. Ilícitos que traen como consecuencia una sanción, sea ésta, administrativa, sea, en el peor de los casos, penal179. Sabemos o somos conscientes que toda multa es una sanción, pero también lo somos que no toda sanción es una multa.

Una multa es una sanción administrativa o penal y que a la postre consiste en tener que pagar una determinada cantidad de dinero. Por su parte una sanción es una pena que el ordenamiento impone o establece a quién infringe una norma. Piénsese en las tan recurrentes multas que los órganos reguladores y públicos de un país pueden imponer, desde el Banco de España, a la CNMV, la CNMC, etc., y que tienen un expectro amplio, desde el uso de información confidencial hasta situaciones ya más de competencia y su alteración, bien sea por decisiones o conductas que fijan precios o repartan el mercado entre competidoras. Estos organismos pueden sancionar, multar a la sociedad, pero también a sus directivos (ámbito éste que hoy una póliza de D&O es crucial así como los sub-límites que pueda establecer). Ahora bien, ¿deben o tienen que tener idéntico alcance un ilícito penal que un ilícito administrativo? ¿y máxime si lo cohonestamos con la posibilidad de su aseguramiento? ¿Acaso es lo mismo asegurar la responsabilidad civil deriva de delito de una persona jurídica que una sanción por una mera infracción tributaria de un administrador de esa misma sociedad?

O, dicho de otro modo, ¿todo riesgo es asumible? ¿lo son únicamente las pérdidas accidentales?180, ¿y un riesgo penal, una sanción económica, un riesgo civil?, ¿cómo colegimos alea y orden público y su vulneración para asumir genéricamente determinados riesgos?, ¿debe entrar bajo unos parámetros de orden público, licitud del objeto o de la relación jurídica, amén de situaciones acorde con la moral reinante en el momento socio temporal que se perfecciona el contrato y que puede ser diametralmente opuesto, o más permisivo, que en etapas o épocas pretéritas de moralidad más cerrada, rígida o restrictiva?181 Y por último, ¿arriesga algo una entidad aseguradora en realidad?182

El seguro huye de garantías ilícitas, no las cubre, pero también huye y rehúye de prestaciones igualmente ilícitas, y donde la causa falla, amén del orden público y la moral. Ahora bien, ¿hasta qué punto es lícito que el orden público pueda convertirse en una suerte de obstáculo para el seguro? Trazar una línea no es fácil. Saber dónde está lo asegurable de lo no asegurable, tampoco sencillo183.

¿Hasta qué punto una actividad ilegal es extrínseca al seguro y a la vez intrínseca al contrato? El seguro no tiene por objeto ni finalidad catalogar qué actividad o actividades son o no son ilícitas, pero sí la de determinar qué riesgos son o no asegurables y por qué y cuáles no lo son o están excluidos en su caso expresamente. El seguro con su existencia sí puede desarrollar, permitir, inmunizar ciertas actividades. Pero lo ilícito no es intrínseco al propio contrato de seguro y su asegurabilidad.

Sin duda es contrario al orden público el seguro que tiene por objeto asegurar actividades ilícitas o ilegales, pues tal amparo, protección o asunción de responsabilidad adolece de causa lícita. De lo contrario se convertiría en un puro mecanismo arbitrario y paraguas para garantizar y eludir las sanciones económicas, penales, fiscales o de la índole que fueren del propio tomador o asegurado del contrato.

Qué decir igualmente de los hechos intencionales, dolosos, por parte del asegurado y la asegurabilidad de los mismos cuando, además, se atenta frente al alea184. Y por último, no ya en el riesgo, sino en caso de siniestro, quid con la prestación? ¿ha de ser siempre y en todo caso lícita o caben excepciones a esa licitud pretendida y buscada? Entiéndase desde un punto de vista pragmático, la cuantía por ejemplo de la indemnización.

¿Es lícita cuando se sabe que el montante indemnitario es superior al valor real del interés asegurado? ¿juega en este caso el orden público?, ¿qué sucede entonces con la situación opuesta, a saber, un descubierto obligatorio?, en este supuesto se atentaría contra el sinalagma contractual, con ese orden público que vela por el equilibrio, al reciprocidad y la mitigación del abuso? Es evidente que, al menos en los seguros contra daños en los que rige el principio de prohibición de enriquecimiento, la prestación no puede suponer un mayor valor de la cosa destruida, el daño en suma sufrido, generando un efectivo enriquecimiento extemporáneo y sin causa para el asegurado titular del interés185.

Mas qué ocurre con las prestaciones y ese parámetro de licitud e idoneidad de las indemnizaciones cuando es el tercero, ajeno a todo vínculo contractual, beneficiario, el que recibe la indemnización, la prestación en suma del contrato. ¿Infiere que el beneficiario responda a una causalidad puramente gratuita, o ese anatema del orden público cambia por ejemplo cuando el beneficiario es un acreedor y la causa de su nombramiento responde evidentemente a una credendi causa?186

¿Quid con el directivo o jefe de una empresa que se asegura contra el riesgo de tener que pagar un rescate a un futuro secuestrador? ¿existe contrato, hay causa?, ¿es lícita esa causa?187

Qué ocurre cuando el riesgo es en sí mismo ilícito, ¿cabe el aseguramiento de tal riesgo? Y a sensu contrario, ¿qué pasa cuando es el interés, el objeto del contrato, el que es ilícito? ¿existen intereses ilícitos o están en esa ilicitud los sujetos de la relación jurídica de seguro que poseen o detentan un derecho sobre un determinado bien, activo, derecho, persona, vida, etc.?188 Y si el riesgo es lícito pero la actividad es ilícita? Pensemos en los riesgos sobre la salud, sanidad, etc., ¿qué sucede cuando quién diagnostica, cura, opera, atiende no reúne la cualificación o habilitación exigida? Estamos ante una actividad perfectamente lícita, la medicina, el ejercicio de la medicina pero que no está autorizada a todas aquellas personas no médicos o ajenas al mundo sanitario [Corte de Casación, Civil, de 5 de mayo de 1993].

¿Qué papel juega en este caso el seguro ante una eventual responsabilidad civil e indemnidad de un tercero perjudicado cuando el profesional responde de su actividad, de su omisión, de si prevención, diagnosis, actuación, etc.? Ahora bien, qué sucede cuando el vínculo por ejemplo se convierte en ilícito y pende un riesgo asegurado con anterioridad.

Piénsese en el supuesto de un contrato de seguro de accidentes para un trabajador que no está dado de alta en la seguridad social. El mismo, sufre un accidente de cuyas secuelas queda una situación de incapacidad laboral. ¿Debe en este caso, la aseguradora hacerse cargo de las indemnizaciones? Hasta qué punto la relación de contrato no está vinculado con una actividad ilícita y contamina de esa misma ilicitud el seguro. ¿Qué seguro de pérdidas sería lícito si la actividad fabril o la fábrica produce bienes fuera de comercio, de contrabando u objetos de tráfico ilícito?

Mas, ¿qué sucede cuando el riesgo pende sobre una persona que está amenazada en su integridad o en una cosa de un determinado valor? ¿puede una persona o un bien ser contrarios al orden público? ¿Acaso no son ambos intereses dignos igualmente de tutela?

¿Qué sucede con el aseguramiento de sanciones penales, de sanciones punitivas, de sanciones económicas? ¿puede asegurarse tales riesgos? Piénsese igualmente en el supuesto de la retirada del permiso de conducir por infracciones de tráfico. Es claro que ni toda condena es una pena, ni tampoco toda pena es una sanción penal. Pero qué espacio juega y busca en el seguro cuando el objeto causal son los riesgos penales.

De otra parte, ¿cuándo el interés es contrario o es opuesto al interés público, acaso coliden en el tiempo intereses públicos e intereses privados que concurren a un mismo seguro?189

Tratado del Contrato de Seguro (Tomo I-Volumen I)

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