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1.1. Entre el robo y el hurto

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Es más, en este ámbito los parámetros de robo han experimentado una cierta dilatación conceptual para separarlo de la noción de hurto. Ahora bien, no toda póliza, ni todo condicionado cubre cualesquiera tipos de robo. ¿Estamos ante robo o ante un hurto, dentro de las doctrinas penalistas, cuando se sustrae un vehículo en la vía pública?129, ¿quid cuando este está estacionado en un garaje o lugar donde hay que violentar un acceso, una puerta, una cerradura, etc.?, ¿o qué debemos entender a la hora de discernir la cobertura del seguro con la delimitación de «introducción clandestina»?130

De facto, uno de los grandes interrogantes que siempre se han plan-teado en el aseguramiento del robo, era saber qué sucedía realmente con el hurto, de tal modo que había que dirimir si dentro o no de esa noción amplia, sustracción ilegítima, se contenía, además, implícitamente al menos, el hurto. Mas cómo debemos entonces calificar aquella cláusula que por ejemplo establece un límite para la cobertura diferente en un seguro multirriesgo hogar en supuestos de robo y expoliación, frente a los de hurto131. Hoy bajo el concepto de sustracción se amparan tanto el robo, expoliación que no es sino un caso particular de robo, como el hurto.

En cierto modo esta anchura extensiva se contrapesa con el propio dictado del artículo 52 LCS al excusar el pago del siniestro cuando este acaece por negligencia grave del propio asegurado. Pesos y contrapesos que equilibran la relación de seguro sin detrimento de una cobertura que propende a la mayor garantía, no la del robo estricto, sino la de la noción de sustracción ilegítima. Así lo contrasta y afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2003 (RJ 2003, 5303), cuando señala:

«… “Sustracción”, pues, nomen genérico que, sin duda, abarcará tanto el robo como el hurto del móvil asegurado, porque, comprende todo apoderamiento posesorio del mismo en contra o al margen de la voluntad de su legítimo titular».

La comisión del delito puede llevar en suma a la cobertura también del hurto, la falta, la expoliación e incluso la apropiación indebida. El desarrollo de esta modalidad aseguraticia es relativamente moderna en la práctica aseguradora. Señala y asimila la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1989 (RJ 1989, 3751) en un asunto de desaparición de un representante de joyas, los conceptos de robo y de hurto afirmando que deben interpretarse no en el sentido técnico en el que aparecen definidos y regulados en la legislación penal, sino más bien en un «concepto amplio y más vulgar o normal, que bien puede ser el de la sustracción o apoderamiento ilegítimo»132.

En ocasiones incluso se ha confundido el alcance entre este seguro y el de responsabilidad civil, sirva como botón de muestra la sentencia del Supremo de 27 de marzo de 2003 (TOL349.188) cuando asevera:

«… del error en que incurre la sentencia impugnada al vincular el contrato de depósito del actor con el taller de reparaciones con el contrato de seguro de este con la entidad, hoy recurrente, que califica de cobertura de robo y expoliación. Y es que esta calificación y cobertura no puede admitirse por la necesidad de estar a los términos literales del contrato en cuestión. En el contrato de responsabilidad civil para talleres de automóviles en las condiciones especiales expresamente aceptadas en virtud de la firma del tomador del seguro se consideran como coberturas adicionales los daños materiales a vehículos confiados. Dentro de estos daños se expresan los riesgos cubiertos (cláusula 1.1) y los riesgos excluidos (cláusula 1.2). En los riesgos excluidos expresamente se mencionan los siguientes: “robo, hurto o uso indebido, así como los daños materiales a consecuencia de tales hechos”. De ahí que no pueda estimarse la pretensión condenatoria ejercitada en autos contra la compañía de seguros, por la necesidad de aceptar los motivos de casación referidos, que excluyen la necesidad del examen y estudio de los demás formulados».

Ello explica la inexistencia de una regulación legal prácticamente hasta la LCS, pese a la exigüidad de la misma (arts. 50 a 53). Regulación no exenta de discusiones y dificultades, sobre todo si se tiene en cuenta que el seguro de robo hace referencia a un hecho que es tipificado como delito en el Código Penal (artículo 237 Código Penal), y en el que el concepto de robo –como ya hemos señalado– en uno u otro cuerpo legal no es mimético. La Ley del contrato de seguro ha seguido su propio camino a la hora de entender qué es robo para el seguro, con independencia de la aplicación subsidiaria del concepto penal de robo133.

De hecho, la práctica aseguradora cubre el riesgo de robo y expoliación, cubriendo ambos riesgos que van más allá del concepto estricto de robo en el Código penal (art. 237), como sería el caso del apoderamiento ilegítimo de bienes descritos en la póliza contra la voluntad del asegurado y mediante actos de intimidación o violencia, realizados sobre las personas que los vigilan134.

Cubre en suma, la lesión patrimonial que sufre el asegurado como consecuencia de la sustracción, ahora bien, una sustracción ¿significa en puridad única y exclusivamente una lesión patrimonial ante la desposesión a la que se ve sometido el asegurado de un bien cuya titularidad dominical, pensemos en este momento únicamente en este título, o por el contrario también otras lesiones, como la integridad física, las lesiones personales, y tratándose de lugares o locales donde se produjo el robo, lesiones en la conservación e integridad de tales espacios?

Es evidente que las lesiones que el asegurado puede sufrir como consecuencia de un robo con violencia, con mayor o menor intencionalidad, pues no es lo mismo un tirón que el uso desmedido de la fuerza física en el interior de un hogar contra el asegurado o contra los familiares del mismo, o los daños y desperfectos en el local asegurado o en la caja fuerte, etc., para obtener como resultado el robo, la sustracción, son daños que cubre el seguro de robo. Cuestión distinta es limitar la cuantía de estos en la delimitación cuantitativa del riesgo asumido por la entidad aseguradora.

O, dicho de otro modo, ¿dónde está la línea fronteriza entre lo que es robo y lo que no lo es en el derecho de seguros y el derecho penal cuando efectivamente la práctica las diluye con contumacia? Piénsese a modo de ejemplo, qué sucede en aquel supuesto en que un tercero accede a un vehículo aparcado en vía pública sin forzarlo ¿estamos ante un supuesto de robo?, pero ¿qué sucede en cambio si se hace un puente para arrancar el coche y huir con él?, ¿es robo o no lo es, y qué hace en estos supuestos una entidad aseguradora?, ¿está dentro de la delimitación causal objetiva del riesgo asegurado o por el contrario, está excluido? Y si lo es, ¿puede ser lesivo habida cuenta de que éste es uno de los modos típicos de sustracción salvo en vehículos cada vez con mayor carga tecnológica y electrónica?

O tal y como se ha planteado en la doctrina y jurisprudencia francesa, ¿qué sucede cuando un asegurado es obligado a abrir bajo amenaza y coacción una caja fuerte?135. A todo ello, y ante todos estos interrogantes, adhiérase ahora el enorme problema probatorio y la, al menos en otros tiempos, abusividad en el clausulado de ciertas acciones y demostraciones que debía asumir el asegurado respecto a la carga de la prueba.

No puede además dejarse de lado la probática que el siniestro, el daño en sí, requiere y exige. Probar el siniestro, las causas, los nexos, las consecuencias y sus vínculos intrínsecos no siempre es sencillo habida cuenta de la concurrencia de múltiples factores y la necesidad de deslindar y aislar unos u otros factores136. Situación que ha dado lugar a la lesividad implícita de las cláusulas de seguro que han exigido al asegurado pruebas que escapaban a un grado mínimo de exigibilidad y que, a la postre, suponían un esfuerzo probatorio y causal que no podía imponerse al asegurado137.

Asimismo y de cara a la precisión conceptual y lineal del riesgo cubierto, significativa la sentencia del Supremo de 10 de junio de 1998 en la que, amén de la interpretación del clausulado, trata de delimitar el alcance de la cobertura cualitativa y objetiva del seguro de robo perfeccionado por las partes en tanto a la asunción o no del riesgo de robo en ventanilla y su diferenciación de lo que podría configurarse con el riesgo de robo bunquerizado en función de las estructuras y calidades de edificación y normas de seguridad del banco.

Así, el fundamento tercero señala:

«(…) Los términos del contrato son claros y no admiten duda: el contrato de seguro alcanza la cobertura hasta 5.000.000 ptas., si el robo se produce en ventanilla y 50.000.000 ptas. en cualquier otro caso. La controversia se presenta en la interpretación de la cobertura en ventanilla: su sentido gramatical, según el Diccionario de la Lengua española, de la Real Academia Española, es abertura pequeña que hay en la pared o tabique de los despachos de billetes, banco y otras oficinas para que los empleados de estos comuniquen desde dentro con el público que está en la parte de fuera y su sentido usual coincide con este. Es decir, la ventanilla es el lugar donde, con una abertura, se halla el cajero o cajera atendiendo al público, para la operativa de cobros y pagos; este lugar no puede extenderse más allá de lo que es, ni más adelante –lo que no tendría sentido– ni más atrás –aunque esté en un recinto bunquerizado– que es lo que ha provocado la confusión.

La confusión en que ha incurrido la sentencia de instancia ha sido mezclar, sin distinguir zona bunquerizada con zona de ventanilla y esta con en ventanilla. La expresión en ventanilla es clara y se halla literalmente recogida en el contrato de seguro, como objeto de cobertura; la expresión zona de ventanilla es más amplia y no se halla en el contrato; tampoco, zona bunquerizada que no se debe confundir con las anteriores y, desde luego, no cabe asimilar zona bunquerizada con zona de ventanilla ni, mucho menos, ventanilla. En consecuencia: la interpretación de las cláusulas literales del contrato de seguro que ha hecho la sentencia de instancia es ilógica, pues ha confundido expoliación en ventanilla (cláusula literal del contrato) con robo en zona de ventanilla y ha asimilado esta a zona bunquerizada; es absurda, pues con esta interpretación, las entidades bancarias se apresurarían a sacar las cajas fuertes de las zonas bunquerizadas, más seguras, si estas, como en el presente caso, se confunden con ventanillas, con menor cobertura en el contrato de seguro; es contraria a la ley, pues lleva a una aplicación de la Ley de contrato de seguro por la que rebaja drásticamente el objeto de cobertura a indemnizar, en el caso de producirse el evento cuyo riesgo se ha asegurado: en este caso, el evento era el robo y la reducción se apoya en la interpretación que ha hecho del concepto de en ventanilla»138.

Es evidente que la fuerza no se emplea para acceder al vehículo sino para disponer de él, mas ¿qué indemniza la aseguradora en estos casos? Y en una vuelta de tuerca más, en supuestos de responsabilidad civil, las aseguradoras pretenderán que estemos ante un supuesto de robo para que sea indemnizado por el Consorcio de Compensación de Seguros y esta entidad a la vista de lo expuesto, y tal como acredita la práctica, tratará de menoscabar el robo arguyendo que no hay ni violencia en las personas ni fuerza en las cosas139.

Adviértase, además, cómo en estos casos, de robo de vehículo a motor, nos encontramos ante tipos penales especiales de robo de uso o hurto de uso de vehículos a motor tipificados en los artículos 244 y 623.3 del código penal siempre y cuando no hubiera ánimo de apropiación y el vehículo fuera restituido en plazo no superior a 48 horas tal y como asevera el artículo 244.1 del código penal. Recuperado el vehículo de otro modo distinto a la restitución voluntaria del vehículo, el tipo penal es el de robo o en su caso el de hurto.

Un caso reciente en la jurisprudencia francesa dirimió los límites y garantías complementarias que pueden producirse entre la cobertura del robo y la cobertura de la responsabilidad civil. A saber, en el supuesto el asegurado y titular del vehículo cede, vende el mismo a un tercero que le entrega un cheque bancario que se revela falsificado. El vendedor comunica el robo a su aseguradora. Entre tanto, el vehículo es utilizado por este tercero que tiene un accidente. Ante lo cual el asegurado vuelve a declarar un segundo siniestro en vista a la activación del siniestro por daños accidentales. La Corte de Casación francesa en su fallo de la Sala 2.ª Civil, en sentencia de 24 de mayo de 2018, n 17-17344, analiza si en verdad la cuestión debe dirimirse entre una simple opción entre las dos garantías, robo y daño en el vehículo, habida cuenta que, en ningún caso ha habido autorización a la conducción por parte del propietario asegurado140.

El seguro disocia lo que en el concepto penal de robo aparece unido. Así la sentencia de 29 de abril de 2002 (TOL162.058) disocia precisamente esta cuestión al exigir la no resolución de cuestiones perjudiciales penales a la hora de dirimir la cobertura o no del seguro de robo. La amplitud del concepto legal del seguro de robo implica la necesidad de que los condicionados concreten y delimiten el concepto de robo ya sea de un modo amplio o por el contrario restrictivo, recordemos que el art. 50 reza «dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato». Será por tanto la disciplina convencional la que modele y module el alcance de la cobertura del seguro.

Asimismo, el seguro de robo, o el propio hecho factual del robo y la sustracción puede proceder o acaecer con ocasión de otros hechos que son objeto de cobertura de otros seguros, o de uno múltiple como puede ser el de hogar, multirriesgo hogar. Así, el robo puede suceder o producirse con ocasión de un fuego o incendio141.

O puede producirse igualmente cuando los bienes, las cosas son objeto de un transporte terrestre de mercancías que a la sazón goza de la cobertura específica de estas pólizas. No olvidemos el rol que la localización y ubicación descrita del bien o bienes en la póliza de robo tiene y se exige. Igualmente, aun produciéndose ese transporte el mismo puede acaecer en momentos de quietud y depósito o custodio en cualquier lugar cerrado, custodiado, depositado como consecuencias, por ejemplo, de la negligencia debida por parte del depositario. O en una caja fuerte de un banco142. La conmixtión, o colusión de coberturas y pólizas no siempre bajo un mismo paraguas es clara, es dable, mas ¿qué cobertura o qué póliza asumiría este o estos hechos?143

Tratado del Contrato de Seguro (Tomo II)

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