Читать книгу Tratado del Contrato de Seguro (Tomo II) - Abel B. Veiga Copo - Страница 23

4. OBJETO E INTERÉS ASEGURABLE. EL VALOR DEL BIEN ASEGURADO

Оглавление

Respecto a las cosas aseguradas el art. 50 LCS no hace referencia contrariamente al art. 237 del Código Penal a la condición de cosas muebles aseguradas, sino que opta por referenciar únicamente las cosas aseguradas. De este modo podrán ser objeto de cobertura no solo las cosas muebles sino también las inmuebles por incorporación o destino siempre eso sí, que puedan ser sustraídas (art. 334 CC)156.

El seguro no solo cubre las cosas aseguradas sino también la integridad de los daños sufridos en los locales o lugares donde estuviesen localizados los bienes asegurados. Se resarcen los daños por desperfectos o deterioros provocados en dichos locales que custodiaban dichos bienes con ocasión del robo o intento de robo.

El interés en este caso se circunscribe a no ver alterada la conservación e integridad del local o recipientes en los que se depositan las cosas asegurados. En cambio, en las cosas aseguradas el interés es la titularidad sobre la cosa misma de la que se ve desposeído en su posesión. Es normal la descripción en el condicionado particular del contrato agrupadas en partidas homogéneas, como mobiliario, mercancías, ajuares, etc. Igual que sucedía en el seguro de incendio determinados bienes únicamente serán objeto de cobertura si expresamente se incluyen en la delimitación convencional del riesgo.

Es el caso generalmente y salvo pacto en contra de las joyas, alhajas, metales preciosos, colecciones, escrituras, títulos valores, o bienes que no fuesen propiedad del asegurado. Estos riesgos son opcionales, o por mejor señalar, se enmarcan dentro de la potestad de cobertura opcional o convencional por parte de la aseguradora.

Así, los objetos de especial valor o que son codiciables se supeditan objetiva y cuantitativamente, es decir, mediante el cobro de la prima correspondiente puede cubrir tanto el robo, como la expoliación como el hurto hasta un valor unitario por siniestro de una determinada cantidad. De este modo y con esta cobertura la entidad aseguradora garantiza las pérdidas y los daños que pueden sufrir las joyas, alhajas, objetos preciosos y de oro como consecuencia de su exclusión en las coberturas básicas.

Pero sin duda, el valor de la cosa o bien asegurado cobra un especial sentido amén de particularidad en este seguro. Tanto en su momento perfectivo como en el siniestral, además de las dificultades probatorias que, del acaecimiento del evento dañoso, pueden dimanar. Esto es, el robo mismo y su demostración. Como es fácilmente adivinable, en el seguro de robo, el valor que puede tener las cosas en el momento de producirse el evento asegurado y objeto de garantía puede divergir notablemente respecto al momento perfectivo, tanto por haberse apreciado como, a sensu contrario, depreciado en su valor real.

Las aseguradoras y a partir de un determinado valor superior a una cifra, exigen de cara a la cobertura, la relación, detalle, valoración unitaria en la solicitud-cuestionario de seguro, así como figurar expresamente en las condiciones particulares de la póliza157. Si se produce un siniestro y no se encontrasen las joyas y alhajas en la situación garantizada, será de aplicación una regla de equidad conforme a la prima devengada, y la que hubiese tenido que abonar, en su caso, por agravación del riesgo. Ello no empece sin embargo la posibilidad de pólizas tasadas o pólizas flotantes, o que un usufructuario o depositario puedan dado su especial interés asegurarse frente a la sustracción de bienes que poseen o custodian. Pero piénsese en las dificultades que tiene la valoración de las obras de arte y el juego de las pólizas estimadas. Nos remitimos en este punto al epígrafe correspondiente a estos seguros en este mismo capítulo.

Por otra parte, son típicas en los seguros de robo establecer cláusulas de indiciación de cara a evitar entre otros inconvenientes, el infraseguro, por lo que se prevé una adecuación permanente del valor asegurado, sea de la indemnización máxima prevista, al valor real de la cosa en todo momento158.

Algunas pólizas cubren únicamente hasta un umbral máximo de valor de las cosas en función de si se custodian o no en cajas fuertes. Aseguramiento que suele hacerse a través de seguros a primer riesgo, a pesar de que el Supremo en alguna ocasión ha confundido esta modalidad de aseguramiento con el de póliza estimada (vid. STS de 29 de octubre de 2004)159. Las entidades de crédito ofrecen este seguro actuando como mediadores o incluso directamente desde el mismo instante en que se alquila la caja de seguridad.

No cabe duda que la entidad de crédito responde de la custodia e integridad del continente y contenido de la caja fuerte, así como de los daños y perjuicios que pueda sufrir el titular o depositario. Ahora bien, ello no obsta la exigibilidad de responsabilidad contractual de la empresa de seguridad que presta un servicio de seguridad.

No serían objeto de cobertura los bienes inmateriales o incorporales, por un lado, porque no pueden en puridad ser objeto del delito de robo, aunque todo depende de si las mismas son objeto de incorporación o no a un documento a un registro contable (títulos valor y derechos valor anotados en cuenta).

Del mismo modo sí es vital precisar la delimitación espacial y territorial de la cobertura del seguro de robo, precisando si el asegurado debe obtener o no el consentimiento de la aseguradora o meramente el conocimiento si se traslada de ubicación o lugar la cosa asegurada. Contundente la sentencia del 29 de octubre de 2003 del Supremo ante un supuesto de delimitación espacial y territorial toda vez que el robo se verifica en uno de los dos locales de comercio o de negocio que el asegurado tenía e incluía a su vez en la descripción del riesgo, pese a la discrepancia de la aseguradora. Así, la sentencia en su fundamento primero señala:

«(…) La póliza concertada con la recurrente, cumple con las previsiones básicas del artículo 8 de la Ley de Contrato de Seguro y hay que referirla al local NÚM000 y no al NÚM002, lo que lleva a estudiar conjuntamente el motivo tercero en el que se aportan infringidos los artículos 1282 y 1281 del Código Civil.

A tales efectos, si bien la sentencia dice que ha habido error en la redacción de la Póliza, más que esto se trata de error en la interpretación que de la misma lleva a cabo, pues ha de partirse que en la solicitud del seguro –fechada el 5 de junio de 1989–, al describir el objeto asegurado se hizo constar que se trataba de “DIRECCIÓN003, Bazar con mercancía electrónica, relojes, cámaras, vídeos y todo lo propio de este comercio”, y en apartado de Observaciones se designó como beneficiario en caso de incendio al señor Carlos Antonio, que precisamente fue quien había arrendado el local NÚM000 al demandante.

A su vez la Póliza resulta acorde y no difiere de la solicitud y proposición, poniendo bien de manifiesto, atendiendo a su literalidad, que el tomador del seguro es el actor del pleito y que el objeto del seguro era el “Comercio de aparatos de visión y sonido”, figurando en blanco la situación del mismo, consignando únicamente las señas del asegurado “Comercial DIRECCIÓN000, NÚM002”, lo que evidentemente, y aquí está la equivocación hermenéutica, no significa que correspondan necesariamente a la ubicación del local asegurado sino más bien al domicilio del tomador de seguros, que evidentemente resultan distintos».

Así la Sentencia del Supremo de 23 de marzo de 2006 (RJ 2006, 1595) en un supuesto de solicitud de ampliación de la cobertura de robo de nacional a internacional no condena a la aseguradora a indemnizar dado que el asegurado envió por fax su solicitud al no quedar probada la recepción del fax con el encargo de gestionar la ampliación de la cobertura del seguro del ámbito nacional al internacional. La sentencia en cuestión reza que se trata de un dato fáctico cuya carga de la prueba incumbía a la actora.

En otros supuestos la adopción de determinadas medidas que puedan evitar o en su caso disminuir las consecuencias del siniestro, cobran inusitada trascendencia. Así, en la sentencia de la Audiencia de A Coruña de 2 de junio de 2016, amén de estar y configurar el contrato de seguro como de grandes riesgos, se robó una mercancía que era objeto de transporte. La póliza preveía la exclusión de garantía si los robos no acaecían con uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, por lo que, en cierto sentido, se requería, al menos, la exhibición de tales armas. Armas que supusiesen amenaza a la vida o la integridad corporal de las personas que ocupen el medio de transporte. El conductor del camión que sufrió el robo testificó, trasladándose del testimonio, que no se cumplía el requisito establecido en la póliza del uso de armas. El tribunal excluye el uso activo de las mismas, pero sí que exige como requisito mínimo de cobertura, su exhibición. Por lo que recae sobre la actora la carga de probar que en el robo efectivamente se utilizaron armas, conforme a la póliza, por lo que al no exhibirse, no cabe indemnización, pues el riesgo no se activó tal y como se delimitó en el seguro.

Verificado el robo o su tentativa, la indemnización del asegurador comprenderá tanto el valor del interés asegurado, y eso sí, cuando el objeto sustraído no fuera hallado en el plazo señalado en el contrato, como el importe del daño que la comisión del delito causare en los objetos asegurados como reza el dictado del art. 51 LCS. El alcance resarcitorio por tanto es amplio, dado que por un lado se indemniza el daño por la sustracción y, de otro lado, los daños por el deterioro causado con independencia de la consumación o no del robo.

El seguro como no podía ser de otro modo cubre al asegurado por la lesión en su interés, generalmente a título dominical, con la relación o vínculo que le une con la cosa asegurada. Ello no empece sin embargo para que ese vínculo sea diluido en la realidad o praxis aseguraticia160.

Típico también de este seguro de robo es el aseguramiento por cuenta de otro, pero sobre todo, por cuenta propia. Así, es frecuente y necesario que el riesgo de robo de las mercancías transportadas esté asegurado por el porteador, como lo es también el mismo riesgo que asume un depositario ante los objetos entregados para su conservación y custodia por el depositante, como el riesgo que puede asumir un comisionista que recibe un bien, o un agente de comercio. Por su parte, si el tomador no es titular del interés asegurado, podrá contratarlo por cuenta de otro.

Piénsese, además, y respecto por ejemplo del seguro de vehículos a motor, en la cobertura del riesgo de robo, ¿qué prima, la vinculación propietario versus vehículo, o en realidad, la noción y categoría de ser asegurado, sea o no propietario a la vez? Matiz suficiente para discernir además e indagar a la vez entre las relaciones jurídicas que pueden entablarse entre el tomador suscriptor y el asegurador, y las existentes entre el propietario del bien y el asegurador.

Amén claro está entre las relaciones internas e intrínsecas entre propietario y asegurado o tomador en su caso161. Vulneración o ataque a un interés que se materializa en la desposesión ilegítima de la cosa. Pero los problemas comienzan cuando se trata de concretar el valor del interés en el seguro de robo. En función del concreto bien que se asegure la valoración y por tanto la indemnización diferirá, así, es normal pactar un valor de reemplazo o nuevo cuando se trata de bienes mobiliario o maquinaria, eso sí con el descuento de la amortización.

Curiosamente la no aseguración contra el robo en una empresa ha acarreado serias consecuencias para el administrador de la misma. En efecto, la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 25 de enero de 2018, Sección 4.ª, corrigió la sentencia de instancia que había declarado además, el concurso de la empresa como culpable como consecuencia de la omisión de la contratación de un seguro contra robo que imposibilitó que la empresa concursada hubiere podido cobrar una indemnización tras el robo con fuerza sufrido en sus instalaciones. El administrador a la sazón socio único de la sociedad fue condenado, como persona afectada, a la inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante cuatro años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período; la pérdida de derechos que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa y al pago de la suma de 400.000€ por la cobertura del déficit patrimonial. El robo supuso una pérdida para la empresa de cien mil euros en concepto de daños en las instalaciones y trescientos mil en valor de bienes sustraídos162.

Cuando se trata de bienes como valores, dinero, cuadros, etc., se valorarán conforme a su valor real y verdadero, siendo el nominal el valor real cuando se trate de billetes o títulos valores, y el valor en venta cuando se trate de objetos preciosos163. Si lo sustraído son existencias que no pertenecen en propiedad al asegurado su indemnización será conforme al valor de costo en el momento anterior al siniestro. En cambio, si han sido tratados o manipulados por ejemplo por un fabricante que ya son de su propiedad se tendrá en cuenta el valor de venta de los mismos o, en su defecto el valor de costo si no han sido objeto de manipulación.

Por otra parte, sí es necesario precisar a qué tercero se refiere el artículo 50 de la ley del seguro cuales causantes de la sustracción y a la sazón, del siniestro mismo. ¿Se refiere a cualquier tercero ajeno a la relación contractual de seguro, o a cualquier persona no titular dominical, incluso limitado real, de los objetos que han sido sustraídos? A ello hemos de unir el hecho frecuente de que las pólizas de seguros de robo suelen delimitar nítidamente quiénes son considerados como terceros.

Lo normal es la exclusión de cobertura si en el robo o sustracción, cualquiera que haya sido la participación, sea como autor, como encubridor, cómplice todo familiar, dependiente por vínculo laboral o no, así como en caso de sociedades, un socio, administrador, gestor, etc., tanto del tomador del seguro como del propio asegurado si se prueba la participación de estos. La casuística sin duda está brindada y las circunstancias pueden ser de una enorme variabilidad164.

Una situación además que se generaliza en otros seguros de daños, pero también en los genuinamente de responsabilidad y donde tanto la doctrina como la jurisprudencia se han interrogado sobre la calificación de estas cláusulas de exclusión de ciertos terceros, al menos desde la óptica y criterio de la entidad aseguradora165.

Interés igualmente de la propia aseguradora cuando tras indemnizar al asegurado puede exigir responsabilidad a quiénes responden de la seguridad e integridad del patrimonio del asegurado, como sería una empresa de seguridad. Así, la sentencia de 11 de marzo de 2014, señala, esa hipotética repetición de la aseguradora que exige a la empresa de seguridad, en cumplimiento del contrato por la empresa de seguridad «prestación de servicios centrales de alarmas» y su responsabilidad en el robo producido al asegurado. La aseguradora del asegurado interpone demanda frente a la empresa de seguridad en reclamación de la indemnización satisfecha a su asegurada, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de robo acaecido en las instalaciones de la asegurada, fundando su petición en el contrato de servicio de seguridad suscrito con la demandada, por entender que hay incumplimiento contractual por defectuoso funcionamiento del sistema de seguridad. La demandada se opuso, negando toda responsabilidad por culpa o negligencia, así como, en todo caso, a la cuantía reclamada. El JPI desestima íntegramente la demanda interpuesta por la aseguradora. La AP estima el recurso de apelación de la aseguradora. Considera que la parte actora ha acreditado que la demandada ha incumplido el contrato puesto que el sistema contratado no funcionó, no envió las señales correspondientes a pesar de que estaba conectada, los intrusos accedieron al local, pasaron por donde se encontraban los detectores volumétricos y alcanzaron la central que destruyeron. Incumbe a la demandada la cumplida acreditación de los hechos impeditivos u obstativos a esa acción, los cuales no pueden ser otros que la efectiva prueba, no meras hipótesis, de que la alarma no funcionó por causa a ella no imputable, no bastando con acreditar la susceptibilidad del correcto funcionamiento, sino la realidad de que no funcionó por causas ajenas a ella, siendo así además de que está en mejores condiciones para acreditarlo al ser la entidad técnica que ha de conocer de entre las posibilidades de que la actuación de un tercero determine su fallo, cuál de esas posibilidades se hizo realidad y hasta qué punto era inevitable.

Tratado del Contrato de Seguro (Tomo II)

Подняться наверх