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2. REGULACIÓN LEGAL DEL SEGURO DE TRANSPORTE TERRESTRE 2.1. Una noción de transporte para el contrato de seguro

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El seguro de transporte terrestre se encuentra regulado en los artículos 54 a 62 de la Ley, regulación que viene caracterizada por una enorme laxitud al considerarlo un seguro que protege o asegura contra los riesgos que, con motivo u ocasión de un transporte o desplazamiento, puedan sufrir un conjunto heterogéneo de bienes asegurados, a saber, de un lado la carga, esto es, los bienes o las mercancías porteadas, de otros no solo ya el contenido, sino el continente, los propios medios de transporte utilizados, combinados o no (camiones, remolques, articulados, buses y autocares, vagones, contenedores, etc.) y, por extensión otros objetos o intereses asegurados como puede ser la propia responsabilidad civil que dimane del transporte o con ocasión del transporte, o el lucro cesante en tanto perjuicio y daño indirecto o ad maiorem219.

Se asegura no solo el contenido del transporte sino también el continente o medios –diversos y heterogéneos– que son necesarios para realizar tal actividad. Característico del contrato de transporte es el desplazamiento, la movilidad bien de personas bien de mercancías, así como la entrega de esta en destino. Lo cual debe hacernos diferenciar la existencia de otras figuras afines y próximas que pueden participar de alguna de las características de este pero que en puridad no es transporte.

Movilidad frente a sedentarismo, movilidad frente a localización estanca y fija de determinados bienes y que serán objeto de otras coberturas, pero también de otros riesgos disímiles normalmente a este, si bien en ocasiones, tanto el transporte como el seguro de incendio, el de robo, el de lucro cesante, puedan compartir elementos y concepciones de riesgo, aunque en intensidades y probabilidades diferentes. En efecto, el contrato de expedición no es en realidad un contrato de transporte, sino la perfección o conclusión de un contrato que busca precisamente esa finalidad, ese resultado, a través de una negociación con un porteador.

Véase incluso la que ha sido tradicional distinción en el derecho español entre la comisión de expedición y la de transporte, regulada respectivamente en los artículos 274 a 276 del Código de Comercio y los hoy derogados artículos 378 y 379. En el primero, el comisionista contrata el transporte por cuenta del comitente de cara a poder completar la obligación encargada, expedir las mercancías. En la comisión de transporte, el comisionista debe obtener el resultado, por lo que ya directa, ya indirectamente, debe trasladar las mercancías al destino señalado. Mutatis mutandis sería un porteador.

El ámbito que cubre el seguro es pues, múltiple, variante y diferente220. El contexto y la textura del propio contrato de seguro no es a priori único, antes al contrario, si diversos son los riesgos a garantizar cual coberturas, diferentes pueden ser también las pólizas y seguros ad hoc. Pues asegurar las mercancías transportadas no significa, tampoco puede hacerlo, asegurar la responsabilidad civil, contractual o extracontractual, del porteador o transportista.

Tradicionalmente tanto el legislador, como doctrina y jurisprudencia, han situado este seguro dentro del genérico contra daños y más específicamente como seguro de cosas en movimiento, pues basilar es a la esencia del transporte, el movimiento de bienes o cosas, también medios en sí, de un lugar a otro determinado, lejos del estatismo de otros bienes que se aseguran bajo ramos diferentes221. Cuestión distinta es superar la rigidez del encorsetamiento tanto dogmático como funcional entre este seguro y el de responsabilidad. Coordinación e imbricación unitaria que, de momento, entre ambos seguros, no es viable hoy por hoy tras la reforma operada en la ley de ordenación del transporte en 2013.

Y no son pocos los riesgos a que se ven expuestas las mercancías o bienes objeto de transporte durante la duración del mismo, incluidas las necesarias fases de reposo o estacionamiento con paralización del transporte en sí222. La nota del movimiento o el riesgo del movimiento que se produce al trasladarse los bienes u objetos a través de los medios de transporte configura y da contenido a este seguro de transporte223.

Seguros que cubren los riesgos, universalidad de riesgo que atañen al transporte, con motivo del mismo, mientras dure el mismo y con ocasión del mismo. Movimiento y estancia, desplazamiento y quietud necesaria en tanto el contrato de transporte y el transporte mismo se efectúe224. Es el germen u origen del contrato de seguro está precisamente la aseguración de los riesgos que podían sufrir las mercancías, mercaderías en la tradición más antigua, en los distintos viajes, viajes que en ocasiones eran marítimos, siendo pioneros los seguros marítimos incluso antes de los que luego se generalizaron para vías terrestres y más tardíamente para el ferrocarril.

Daños que sufren las cosas, daños en suma materiales, nunca personales. No cubre ni está pensada la cobertura tal y como está redactado legalmente este contrato, la responsabilidad civil. Esta que además puede darse y exigirse requiere su propio seguro, siquiera complementario al de transporte, pero que este no cubre en modo alguno.

Así la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de julio de 2002 (AC 2003, 880) cuando señala cómo «el objeto asegurado puede ser tanto el vehículo o medio en el que se realiza el transporte como las cosas transportadas, pero solo se cubren los daños materiales. No quedan cubiertos, en consecuencia, ni los daños personales, ni la responsabilidad civil, ni el lucro cesante, ni los perjuicios. Esos riesgos, según algunos auto-res, tienen cabida en la expresión “otros objetos asegurados” con la que se remata el art. 54 de la LCS».

El seguro de transporte terrestre se halla vinculado al traslado de bienes muebles de un lugar a otro. La impronta de la movilidad o circulabilidad de los bienes o mercancías es medular al seguro mismo, cuestión distinta es referenciar los distintos intereses, directos o indirectos que sobre esos bienes puede haber, incluso coexistir, constante el transporte y constante la cobertura o coberturas de seguros. Son muchos y plurales, divergentes también, los intereses –objeto del contrato de seguro– que pueden colidir a la hora de contratar un seguro, pues plurales y múltiples son a su vez las personas que pueden tener interés en la conservación de las cosas y del propio transporte.

Y referirse al seguro de transporte es referirse tanto al que se realiza por carretera como el transporte que se lleva a cabo por ferrocarril. Y si múltiples son las formas y los medios de transporte, también lo son las coberturas, pese a la tendencia unificadora de criterios y coberturas amén de la universalidad de riesgos asegurados bajo una misma póliza. Las notas del movimiento o movilidad unida a la de unos medios o instrumentos específicos para realizar esta, caracterizan a este seguro respecto de otros seguros y otras coberturas. La LCS únicamente regula el contrato de seguro de transporte terrestre, quedando a extramuros de la misma el transporte marítimo y aéreo.

A priori el seguro cubre una universalidad de riesgos, y decimos a priori porque realmente las pólizas y los condicionados han ido diseccionando y compartimentando los distintos riesgos conduciéndolos a coberturas más específicas y seguros más individualizados. En efecto, es normal asegurar distintos riesgos a través de seguros diferentes y específicos, donde los mismos se individualizan, pero también se aíslan de la actividad completa del transporte. Y el denominador común es claro, a saber, no todo lo que se asegura con ocasión del transporte, cabe dentro del paraguas delimitador de un seguro de transporte terrestre stricto sensu.

Caben en suma sobre el transporte, seguros que cubran los riesgos que puedan sufrir las mercancías que son objeto del transporte, seguros sobre los propios medio de transporte los medios, los vehículos, seguros de responsabilidad civil por daños que por acción u omisión se causen a terceros (seguros de responsabilidad extracontractual), seguros que cubran asimismo la responsabilidad civil por daño a la carga, seguros de beneficio esperado por las ganancias esperadas o lucro cesante, seguros de accidentes, etc. Basta una mera lectura superficial del propio artículo 54 de la Ley del contrato de seguro para percibir toda esta posibilidad o abanico de aseguramientos.

¿Es posible en suma un seguro único y global que cubra esta amplia gama de riesgos, pero a la postre, también de intereses? Si algo caracteriza definitivamente al seguro de transporte terrestre es su diversidad, diversidad de medios de transporte que pueden emplearse, diversidad de cosas, bienes u objetos que pueden ser objeto del propio transporte o desplazamiento, y diversidad de coberturas que con ocasión de la actividad de transporte puede imbricarse en el mismo, o acompañarse al mismo, pero cubriendo riesgos e intereses contrapuestos, yuxtapuestos y a veces también complementarios. Y es que, sobre el transporte, la diversidad de intereses e interesados es amplísima y contingente.

Tratado del Contrato de Seguro (Tomo II)

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