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8. LA ATIPICIDAD DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO

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La Ley de contrato de seguro aun regulando únicamente nueve concretos ramos o modalidades de seguros, tiene una marcada impronta de generalidad y cierta atipicidad desde la imperatividad de gran parte de sus preceptos, imperatividad que ha permitido que todas las modalidades que se van creando y ofreciendo en el mercado queden bajo su esfera de actuación directa, pero también indirectamente en aquellos supuestos en los que la ley del seguro no es norma especial, pero sí supletoria264. Piénsese en los seguros marítimos y su expresa regulación mercantil que ofrece el código de comercio o los mismos seguros obligatorios que anclan su regulación en una normativa ad hoc y expresa265. Una ley que no supone un numerus clausus de modalidades de seguro. No era esa su vocación ni tampoco su finalidad. Sino la de tener una vocación regulatoria omnicomprensiva y cuya sombra se proyectase a cualquier modalidad aseguraticia, sea directamente, lo sea indirecta y supletoriamente a pesar de la imperatividad, no exenta de flexibilidad, tal y como recoge el propio dictado del artículo 2 LCS266.

No se olvide por otra parte, que el seguro cumple además, y en particular en el ámbito de los seguros de personas, una principal función de instrumentación de ahorro y previsión. La versatilidad del seguro de cara a cumplir diversas funciones es amplia pero también innegable, desde la reparadora o resarcitoria del daño, desde la garantía e indemnidad de un patrimonio, hasta ser un canal de instrumentar el ahorro267. Piénsese en todos aquellos seguros que se articulan sobre planes de previsión asegurados, seguros con compromisos de pensiones, seguros unit linked donde el asegurado asume el riesgo de la inversión, etc.

Cuestión o epígrafe aparte merecería la posibilidad de modificación ulterior de los propios términos y prestaciones que implícitamente ad origine tiene un contrato de seguro de vida y que puede variar dentro de ciertos parámetros y categorías a través de instrumentos como los «dividend options», «Premium payment options», «Surrender option», «Flexible expiration option», «Settlement options», «Right of objection», «Policy loan», «Policy backdating», «Extendedterm insurance», «Lump-sum settlement option during annuity», etc.268 Al margen del canal de distribución banco-seguros donde la hibridación y superposición de figuras, tanto bancarias como asegurativas se superponen269. Late todavía en la dogmática el debate en torno al daño que, de acaecer, se produce con la muerte del asegurado en un seguro de personas270.

Al mismo tiempo y desde la óptica del demandante de un contrato de seguro, hay que interrogarse el hecho innegable de por qué nos aseguramos, qué finalidad buscamos, cuál es el valor que aporta el seguro, incluso cuestionarse ese valor cuando no se produce un siniestro, pues sigue generando valor271. Valor de seguridad, de garantía, de tranquilidad, de aflicción272.

La expansión del crédito, el multirriesgo, la objetivación de la responsabilidad civil, el impulso que ha supuesto la contratación obligatoria en determinados ramos, nuevas fronteras, novedosas coberturas, son buenos exponentes de una vis attractiva y un mercado en permanente evolución y reinvención273. Un mercado que intercambia sus ejes de actuación, de técnica incluso274.

Coberturas más completas, más entremezcladas, más prolijas pero a la vez mejor antiseleccionadas y calculadas estadísticamente. Nadie mejor para gestionar los riesgos que quien tiene el predominio y dominio de la selección, de quien es capaz además de asegurar un número no sólo ingente sino homogéneo de riesgos, lo que le permite conocer y predecir contingencias y consecuencias, pero sobre todo anticipar costes y provisiones de cara a su compensación pero también beneficio275. Esa es la tendencia, la respuesta al reto presente. Seguro y sociedad, pasado y presente, pero sobre todo futuro276.

Tratado del Contrato de Seguro (Tomo I-Volumen I)

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