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II. UNICIDAD O DUALIDAD TEÓRICA. UNA DISCUSIÓN ESTÉRIL
ОглавлениеNo puede negarse que, hasta cierto punto, la existencia de una gran variedad, incluso tipología de figuras y contratos de seguro, no han favorecido o al menos ayudado a formular una teoría única o concepto unitario que sirva indistintamente para cualquier seguro428. Aludíamos en los epígrafes anteriores a la especial dualidad entre un análisis conceptual del contrato de seguro, donde priman más las descripciones que las definiciones, y un análisis tipológico del mismo429.
Abstraer y clasificar en bloques más o menos homogéneos o con un nervio común se erige en una tarea ímproba pero también irrelevante, o al menos en el contexto actual y donde los conceptos se diluyen y las divisorias se erosionan permitiendo una cierta permeabilidad cuando no deliberada elasticidad430. Máxime teniendo en cuenta como la propia regulación del seguro partió de una pretensión clara, a pesar del marcado cariz descriptivo de la definición concepto abigarrado que nos brinda en su artículo primero431. Pero más allá del concepto, la doctrina al trazar el perímetro de la naturaleza jurídica de los seguros de personas, no ha tenido impedimento en configurar a estos seguros como indemnizatorios, y con ello abogar por una decidida concepción unitaria432.
A saber, trazar un bloque homogéneo bajo un concepto tan amplio como ambiguo donde cupiesen los elementos comunes pero a la vez esenciales a todo contrato de seguro, si bien es cierto la oclusión deliberada del término interés, pero en el que además estuviesen los elementos personales de la relación, y el cobro de la contraprestación, la prima433.
Encorsetamientos doctrinales o dogmáticos aparte, la realidad atesora una lección clara, nítida, la ductibilidad natural y esencial del propio contrato de seguro y la dinamicidad negocial, también creativa y constante readaptación del mismo, que ha provocado una erosión de los muros divisorios tradicionales y al mismo tiempo tomando prestado conceptos y caracteres, nunca elevados a axiomas, de los seguros de abstracta cobertura o de sumas y de los seguros de concreta cobertura o de daños y en los que el principio indemnizatorio deja de convertirse en el fiel o balanza que decanta la clasificación hacia una u otra categoría que vive más en las concepciones doctrinales que en las realidades prácticas que plasman la vitalidad del seguro434.
Buscar, anclar, exigir la pureza y destilación pura de conceptos es negar la realidad y empeñarse en ver con anteojeras435. Hoy no tiene sentido abogar por un principio indemnizatorio puro y estricto como patrimonio exclusivo de los seguros contra daños, y en los que además la prestación indemnizatoria-resarcitoria de la entidad aseguradora venga constreñida por el alcance y magnitud del daño436. Hace mucho que las fronteras y las líneas divisorias se han contagiado de practicidad y elasticidad, pues, ¿qué ocurre entonces con los seguros a valor a nuevo, con las pólizas estimadas, o con el seguro mismo de lucro cesante?, ¿qué se está indemnizando realmente437?
Mantener a día de hoy una férrea e incomunicada distinción entre seguros de daños y de personas como arquetipos de una distinción única y clara de teorías unitarias y dualistas en torno a la existencia o no del principio indemnizatorio, no conduce a ningún lugar438.
Amén del juego que tanto el riesgo pero, sobre todo, el interés cumplía en una u otra de las categorías teóricas, convertía en puro dogmaticismo sin soluciones pragmáticas una confrontación doctrinal ambigua y hasta cierto punto carente de un verdadero fundamento439. Lo que además llevaba a replantear la función misma del interés, ya sea como objeto del seguro, ya, en su caso, sea como objeto del contrato de seguro, lo cual son ámbitos completamente diferenciados440.
Adviértase además como la propia regulación del seguro elevó a elemento esencial, nuclear y axial, el riesgo, en tanto exponente único de la función misma del contrato de seguro. Sin cobertura de un riesgo o riesgos, delimitados, seleccionados, antiseleccionados por tanto, no hay contrato, siendo este elemento el trazo definidor y común a todo contrato de seguro. Dada la relevante polémica abierta doctrinalmente sobre la noción misma de interés y su existencia o no en los seguros de personas, fue el riesgo el motor, el eje cardinal sobre la que trazar y elaborar no sólo la definición y funcionalidad del propio contrato, cuanto de la ley misma441.
No se olvide que los límites, la extensión, la cobertura en definitiva del contrato, los marcan los hechos, los acontecimientos previstos y trazados en la póliza, en el condicionado del contrato de seguro. Eso sí, con un límite, la no desnaturalización del propio seguro, del contrato, si las exclusiones de cobertura vacían y despojan de su funcionalidad, la garantía del riesgo, al contrato de seguro mismo.
Así las cosas, como un soniquete reiterativo, la propia norma del seguro cuando describe el elenco de tipos o modalidades de seguros que prescribe la propia norma, nueve en total, acaba con una frase de estilo pero atrápalo todo en la que se incide en que «el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos por la Ley u el contrato, a indemnizar…». Así lo infiere en la regulación que dispensa del seguro de incendio, de robo, de transporte, de caución, de crédito, de responsabilidad, reaseguro, etc.442
Adviértase, además, empero, la laxitud de esa indemnización, o las modalidades y su conceptualización particular. Significativa la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2015 en la que además el tribunal ratifica que parte de la indemnización se verifique a través de una renta mensual. El objetivo de la misma es garantizar una finalidad social a favor de la víctima, a saber, garantizar que el asegurado, en este caso además víctima, tenga a su favor mensualmente una cuantía o cantidad para atender directamente sus especiales necesidades evitando además el enriquecimiento por exceso indemnizatorio si se produjese un fallecimiento prematuro.
El Tribunal además asevera que la Sala no comporte que la renta vitalicia tenga un carácter autónomo sino carácter sustitutorio, con la consecuencia de que nunca pueda superar la suma que correspondería a tanto alzado con arreglo a baremo, no existiendo en este caso razones para apreciar las infracciones que la contraparte denuncia al tenerse en cuenta que el límite cuantitativo no viene representado por la suma máxima que correspondiera a la víctima por el concepto de invalidez permanente sino que debe tomarse en cuenta además el límite establecido en el baremo para los demás conceptos que la sentencia acuerda también resarcir mediante la pensión, esto es, los perjuicios económicos por pérdida de ingresos, los perjuicios por daño moral a los familiares y los gastos médicos y de asistencia futuros, estos últimos con posibilidad de resarcimiento sin sujeción a límites de acuerdo con la legislación aplicable.
Amén de esta unicidad o por el contrario dualidad –que en suma, no es sino un corolario dogmático o discusión doctrinal en torno a si el principio indemnizatorio cabe o no en los seguros de personas y recalificándose entonces la noción de daño–, articulándose de este modo o bien un bloque único o bien bipartito donde la causa del contrato bascularía hacia la noción de necesidad eventual, sí es oportuno destacar que el contrato de seguro unificó en el ámbito del derecho privado las obligaciones y regulaciones de seguro que, hasta ese momento permanecían separadas en los dos códigos decimonónicos, civil y mercantil, segregando éste los seguros de daños y de personas, y regulando única y exclusivamente aquél los seguros de daños443. Fue una senda a marcar pero que, indefectiblemente el legislador no se ha atrevido a continuar desperdiciando una buena ocasión para unificar la regulación cuando menos en el ámbito del derecho de obligaciones civil-mercantil.
La ley de contrato de seguro fue y es, además, una ley imperativa, tuitiva y amparadora de la parte débil del contrato, y que, en cierto modo erosiona o rasga la bilateralidad de la autonomía de la voluntad, imponiendo ciertas normas que de lo contrario correrían el riesgo de conculcar los derechos del asegurado444. Normativa que cede su coercitividad ante los grandes riesgos, esto es, cuando negocian o contratan dos partes en la que, por el volumen económico y patrimonial financiero de ambas, la normativa es dispositiva.
Hablar de unidad, unicidad o dualidad del contrato o contratos de seguro ha ocupado en buena medida a la doctrina durante décadas, tal vez décadas perdidas en la construcción del seguro, tal vez no, fruto en todo caso, de esa dispar y dispersa regulación del seguro en los cuerpos codificados, vetustos y hasta cierto punto anacrónicos para lo que hoy, como ayer, se entiende por riesgo, siniestro, prima y coberturas445. Esta es al menos una postura doctrinal tan arraigada como viva todavía en el momento actual446.
Colusión de teorías y justificaciones que atendían a la naturaleza y ratio misma de la obligación entendida funcionalmente más que causalmente, y donde frente a la teoría de la necesidad eventual que cumplía la función de satisfacer una necesidad del asegurado se contraponía la teoría del resarcimiento del daño como consecuencia de determinados eventos, por lo que la teoría de la necesidad eventual convivía y se contraponía a la teoría de la indemnidad de cara a ofrecer o un concepto unitario de seguro447. Tal vez como posición ecléctica o híbrida entre ambas, surgiría en la dogmática foránea una tercera teoría, la de la transferencia o transmisión del riesgo448.
Enrocarse en una divisoria en todo caso, central y gordiana del seguro, como es el principio indemnizatorio para estigmatizar los seguros y no buscar el hilazón común entre unas modalidades y otras, incluso las nuevas que van surgiendo y que se centran no en resarcir, sino en reparar, prestar, asistir, provocó una pendulación que llevó sobre todo a las posturas dualistas y negadoras por tanto de ese hilazón, a sostener que la satisfacción de la necesidad económica que el daño repara y resarce es únicamente causa y condición en los seguros de daños, pero no en los de personas en los que el sustrato y causa lo constituye un motivo económico449.
Autores además, que a la hora de calibrar el alcance de la prestación del asegurador en algunos de personas, rasgaron el discurso conductual claro y divisorio entre seguros de personas y de daños, para admitir una suerte de seguros de personas en sentido amplio o impuros, donde tuvieran cabida aquellos seguros en los que la prestación de la entidad aseguradora consistiese también en una concreta cobertura de necesidad realizándose cierto tipo de prestaciones que no consiste en la entrega de sumas, como sucede en los seguros de enfermedad, asistencia sanitaria, accidentes, invalidez, decesos, etc.450
Y no lo han hecho pues quienes interesan de esta suerte polivalente de teorías, se parapetan en clasificar en función del riesgo y la prestación concreta de la aseguradora, o lo que es lo mismo, la causa resarcitoria o no del propio contrato de seguro451. Huyendo de encorsetamientos doctrinales que cortocircuitan la realidad y riqueza del tráfico negocial y los productos de seguros donde coberturas y prestaciones escapan de los anquilosamientos de hogaño y las teorías puras contractualistas cimentadas en otras épocas y en las que de las mismas se hacía causa beligerante452.
No se olvide empero que la esencia misma del principio indemnizatorio se traduce en una suerte de causa función del contrato de seguro de daños453; siendo obligación fundamental de la aseguradora la de indemnizar al asegurado dentro de los límites del daño sufrido, límites de un lado convencionales y, de otro, con el umbral que fija el límite legal, la prohibición de enriquecimiento454.
En efecto, consagrada la existencia de la noción de arraigo y desarrollo dogmático y doctrinal de interés en el seguro, entendido éste como objeto del contrato de seguro, pues en el de daños no será en sí la cosa asegurada, sino el interés sobre la misma que su titular posea o atesora de cara a su conservación e indemnidad, pronto la doctrina se dividiría entre los que entendían que todos los seguros responden a una base indemnizatoria, y por tanto, en donde la noción de interés se convertía en un auténtico arquitrabe de la construcción teórica del seguro, tanto de personas como contra daños, y la de quienes entendían, o más bien negaban, o trataban de hacerlo, que en los seguros de vida estuviésemos ante un contrato de indemnización y donde el interés era una noción tan vaga, como irrelevante o imprescindible455.
Ello no significa que nos postulemos hacia una teoría u otra, hacia las bondades de la unicidad o las dificultades o no del dualismo, pues el parámetro de la que ambas partes, el riesgo como elemento determinante de esta suerte de summa divisio, está a nuestro juicio superada456. Por ahí empiezan a ir los nuevos derroteros sobre todo de los derechos uniformadores como sucede en el ámbito europeo457.
No es, por consiguiente el riesgo el exponente dinamizador y a la vez divisor entre ambas categorías de seguros, contra daños y personas, el tiempo se han encargado de potenciar nuevas modalidades y nuevas coberturas que se distinguen precisamente no por el riesgo ni el interés sino por la forma de hacer frente al siniestro458. Bien es verdad que la vigente Ley de Contrato de Seguro ha consagrado legalmente la summa divisio entre seguros contra daños y seguros de personas, o lo que es lo mismo, seguros de indemnización efectiva y de indemnización presunta.
Además, los seguros contra daños son capaces de desglosarse en otras clasificaciones que atienden normalmente a la naturaleza del objeto sobre el que se proyecta el interés asegurado, hablándose normalmente de seguros de cosas, de derechos y de patrimonio. Si la perspectiva es la protección del asegurado también se habla de seguros contra daños indemnizatorios y seguros preventivos459.
Así las cosas, de un lado, aparece la tesis unitaria, tesis o teoría que defiende la existencia de un concepto único y omnicomprensivo de seguro auspiciado en el fin indemnitario o de resarcimiento objetivo dado que se resarce un daño sufrido, incluso un daño causado460; y, de otro lado aparece la tesis dualista que distingue a su vez entre los ramos de seguros contra daños, en los que existe igualmente la finalidad indemnitaria en los que se resarce en la justa medida de la pérdida o daño, y los seguros de personas, que no responden al parámetro del resarcimiento del daño, sino a la previsión de ahorro o capitalización que se asegura461.
Ésta es para los postulantes de la dualidad las dos causas que, en definitiva, atesora el contrato de seguro462. Y la doctrina, parte de ella al menos, se interrogó además por qué otra parte de esa misma doctrina o por qué razones se excluía en la aseguración sobre la vida cumpliere una función indemnitaria463? No se duda de que, un seguro de vida cumpla, o al menos participe de una función social de ahorro, de previsión, mas ¿significa en todo caso, y para todos los supuestos que este sea siempre el fin perseguido por el asegurado?, ¿cuál es el peligro contra el cual se garantiza quién contrata un seguro de vida propia para el caso de muerte? Y junto a esa contratación, el seguro, se anuda la formación y preparación del ahorro pero para personas que han convivido o estado en situación de dependencia con el asegurado normalmente464.
Es cierto sin duda, que tratar de arrastrar a los seguros de personas y específicamente a los seguros de vida para caso de muerte una mímesis explicativa y genética del daño resarcible que sí opera en los seguros contra daños es harto difícil aunque no imposible. El daño no se circunscribe a la muerte del asegurado, no prima en la causa este hecho, aunque sí es el detonante y condicionante de la indemnización. Es la pérdida previsible de ganancia y generación de activo patrimonial, máxime si el mismo se puede legar o transmitir mortis causa a los herederos, uno de los motivos clave, a la par que se une el hecho de considerar la vida no en sí misma, sino como medio para. En este caso para generar, para conservar, para acrecentar…, un patrimonio. Mas, asegurar la vida humana ¿es asegurar una suerte de beneficio esperado por una persona que sin embargo él no va a recibir y sí transmitir a quién el designe o elija?465
Estas dos teorías han dado pie, sin embargo, a que un sector de la doctrina considere que la vigente LCS mantiene la unidad estructural de todo contrato de seguro, sin perjuicio de diferenciar entre sus distintas modalidades, siempre en atención a la naturaleza de la prestación que en su momento asumirá la entidad aseguradora, lo que da origen a notables diferencias de régimen pero que no obstante, no impide afirmar la naturaleza unitaria de los distintos tipos y modalidades de contratos de seguro como también de la función básica que no es otra que la indemnización de un daño466.
Dos teorías, por tanto, frente a frente, antitéticas, pero no por ello inconciliables, lo que no impide la existencia de posturas eclécticas que acaban propugnando una tercera teoría pluralista467. Ahora bien, asumir la dualidad teórica significaría aceptar que bajo la denominación de contrato de seguro se contienen en realidad dos diferentes modalidades negociales, de tal modo que las distintas clases de seguros en sus diferentes ramos no serían reconducibles a una misma y por tanto, a una única categoría negocial. Como corolario hasta cierto punto lógico, mantener tal tesitura supondría entre otras cosas, aseverar que el principio indemnizatorio no tendría cabida en relación con los seguros de personas468.