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2. LA NOCIÓN DE INCENDIO. EL CONCEPTO DE «FUEGO» Y LA EXTENSIÓN A LAS CONSECUENCIAS DEL MISMO

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Se trata de un seguro en el que «el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a indemnizar los daños producidos por incendio en el objeto asegurado» (art. 45 LCS). Este seguro tiene una finalidad clara, a saber, garantizar el resarcimiento de los daños materiales que derivan del incendio sobre las cosas aseguradas9. Ahora bien, puede ser asegurada contra el riesgo de incendio ¿cualquier cosa susceptible de arder?

Es la destrucción material, la pérdida de los objetos o bienes –no destinados a arder– como consecuencia del incendio y la acción del fuego la que se erige en epicentro de este seguro10. Y no solo bienes muebles, también inmuebles. Inmuebles configurados como continentes en la póliza del contrato de seguro, si bien el suelo, como bien per se, no destruible por el fuego en sí mismo, no es objeto de cobertura.

¿Quid con aquellos anexos a la vivienda, a la finca, a la casa que no se declararon bien porque no existían en el momento de la perfección del contrato de seguro, bien porque se construyeron después? Pensemos en un anexo garaje adjunto y contiguo a la vivienda familiar, en un galpón, en una construcción de jardín o piscina, etc.11

Más eso sí, las nociones de fuego e incendio no son necesariamente miméticas12. De lo que se desprende que no todo fuego es incendio, no todo incendio es objeto de la delimitación del riesgo. Fuego e incendio son o connotan paralelamente definiciones de un marcado carácter técnico, que, en no pocas ocasiones, puede, indirectamente ser ampliado en los condicionados de cara a la delimitación y, ampliación, en su caso, de lo que se entiende y es incendio de cara a la asunción del riesgo13.

Ahora bien ¿cuál es ese objeto asegurado? Indudablemente todo aquel que puede ser destruido por un incendio o fuego. Mas ¿qué tipo de fuego?14 Por la acción del fuego, acción dañina, normalmente con una connotación devastadora, destructiva15.

Pero el seguro de incendio no cubre todos los riesgos, como tampoco solo, en demasiados casos, el riesgo exclusivo de incendio por lo que se cubren otras garantías, otras coberturas que directa o indirectamente traen causa del siniestro, pero amplían extensivamente las garantías aseguradas directa o colateralmente16. Pensemos por ejemplo en los daños que el humo ocasiona en los bienes al margen de que hubieran ardido.

Riesgos directos e indirectos, daños directos e indirectos, que serán diseccionados en la póliza y condicionado. Como veremos infra, la delimitación del riesgo, el onere de declarar lo que el asegurando solicitante de seguro conoce sobre el riesgo y se le pregunta y responder al cuestionario, así como la buena fe de cara a trazar, contornear y perimetrar el riesgo asegurado marcarán el devenir mismo del seguro y del contrato en particular17.

Piénsese, además, que no solo el seguro, en puridad, ramo de incendios, es el único que puede verse obligado o constreñido a esa cobertura. Así, ¿qué sucede por ejemplo con los daños provocados o causados por el incendio de un automóvil aparcado?, ¿qué seguro debe resarcir el daño, incendio o responsabilidad civil de vehículos a motor?, ¿estamos ante un hecho de la circulación?18. Y es que, este seguro puede ser un seguro independiente y autónomo, o ser, por su parte una cobertura conexa a otras, como sucede en las pólizas multirriesgo hogar, en los seguros de póliza global para determinado tipo de actividades, en pólizas de vehículos a motor, en un seguro de transporte de mercancías, etc.

El incendio, o por mejor señalar, el riesgo o cobertura de incendio, puede ser principal y axial al seguro, o complementario de otros riesgos, con lo que adolece de la principalidad y esencialidad de aquel. Así, el seguro de incendio puede ser perfectamente accesorio, incluso complementario, de otros riesgos asegurativos principales, como es el caso de un seguro de montaje de maquinaria o elementos de producción19.

Tratado del Contrato de Seguro (Tomo II)

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