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III. HACIA UNA TERCERA CATEGORÍA DE SEGUROS: DAÑOS, PERSONAS Y ASISTENCIALES
ОглавлениеSi hasta hace poco tiempo la disociación, quiérase más o menos artificial, quiérase necesaria y funcional, incluso legal o legislativa, en el ámbito del seguro era la que distinguía entre seguros contra daños y seguros de personas, donde no siempre los perfiles de algunos seguros en particular eran del todo nítidos, cuando no mixtos o híbridos, amén de cuestionarse abiertamente la posibilidad o no de la existencia misma del interés cual objeto del contrato de seguro en los seguros de personas, sin duda, ha irrumpido con fuerza en los últimos tiempos y anclado además a la propia definición que de seguro nos brinda la norma legal en su artículo primero, los seguros de prestación de servicios o asistenciales, donde lo verdaderamente importante es la prestación de la asistencia, del servicio profesional que se garantiza y no un resarcimiento económico469.
Quien se asegura prestacionalmente no busca un resarcimiento pecuniario, una indemnidad total en sentido económico, busca un servicio, una asistencia, una prestación cualificada y profesional directa o indirectamente por parte de la aseguradora470. Prima una finalidad de reparación in natura, llevada a cabo de un modo profesional y cualificado, sea una asistencia de dependencia, una asistencia en viaje, una asistencia y defensa jurídica, una asistencia sanitaria o quirúrgica, etc.
Porque el daño se manifiesta en una necesidad, en una exigencia de reparabilidad personal o en los intereses del propio asegurado sobre su patrimonio, sobre su persona o cuerpo. En una exigencia en suma de que la aseguradora, o quiénes con ella están relacionados o coligados profesional y prestacionalmente en vínculo de dependencia o de otro modo jurídico hagan algo, realicen unos servicios, un facere.
Uno de los primeros pasos legislativos dados en aras a centralizar y focalizar esta dimensión asistencial vino de la mano de la Directiva 84/641/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1984, por la que se modifica, en lo que se refiere en particular a la asistencia turística, la primera Directiva (73/239/ CEE) por la que se establece una coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de seguro directo distinto del seguro de vida y a su ejercicio471.
No ha de perderse de vista empero que las legislaciones o regulación más modernas, algunas más avanzadas y señeras en el sentido de marcar el cambio, el rumbo a otras experiencias jurídicas y legales comparadas, han preterido en sus corpus regulatorios trazar esa summa divisio que desde antaño ha presidido legal, judicial, jurisprudencial, doctrinalmente y también en la práctica el mundo del seguro472.
Pero no solamente han preterido esa summa, sino que han oscilado y basculado a la hora de ofrecer un concepto de seguro, entre el ámbito del análisis puramente tipológico y el análisis dogmáticamente conceptual, en una suerte de contraposición entre tipo y concepto473. Concepto, además, deliberadamente o no, amplio, abierto y si se prefiere hasta cierto punto enigmático al concluir que la indemnización podrá ser en «otras prestaciones convenidas» tras concretar aquellos en los que la cobertura es la indemnización conforme al daño producido o aquellos en los que se satisface un capital.
Sin olvidar que aparte de la permisividad y, por tanto, licitud de esta tipología trazada en el artículo 1 de la LCS, regula expresamente seguros prestacionales, como es el caso de los seguros de asistencia sanitaria, o los de defensa jurídica. Seguros que la práctica ha tipificado, moldeado y modulados y, definitivamente, consagrado aun a expensas de una teoría o un tratamiento general del modelo o categoría que por el momento está a extramuros de un corpus legal.
Tipo y conceptos como epicentro de una analítica que enfocó el contrato de seguro desde anclajes en unos casos, puramente descriptivos, y, en otros, marcadamente doctrinales y conceptuales, donde la esencia, el nervio, era el concepto, la definición como parte central del contenido de la relación contractual, a la que acompañaría el elenco de deberes y obligaciones. Análisis que, en el fondo, no han sino convivido y complementado un concepto de seguro donde lo descriptivo es la nota, pero también la alusión al conjunto de deberes de las partes contratantes474. La mayor o menor elasticidad de las notas distintivas, sean éstas necesarias, lo sean eventuales, ámbito éste donde la rigidez es menor, han contorneado que al hablarse de notas distintivas eventuales más que referirse al concepto en sí, la referencia es al tipo, graduándolo, ampliándolo, diluyendo su rigidez y angostura475.
Es cierto que, en los seguros contra daños, también conocidos como seguros de indemnización efectiva, el asegurador resarce el daño económico sufrido o experimentado por el asegurado y hasta el alcance de la suma asegurada que podrá o no coincidir con el valor del interés asegurado476. Ese es el límite. No obstante, y aun siendo seguros de indemnización efectiva, ello no implica per se la indemnización o reparación reconducible únicamente en términos económicos o de gastos reembolsables477.
Habrá seguros contra daños como es el caso del seguro de defensa jurídica en los que el asegurador además de reembolsar los gastos sufridos y realizados por el asegurado en aras de su defensa jurídica, sea judicial o extrajudicial, también puede prestar servicios de asistencia jurídica bien directamente bien de un modo indirecto. En cambio, en los seguros de personas, o de sumas, el asegurador entrega al asegurado, o en su caso, a un tercero designado por el tomador del seguro, el llamado beneficiario que de suyo no cabe en los seguros contra daños, una determinada cantidad de dinero pactada en el momento de la conclusión del contrato de seguro. No hay paralelismo con un daño efectivamente causado al asegurado, la cobertura es por ello abstracta y no concreta478.
Ello no empecé a que la aseguradora pueda también cubrir el siniestro no sólo teniendo en cuenta el anterior parámetro sino realizando además una función de reparación o por mejor decir, de prestación de servicios, como serían los asistenciales en el caso de un seguro de dependencia, o sanitarios en los seguros de salud. Seguros que, en puridad, no se corresponden con los de personas, aunque tampoco contra daños. De ahí que postulemos la superación de ambas categorías y su adaptación a la realidad aseguraticia presente479. Y todo ello sin olvidar que existen modalidades de seguro en cierto sentido híbridas al participar tanto de las características de los seguros de personas como de los seguros contra daños, como serían los seguros de accidentes.
No obstante y sin ánimo de negar la evidencia, no es menos cierto que la polivalencia funcional así como la eclosión y cierta ingeniería del mercado del riesgo han hecho proliferar una amplia gama de seguros tanto reconducibles a lo que hasta ahora hemos entendido como seguros de daños y seguros de personas, pero también hacia nuevas modalidades que no tienen como eje bascular el riesgo, eje diferenciador, sino la prestación de la entidad aseguradora, no siempre indemnizatoria o resarcitoria, ni tampoco en función del ahorro o de la capitalización que a la postre acaba significando para el asegurado.
Es la prestación de servicios, sobre todo asistenciales, en suma, la obligación de hacer o en un hacer, la nota que configura, perimetra y perfila finalmente este tertium genus de seguros, nuevos seguros, a diferencia del resto de contratos de seguros donde la nota obligacional de la entidad del seguro, una vez que se verifica el siniestro y encaja en la delimitación convencional y legal del riesgo, se concreta en lo dinerario, lo pecuniario. En cierto sentido es dable argumentar que ha sido el propio legislador en 1980 quien renunció voluntariamente a una tercera categoría de seguros, los que prestan un servicio en vez de entregar una indemnización efectiva o una suma dineraria.
Tercera categoría que no se diferencia por el riesgo sino por la forma de afrontar el siniestro y que tiene su engarce con el artículo 1 de la LCS cuando apunta precisamente a la reparación u otras prestaciones convenidas como forma de atajar o mitigar el daño producido. Establecer rigideces conceptuales y dogmáticas no conducen, a la hora de la verdad, hacia ninguna parte. Las pugnas entre tendencias legislativas y acaso doctrinales, tampoco.
Estamos a favor de postular una clasificación, por encima de las rigideces formales y doctrinales, que se erija en función de la prestación a percibir en caso de siniestro por el asegurado o beneficiario del seguro480. Lo importante no es tanto el tipo de riesgo cubierto por cada contrato sino la modalidad o determinación de la prestación a realizar para la entidad aseguradora.
Así las cosas, ni un seguro de defensa jurídica, de asistencia en viaje, de asistencia sanitaria, de decesos o los más novedosos de dependencia, pueden, en puridad y con un mínimo de rigor, catalogarse bajo los viejos esquemas de la dicotomía unidad/dualidad seguros de daños, de personas481. No hay ya seguros de suma puros como tampoco en el ámbito de daños, seguros de indemnización efectiva stricto sensu, ambas modalidades participan de nuevos criterios y nuevas formas de cubrir el siniestro482.
¿Qué busca realmente o pretende quién se asegura en una dependencia, en una asistencia sanitaria, en una asistencia de protección jurídica? Si jugamos con el concepto de necesidad, de Bedarf, de besoin, tan analizada y tratada en su correlación entre interés y riesgo en el contrato de seguro, incluso la noción de necesidad eventual, ¿cuál es, en suma, la necesidad que ex ante y ex post de un siniestro, cual materialización del riesgo, preside la intencionalidad de un tomador, de un asegurado? La respuesta es clara, la necesidad de anticiparse a ese evento asegurando una prestación cualitativa satisfactiva a través de una prestación asistencial483.
No podemos desconocer que un seguro de salud puede comportarse como un seguro de reembolso en su modalidad de enfermedad y uno de prestación de servicios sanitarios en su otra modalidad, lejos de lo que es un seguro de sumas, del mismo modo un seguro de accidentes puede operar como seguro de sumas, pero también como seguro de indemnización efectiva. Todo dependerá de la concreción de la cobertura de siniestro, pudiendo combinarse perfectamente una suma dineraria con el reembolso de los gastos sufridos a raíz del siniestro, así como los servicios sanitarios. Igualmente, la dependencia no es un seguro de sumas, aunque tampoco se comporta en su integridad como un seguro contra daños, salvo si únicamente su cobertura consistiese en satisfacer los gastos, reembolso puro. Por si fuera poco, por ahí van los derroteros que marca la legislación comunitaria en materia de armonización de seguros privados.
La Ley 50/1980 de contrato de seguro, una buena ley sin duda, hija de su tiempo y de su momento, avanzada y prometedora en ciertos ámbitos, aunque hoy más de treinta y cinco años después de su promulgación está necesitada de enmienda seria y actualizada cuando no de reforma misma, ha plasmado un concepto el contrato de seguro con todas las cautelas que se debe tener cuando una ley se dispone a definir un concepto o instituto jurídico, como «aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas» (art. 1 LCS).
Un concepto de seguro, quizás demasiado descriptivo en algunos extremos y sin embargo parco en otros, que ha venido a reemplazar el obsoleto y vetusto concepto de seguro que se establecía en el artículo 1791 del Código Civil, artículo en materia de cobertura de riesgos que únicamente se refería a los daños fortuitos que podían sobrevenir a los bienes asegurados, pero por otra parte y no menos importante, ha venido a superar en alguna medida, la vieja polémica doctrinal sobre el concepto unitario o dualista de seguro484.
La Ley del Contrato de Seguro tratando de evitar confundir la sustancia con la circunstancia, ha partido de una finalidad clara y evidente, a saber, mantener como elementos comunes e inalterables a toda modalidad de seguro, aparte de un asegurador y de una prima, la presencia del riesgo que es objeto de cobertura, una cobertura que se llevará a cabo a través de distintas modalidades de contrato de seguro485. El resto de elementos esenciales los omite deliberadamente.
Así las cosas y de un modo un tanto paradójico, la noción de interés, elemento del contrato, es preterido de la definición legal y genérica de seguro en la Ley del contrato desde el primer momento. Y si tal elusión sorprende, no es menor la omisión que al mismo tiempo se hace no del titular del interés asegurado que no es sino el asegurado, si no del dominus negotti, el tomador del asegurado, principal obligado del contrato486. No puede ignorarse la enorme discusión suscitada desde antaño entorno a si en los seguros de personas está presente o no un interés, llegándose al extremo de rechazarse abiertamente en los seguros de vida487.
Únicamente se regulará el interés en sede general de seguro de daños, señalando el artículo 25 de la Ley del contrato de seguro que el mismo será nulo si en el momento de su conclusión no existe un interés del asegurado a la indemnización del daño. Interés que será esencial para saber cuándo y cuánto procede la indemnización, cuando estamos ante seguro pleno o, por el contrario, ante infraseguro o sobreseguro y las peculiares circunstancias que derivan de semejante situación. Interés en suma, que debe moldearse y recaracterizarse conforme a su propia esencia e integridad cuando de seguros de prestación de servicios o asistenciales hablamos y tratamos.
Por nuestra parte no vemos inconveniente en admitir sin tapujos la existencia de interés también en los seguros de personas, sean éstos de vida, accidentes, enfermedad, asistencia sanitaria, dependencia, etc. El interés no sólo se ha de circunscribir a la relación que une a una persona con una cosa, relación jurídico-económica. Interés a recibir una indemnización efectiva.
También la persona tiene interés en su vida, el ser humano, la vida humana, el cuerpo humano es y puede ser objeto de interés y, como tal, perfectamente susceptible de valoración económico patrimonial en sí mismo. Si bien no hay que negar la evidencia, son las consecuencias económicas que sobre esa vida, ese cuerpo, esa integridad física y psíquica, esa pérdida de autonomía, etc., las que en cierto modo viene a cubrir un seguro. La integridad y la salud también tienen un valor, un grado de utilidad optimizable.
O es que ¿acaso sí podemos tener interés en la vida de un tercero, asegurando el riesgo de vida sobre cabeza ajena y, en cambio no tenerlo sobre nuestra propia vida? Sería incoherente amén de absurdo no reconocerlo y, máxime cuando el propio artículo 83.2 de la Ley del Seguro reconoce expresamente el interés del asegurado, recte, tomador del seguro, en el seguro sobre la vida de un tercero. Lo mismo sucede en otros seguros de personas, como son los de accidentes, asistencia sanitaria, enfermedad y dependencia. En efecto, en todos ellos es imposible no ver un interés en el asegurado, interés que se circunscribirá incluso al propio valor económico e in situ del cuerpo humano, el interés a preservar la salud e integridad corporal como bienes intrínsecamente valorables. Interés sobre la propia vida, pero interés también sobre la actividad del ser humano en todas sus dimensiones.
El daño no sólo se ha de reconducir a una concepción patrimonial, es más amplio, más difuso, también extrapatrimonial488. Acaso no puede defenderse que en un seguro de dependencia el asegurado no tiene interés en preservar precisamente la independencia, la autonomía personal, esto es, su propia libertad de actuación, de discernimiento, de capacidad y competencia.
El riesgo es precisamente la posibilidad de perder esa autonomía, esa libertad independiente. Y se asegura por qué tienen interés. Interés que se ciñe también en el coste que supone reparar la salud, la pérdida de autonomía, etc., interés que de otro modo debería afrontar directamente como daño patrimonial intrínseco de no haber concluido un contrato de seguro. El interés se puede ceñir, sin menoscabo del mismo, en una noción estricta, en la preocupación del asegurado por evitar un daño económico en su esfera patrimonial489.
Así las cosas, el énfasis se pone en la noción de riesgo, de cobertura de riesgo –presupuesto mismo de la causa del contrato, incidental o no–, una noción que se relaciona en suma, con la de interés, que también es un elemento común a todo contrato de seguro. Un riesgo que puede variar en intensidad, pero ese estado, el de riesgo existe y existirá antes y durante la existencia misma de la relación de seguro. Ambas nociones, riesgo e interés, son elementos esenciales del contrato de seguro, pues si el interés es el objeto del contrato, aquél incide directamente en la causa del mismo.
En efecto, y como bien se ha dicho entre nuestra doctrina, si en principio todo parece indicar que el legislador se inclinó hacia la tesis dualista al preterir en la definición del concepto de seguro la utilización del término siniestro y la referencia a la indemnización en materia de seguros de personas (y menos de realizar prestaciones asistenciales), así como al exigir la presencia de un interés exclusivamente en los seguros de daños, no parece que tal opción sea tan manifiesta a poco que uno se detenga a examinar tanto el artículo 82 de la Ley del contrato de seguro que dispensa una serie de normas nucleares y comunes a los seguros de personas y en el que se hace una referencia explícita tanto a la indemnización como al siniestro, como el propio artículo 83 del mismo cuerpo legal y en el que taxativamente se exige la presencia de un interés cuando se quiera asegurar la vida de un tercero490.
Presupuesto este posible y que en nada se asimila a una apuesta o contrato de azar, pero que requerirá el conocimiento cuando menos de ese tercero en aras a evitar entre otras cuestiones un votum mortis.
Nada tiene que ver la existencia o no del perjuicio y la indemnización que resarce las consecuencias dañinas de ese evento con la existencia necesaria y lógica en la práctica del seguro de diversas formas de valorar el daño ocasionado por el siniestro o las divergentes formas de abonar la prestación indemnizatoria de la aseguradora, ya sea satisfaciendo un capital, una renta u otras prestaciones como sería la reparación en especie de la cosa o bien dañado siempre que esto último fuere viable según el modelo de seguro de que se trate. No es casual la presencia de estos elementos no esenciales en la misma definición de lo que se ha de entender por contrato de seguro. No ha de olvidarse en definitiva la relevancia que a efectos de régimen jurídico contractual tienen para el contrato de seguro la prueba del siniestro, la valoración del daño y, fundamentalmente, la liquidación que del mismo se haga por parte de la entidad aseguradora.
Por tanto y tomando en consideración la distinta naturaleza de la prestación de la entidad aseguradora (aun distinguiendo lo que puede denominarse como prestación abstracta de ésta, es decir, la cobertura de unos determinados riesgos), pueden distinguirse tres grandes modalidades o tipos de contratos de seguro, de un lado los seguros de indemnización efectiva y concreta cobertura –seguros de daños–, y de otro, los seguros de suma y abstracta cobertura –seguros de personas–, también denominados seguros de indemnización presunta, de previsión y ahorro. Para finalmente consagrar los seguros de prestación de servicios o asistenciales. Es la propia Ley la que hace referencia en su artículo primero a las dos primeras categorías o clases de prestación que puede asumir la aseguradora.
Existe, en suma, un reconocimiento a la unidad estructural del contrato de seguro que no es obstáculo para que se concrete a su vez en distintas modalidades en función de la prestación del asegurador491. Paralelamente la contraposición entre seguros de daños y seguros de personas hace referencia, además, a la naturaleza del riesgo asegurado en el sentido de que los primeros se refieren a riesgos materiales y los segundos a riesgos personales492.
Nada dice de la tercera categoría directamente, si bien, aduce y anticipa la modalidad al permitir su realización prestacional tanto conforme al marco trazado por el artículo primero de la ley, conceptual, como mediatamente, aunque no por ello indiscutidamente, en el artículo 18 in fine del mismo cuerpo legal. artículo que, en su redactado final señala: «Cuando la naturaleza del seguro lo permita y el asegurado lo consienta, el asegurado podrá sustituir el pago de la indemnización por la reparación o restitución del bien». Permite, en suma, con el consentimiento del asegurado, la realización de un servicio por parte del asegurador.
El matiz diferenciador es sin duda el ínterin temporal en esta realización y la aceptación explícita del asegurado en la mutación indemnizatoria pecuniaria por la prestación fáctica y real del servicio o reparación. En el seguro prestacional genuino la prestación es la obligación de la aseguradora, su cumplimiento es la ejecución de la misma. En el artículo 18 in fine es una mera posibilidad condicionada a dos factores, objetivo y subjetivo, la posibilidad en sí misma de la reparación y la aceptación por parte del recipendiario de la misma493.
Asimismo, los seguros de daños son susceptibles de ser a su vez objeto de otras clasificaciones entre las que destaca la referida al objeto sobre el que recae el interés asegurado que permite distinguir entre seguros de cosas, de derechos y de patrimonio en función de que el objeto del seguro recaiga en una cosa mueble o inmueble, un derecho, sea este de crédito o real, o el patrimonio íntegro de una persona determinada.
Atendiendo al mecanismo de protección del asegurado los seguros de daños también han sido clasificados en indemnizatorios o reparadores y preventivos. La diferencia fundamental entre ambos radica en que, mientras los primeros responden al concepto clásico de seguro de daños ya que el asegurador se obliga a indemnizar el daño derivado de la realización del riesgo, en los segundos, el seguro impide la producción del daño dado que el asegurador se compromete directamente con el tercero, piénsese en un seguro de responsabilidad civil en el que el tercero o la víctima goza de acción directa frente al asegurador, con independencia de un eventual derecho de repetición de éste frente al asegurado que provocó o causó el daño de un modo voluntario e incluso negligente494. El asegurado no sufre el daño como consecuencia de la intervención del asegurador.
Sin duda el seguro de responsabilidad civil se enmarca dentro del genérico de seguro de patrimonio, dado que a través de ellos se ampara la indemnidad e integridad del patrimonio del asegurado ante la posible deuda de responsabilidad que le exigiese un tercero, víctima o perjudicado, ante una acción u omisión, responsabilidad objetiva, etc., imputable al asegurado, o a una actividad suya. Ha sido tradicional en nuestra doctrina distinguir dentro de los seguros de responsabilidad civil los que separan de un lado, la responsabilidad civil contractual de la extracontractual, de otro, la que distingue entre la responsabilidad objetiva y la subjetiva, y, por último, los seguros de responsabilidad limitada o ilimitada cuantitativamente495.
Seguros que, en ocasiones, son obligatorios, su contratación está impuesta por una norma y, en otras ocasiones, es voluntario. Siempre hay que diferenciar no obstante, lo que es un seguro obligatorio de lo que es una obligación de asegurarse496. Seguros en ocasiones obligatorios pero que paradójica y sorpresivamente no se acompañan de una regulación ni clara ni tampoco demasiado exhaustiva, provocando no pocas lagunas y dejando un amplio hueco sin embargo al encaje de los condicionados.
El que exista una obligación legal de aseguramiento no es óbice para no blasonar que un seguro obligatorio responde a una naturaleza contractual. El que existan ciertas actividades profesionales que requieran su aseguramiento no mitiga la naturaleza ni la ratio contractual. Seguros que cubren la responsabilidad civil, auditores, médicos, personal sanitario, notarios, abogados, procuradores, jueces, fiscales, odontólogos, tasadores, peritos, administradores sociales, auditores, etc.
Sin duda, han proliferado en los últimos años actividades o requisitos habilitadores para el desempeño de las mismas que requieren una obligación de aseguramiento, o de prestación de fianzas, avales o cauciones. Seguros que tienen un contenido mínimo, normalmente tasan una suma o umbral asegurado de mínimo y el resto se deja más o menos a la confección de la autonomía de la voluntad de las partes.
Las partes determinan el riesgo, el contenido obligacional y de derechos, recte, la aseguradora dada la erosión de la bilateralidad del contrato de seguro, aunque no hay que perder de vista el dictado del artículo 107 LCS y la consideración de grandes riesgos que asumen y cobijan a los seguros en general de responsabilidad civil, y en los que a priori cabe una mayor negociabilidad del alcance de coberturas497.
Seguro que es imprescindible para recibir la autorización o habilitación necesaria para el desarrollo de determinadas actividades profesionales que pueden además en el desarrollo de la misma generar una responsabilidad civil. El último de estos seguros, el seguro de responsabilidad civil de los administradores concursales y para los que la ley concursal en su reforma 38/2011, de 10 de octubre, exige o bien ese seguro, o bien la asunción de otras garantías de base fideusoria o caucional.
Nada obsta en suma, postular un concepto unitario del contrato de seguro498. El nervio mismo del contrato de seguro busca una finalidad de resarcimiento, de reparación con independencia de cualesquiera que sean las causas del daño pues el evento de suyo causa un perjuicio para el asegurado499. Reparación, resarcimiento o prestación de servicios que dejen indemne o al menos aspiren a ello al verificarse un riesgo que de lo contrario sí sería un enorme perjuicio para la víctima o quien sufra el daño de no existir el seguro. Para ello es independiente que el seguro sea del ramo de daños o del ramo de personas o vida.
El siniestro, es decir, la verificación del evento incierto causa un daño al asegurado titular del interés, y las consecuencias de ese daño en su dimensión económica las soportará la aseguradora dentro de los límites convencionales de lo estipulado o impuesto entre las partes o de una a la otra.
Adviértase que sólo el acaecimiento del daño dentro de la cobertura del riesgo se erige en elemento catalizador o presupuesto fáctico del deber de indemnización por parte de la aseguradora, por lo que la ecuación secuencial, daño, cobertura e indemnización es y debe ser la única posible. Deber que sí puede verse sometido a ciertos condicionantes o circunstancias tanto desde un plano subjetivo, objetivo o temporal, incluso con límites cuantitativos.
Ese es el objeto de la actividad aseguradora, pues las entidades compran riesgos y los soportan dentro de unos límites y a cambio de una contraprestación sea ésta única o sucesiva500. Piénsese en los seguros de enfermedad en los que se reembolsan los gastos sanitarios soportados por el asegurado, los de asistencia sanitaria en los que la aseguradora presta directamente la cobertura, o en los mismos seguros de vida para caso de supervivencia en los que el daño precisamente es sobrevivir a una determinada edad, edad en la que previsiblemente la capacidad adquisitiva del asegurado es menor, por lo que el seguro responde a una lógica de previsión o ahorro.
Y si del contrato de seguro tuviéramos que formular una definición sería factible definirlo como aquel contrato por el que una entidad aseguradora a cambio de una contraprestación dineraria se obliga a reparar, asistir o indemnizar a otra (asegurado) o a quien ésta ordene los daños sufridos por la verificación de un suceso o evento futuro e incierto acaecido dentro de los límites pactados501. No es fácil definir o contornear los perímetros de una institución y tampoco es cómodo y a veces ni siquiera acertado que una Ley comience definiendo el acto o instituto que a la postre regula. Son muchas, tal vez demasiadas las cuestiones si bien no esenciales pero sin duda tangenciales y presentes en el contrato las que corren el riesgo y nunca mejor empleado el vocablo de quedarse a extramuros de la definición502. Estamos sin duda, como bien aseveró nuestra clásica doctrina del seguro, ante un proprium genus contractus503.