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5.4. Riesgos excluidos

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Las pólizas o condicionados enfatizan sin duda los riesgos excluidos, pero al lado de los mismos también las mercancías o bienes que excluyen, así como los daños, de tal modo que riesgo, mercancía y daño son ámbitos de exclusión que no tienen por qué asimilarse y menos confundirse.

La ley del contrato de seguro simplemente enuncia en su artículo 57.2 como el asegurador no responderá por el daño debido a la naturaleza intrínseca o vicios propios de las mercancías transportadas, algo que desde el punto de vista de la libertad de pactos y teniendo en cuenta que en este ámbito aseguraticio prima el axioma de los grandes riesgos, no es descartable que, conforme a los postulados del artículo 2 de la LCS y las cláusulas más beneficiosas, puedan incluso ser objeto de garantía los vicios endógenos o propios de las mercancías.

Común a todas las exclusiones son aquellas pérdidas y daños que, total o parcialmente, directa o indirectamente, sean causados por o a consecuencia de infidelidad del personal dependiente del tomador del seguro o del asegurado. Así lo hace la póliza uniforme pero también la inmensa mayoría de las aseguradoras a través de miméticos condicionados, si bien la duda interpretativa alcanza a la expresión como no podía ser de otra forma, pues ¿qué se entiende por infidelidad y como la calificaríamos o valoraríamos teniendo en cuenta el parámetro mala fe, dolo y culpa grave?

Sabido es que el límite en el seguro es la inasegurabilidad del dolo, o lo que es lo mismo, la mala fe del asegurado, por lo que solo la mala fe o actuación dolosa de los empleados o del personal del tomador o del asegurado excluirían la cobertura del daño o pérdida, pero no así la culpa.

No es riesgo excluido, porque el objeto del seguro ha mutado, el siniestro que se produce en un seguro de transporte de mercancías como consecuencia del incendio del vehículo que queda calcinado así como la mercancía transportada. El supuesto radica en que el camión incendiado y que el propietario reclama al asegurador, en una póliza de transporte de animales vivos, perdiéndose tanto el camión como la mercancía, el ganado, transportado. En la póliza se designaba y determinaba un vehículo específico con una determinada matrícula. En el siniestro la matrícula del vehículo era otra.

La Audiencia de Barcelona en sentencia de 29 de noviembre de 2017, aduce que no queda probado que el actor hubiese notificado a la aseguradora por medio del agente de seguros, ni consta que aquella hubiere recibido comunicación alguna, el cambio de matrícula por motivo de un incendio anterior del camión cuya matrícula que constaba en la póliza. Amén de que no se pudo probar tampoco el valor de la mercancía transportada ni los jaulones que contenía aquélla.

De igual modo tampoco serían objeto de cobertura riesgos que se verifican transgrediendo normas legales, administrativas y reglamentarias, así las cosas, cláusulas tipo «infracciones a las prescripciones de expedición, así como de importación, exportación o de tránsito. Violación de bloqueo, contrabando y comercio, o actividad o tráficos prohibidos, clandestinos o ilegales».

Traemos en este punto a colación la sentencia de la Audiencia Provincia de La Coruña de 1 de septiembre de 2011, Secc. 6.ª, ante una póliza cuyo objeto de cobertura era «la responsabilidad del tomador del seguro derivada de contratos de transporte terrestre de mercancías realizados por transportistas externos subcontratados, previa solicitud especial de cobertura», falló la Audiencia que la exclusión de la cobertura resulta del tenor literal de la póliza del contrato de seguros, dado que en condición especial se excluía de la cobertura del seguro los daños causados por disposición de la autoridad, confiscación o incautación por una autoridad estatalmente reconocida, sin que hubiere ningún elemento que lleve a pensar que fuese otra la intención de los contratantes, a tenor del art. 1281 CC. El accidente demostró que el camión que transportaba ciertas mercancías, llevaba también una importante cantidad de cocaína.

Es frecuente como ya anticipábamos supra en la tipología de seguros de transporte, la exclusión de cobertura de determinados bienes u objetos en las pólizas ordinarias, como suele ser además del material radiactivo (que será objeto específico de pólizas de seguro independientes y especializadas), la cobertura de joyas, alhajas, materiales preciosos, títulos valores (todas ellas incardinadas bajo el paraguas de garantía de seguros de valores), cuadros, obras de arte, antigüedades (seguros de transporte de obras de arte) etc., debiendo en su caso asegurarse a través de pólizas tasadas o estimadas para atenuar los problemas dimanantes de la valoración del objeto así como la valoración en su caso del daño. Pero pensemos también en seguros de muestrarios comerciales y en los que, generalmente los riesgos que se cubren en estos seguros son el de caso fortuito y fuerza mayor en el acarreo y traslado por distintas localidades y poblaciones, así como los trasportes por ferrocarril, autobuses de servicios regulares, averías particulares y hurtos con fractura de embalaje y riesgo de incendio en todos los lugares de estancia del muestrario y del empresario o agente que lo lleva271. Igualmente se especifican inclusiones y exclusiones en seguros de joyeros, donde se cubre el riesgo por daños o desapariciones en las piedras finas y joyas transportadas por los dueños, joyeros o sus viajantes, bajo su personal custodia y responsabilidad, «si bien más que un contrato de seguro de transporte es un seguro normal de robo, de fidelidad de empleados, etc.»272.

Bienes cuya valoración es compleja y máxime si se tiene en cuenta que en seguros contra daños rige el principio indemnizatorio y, por tanto, la prohibición de enriquecimiento. Ahora bien, una cosa es que ciertos objetos no se aseguren, o se aseguren a través de pólizas muy específicas y, otra bien distinta, es que la aseguradora a la hora de antiseleccionar y calcular los riesgos excluya determinadas coberturas.

Y en los condicionados se disecciona con claridad, aunque a veces no la suficiente, entre riesgos excluidos y mercancías o bienes excluidos de aseguramiento, eso sí, a través de un listado dispositivo por lo que cabe o bien pacto en contrario y extensivo de cobertura con sobreprima o no, o bien articulándolo a través de pólizas autónomas o específicas. No es que se prohíba su aseguramiento en el transporte y con ocasión del mismo, sino que las pólizas ordinarias no lo suelen cubrir.

Es normal que entre las mercancías excluidas, incluso algunas pólizas o condicionados resaltan y numeran como «expresamente excluidas», las siguientes: materias radioactivas, corrosivas, inflamables, explosivos y venenosas; muestrarios comerciales; animales y plantas vivos; productos perecederos; carnes, pescados o mariscos frescos, refrigerados o congelados; prensa o cualquiera de sus variedades, mercancías averiadas, devueltas a origen; mudanzas, transportes especiales; vehículos tanto nuevos como usados; vidrio plano; teléfonos móviles, accesorios y packs, ordenadores portátiles, consolas; minerales en planchas, mármol, etc.; y entre las mercancías expresamente excluidas, de nuevo salvo pacto en contrario, destacan: metálico y efectos comerciales o bancarios o de cambio, tarjetas bancarias; títulos y cupones de valores mobiliarios; billetes de banco; lotería quinielas premiadas; alhajas, artículos de venta en joyería, metales finos, piedras preciosas y perlas verdaderas; orfebrería de metales finos; objeto de arte, antiguos o raros cuyo valor fuera convencional; encajes de hilo, bordados o tejidos con metales finos y blondas legítima de seda; colecciones, etc.273

La sentencia de la Audiencia de Soria de 30 de octubre de 2017 enjuicia un supuesto en el que la aseguradora entiende excluido el riesgo de transporte de vidrio al estar mal cargado y distribuido. Pero disecciona entre la responsabilidad del transportista y la del cargador. La mercancía estaba a su juicio cargada de forma incorrecta por el asegurado o por terceros con instrucciones del asegurado. El tribunal analiza el artículo 20 LCTTM que prevé que el cargador y el destinatario soportarán las consecuencias de los daños a la mercancía si se produjo una estiba inadecuada. Ahora bien, la responsabilidad será del porteador si el cargador realizó la carga con instrucciones de aquél.

La empresa transportista solo tenía un operario que era el conductor y no dio instrucción alguna de cómo se debía embalar y cargar el vidrio. Se demostró que hubo una conducción diligente durante el transporte, no hubo accidentes ni multas e incluso que se llegó a destino antes del tiempo previsto. Ahora bien, la Audiencia advirtió como en otras ocasiones, la carga se realizaba con soportes de corchos entre los vidrios, y que en el caso no fueron empleados, por lo que faltaron elementos de aseguramiento, además al existir láminas de vidrio de diferentes dimensiones, algunas quedaban volando sobre los caballetes de apoyos y fueron cargadas solamente en el centro a petición del destinatario. Para la Audiencia no hay responsabilidad de la empresa transportista, sí del cargador entendiendo que la cobertura existe y la aseguradora ha de resarcir el daño.

Nuevamente la sentencia de la Audiencia de Barcelona de 30 de junio de 2017 es un riesgo excluido del riesgo la deficiente estiba de las mercancías. Para la Audiencia no existiendo sobre dicha incorrecta estiba de las mercancías duda alguna y que la misma es un riesgo no cubierto por la aseguradora, está fuera de toda duda razonable que una de las causas que determinó el daño en la mercancía fue un incorrecto trincaje o estiba inadecuada, por lo que estima en este punto el recurso de la aseguradora. Es cierto que el daño se produce como causa primaria en un frenazo brusco ante una situación en la que el conductor se ve forzado a tomar medidas extraordinarias para evitarlo.

Es claro, en definitiva, que en el transporte, las labores de carga y estiba de la mercancía están a cargo o corresponden al cargador, si bien, cabe pacto expreso a contrario. En la sentencia de la Audiencia de Madrid de 9 de junio de 2017, la Audiencia concluye que la labor de cargo y estiba no correspondía al transportista terrestre sino a otra persona contratada a tal fin para realizar precisamente esa tarea. Por lo que estaba excluida del riesgo de responsabilidad del transportista tal hecho desencadenante y causante principal del daño. Como es sabido el recurso jurídico clave en este punto radica en el dictado del art. 20.1 LCTTM que especifica que las labores de carga y estiba o descarga o desestiba, corresponden respectivamente a cargador y destinatario. Ahora bien, el artículo contiene un apartado dispositivo por el que, el art. 20.2.º apartado segundo señala que el porteador responderá de los daños sufridos por las mercancías debidos a una estiba inadecuada cuando la operación se haya llevado a cabo por el cargador siguiendo las instrucciones del porteador.

Dentro de la delimitación del riesgo, la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 6.ª) de 12 de diciembre de 2011, califica como delimitadora y no limitativa aquella cláusula que excluye la responsabilidad por daños a los objetos transportados y los daños y perjuicios reflejos que no sean consecuencia de un daño material cubierto por la póliza. Esta en la disección del riesgo, sí cubría la responsabilidad civil del porteador derivada de accidente, no tratándose de una póliza que asegurara expresamente la mercancía transportada. También el supuesto que enjuicia la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), de 13 de septiembre de 2011 (JUR 2011, 400693), en el supuesto de un transporte por vía marítima y terrestre de unos tubos para agua potable. Llegada la mercancía a destino se comprueba la existencia de unos daños y se demanda al porteador terrestre como causante del daño. Tras prueba pericial se dictamina que los daños fueron consecuencia de roces y golpes recibidos por los tubos durante su manipulación sin que se hubiera podido precisar el momento exacto en que esto acaeció. La Audiencia no considera acreditada la culpa o falta de diligencia del porteador terrestre, en la fase marítima no consta tampoco la existencia de daños, durante la estiba, traslado, desestiba de las mercancías, ni tampoco el momento en que se produjeron los daños durante el citado transporte.

Se arguyó además que estábamos no ante cláusulas delimitadoras por exclusión, sino ante limitativas de derechos. Constata la Audiencia tras deslindar unas cláusulas de las otras y calificarlas, que la póliza delimita y especifica los riesgos cubiertos al «acontecimiento de un accidente, incendio, pérdida total o asimilada y el robo en cuadrilla», sin que se hubiere acreditado que el daño se hubiera producido causalmente por alguno de ellos, ni que tampoco hubiere tenido lugar durante el transcurso del transporte.

Es más, la práctica aseguradora en líneas generales cuando en sus clausulados parcelan los riesgos excluidos segmentan los mismos dividiéndoles en riesgos excluidos comunes a cualquier tipo de transporte, y riesgos especiales para el transporte terrestre, para el transporte marítimo y aéreo.

Así entre la exclusiones comunes (no pocas veces hay mezclas de exclusiones legales con potestativas o impuestas por la propia aseguradora) a cualquier tipo de transporte, son frecuentes, los daños ocasionados por fermentación, germinación, generación espontánea y corrupción debidas a la naturaleza o vicio propio o cualidad intrínseca de la mercancía asegurada, influencia de la temperatura, deterioro de la misma como consecuencia de exceso de permanencia a bordo; el robo total o parcial, hurto, extra-vío o falta de entrega total o parcial de vueltos completos, derrames, roturas, oxidaciones, manchas, mojaduras, moho y vaho, contracto con otros cargamentos, rozaduras y roeduras de insectos u otros animales dañinos, medidas sanitarias de desinfección o desinsectación; los derrames o mermas naturales, mermas o diferencias de peso o volumen, uso y desgaste, dispersión no debida a accidentes cubiertos, caída de bultos en las opera-ciones de carga y descarga, mala estiba o estiba inadecuada, deficiencia o insuficiencia de embalajes o preparación del objeto asegurado.

También se excluyen retrasos o demoras en el transporte aunque este se deba a una avería de cualquiera de las partes vitales del medio de transporte, diferencias de cambio y todo perjuicio indirecto o dificultad de orden comercial, cualquiera que sea la causa, garantías o fianzas que el asegurado deba constituir para librar las mercancías de un embargo o detección, y también suelen excluirse todos la serie de daños, pérdidas, responsabilidades o gastos directa o indirectamente causados por o de cualquier forma relacionados con: radiaciones ionizantes emanante de, o contaminación por radioactividad procedente de un combustible nuclear o de cualquier residuo nuclear o de la combustión de un combustible nuclear, las propiedad radioactivas, tóxicas, explosivas u otras de naturaleza peligrosa de cualquier instalación o reactor nuclear u otro conjunto nuclear, etc.

Concluyente la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3.ª), de 24 de junio de 2011, en un supuesto de ausencia de cobertura de la sustracción de mercancía durante una parada de más de tres horas en un lugar sin vigilancia. La transportista reclamaba a la aseguradora el pago de la indemnización por la sustracción de mercancía que tuvo lugar durante una parada de más de tres horas en un lugar donde no había vigilancia permanente. Ámbito expreso de una exclusión en el condicionado de la póliza de seguro. La transportista alegaba que técnicamente era irrealizable el transporte sin una parada de más de tres horas, y por tal razón, el seguro debía cubrir la contingencia. La Audiencia asevera que el hecho de que no pudiera cumplirse el transporte, siguiendo las prescripciones legales, en un supuesto cubierto bajo la póliza, no puede producir el fenómeno contrario, a saber, que el siniestro esté cubierto.

Se excluyen específicamente y a veces al margen de las enumeraciones taxativas que a modo de paraguas amplio concentra todos los riesgos excluidos aquellos daños, pero también pérdidas o averías que puedan sufrir las mercancías, cuando el medio de transporte resulte cargado en exceso sobre el límite establecido por la Autoridad competente o cuando sus dimensiones excedan de las legalmente autorizadas, si quien asegura las mercancías es a su vez propietario u operador del medio de transporte o vehículo porteador. Tampoco responderá el asegurador cuando se hubiere firmado boletín de garantía por el remitente o persona que le represente, sea cual fuera el motivo que se alegue, en virtud del cual no sean a cargo del porteador las pérdidas, daños o averías que se produzcan en las mercancías durante su transporte.

Tradicionalmente el riesgo o la cobertura del robo, tenía ciertas peculiaridades y las tenía respecto al transporte por carretera y al hecho por ferrocarril. En efecto, en el transporte por ferrocarril solo se garantizaba la cobertura de robo en relación con bultos o fardos completos o faltas parciales, mas eso sí, debida y suficientemente justificados, en tanto que el transporte por carretera cubría solo el robo en cuadrilla y a mano armada, con el enorme riesgo que esto último significaba para la vida y la integridad del transportista o de las personas que ocupaban el medio de transporte274.

Y hoy como ayer en el ámbito del seguro y del transporte se excluyen también los riesgos extraordinarios, siendo frecuente la utilización de cláusulas genéricas tales como: «Salvo pacto expreso en contrario el asegurador no responde de ninguno de los accidentes o riesgos cubiertos que tuvieren por causa o fueren a consecuencia de: Hostilidades, hechos, actos y opera-ciones de guerra, declarada o no, sus consecuencias y, en general, de cualquier accidente, guerra, minas, bombas u otros artefactos bélicos que no formen parte del cargamento, guerra civil, revolución, rebelión, insurrección o cualquier lucha civil que se derive de estos actos, captura, secuestro, arresto, restricción, detención y sus consecuencias y de cualquier intento hecho a tales fines; actos, disposición y órdenes de personas que intenten usurpar los poderes públicos; huelgas, cierres patronales, actos por o contra la libertad de trabajo, tumultos o conmociones civiles, actos de personas que actúen maliciosamente por motivos políticos o terroristas y actos de vandalismo o sabotaje, así como inundaciones, terremotos, volcanes u otros fenómenos sísmicos».

También son objeto de cobertura a través de la correspondiente sobre-prima el transporte de animales, así como el de mercancías o alimentos perecederos, con coberturas tan amplias como el riesgo de coloración o el de podredumbre. Cubre incluso los riesgos que pueden sufrir los vehículos o artilugios combinados o no de transporte en tanto se encuentre inmovilizados. Así la Sentencia del Supremo de 8 de julio de 2002 (RJ 2002, 5902), que analiza precisamente la naturaleza de semejante cláusula señala:

«… La cláusula que se discute no se acomoda a las exigencias del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, pues se presenta como cláusula enmascarada, ya que, partiendo del artículo 59 de la Ley, la cobertura del seguro de transporte terrestre, salvo pacto expreso en contrario, alcanza a la inmovilización del vehículo y no concurran los acontecimientos excluidos en la póliza. La referida cláusula que se discute no figura incorporada en los capítulos de Riesgos y Mercancías Excluidas (artículos 3.º a 9.º), sino que se la incluyó en el titulado Efectos del Seguro (artículo décimo), sin destacar, diferenciarse, ni ponerse de relieve, como ocurre con los riesgos que se excluyen, lo que no resulta acomodado a las exigencias del artículo tres de la Ley, acreditando así el clausulado falta de coherencia interna imputable a la Compañía que redactó las Condiciones Generales (Sentencia de 22 febrero 1989) y con proyección evidente para que el asegurado pudiera tener cabal conocimiento de los riesgos que quedaban excluidos, es decir para poder saber y quedar enterado con certeza y precisión el alcance del seguro contratado».

La práctica conoce también ciertas coberturas ad hoc o también diversos tipos de pólizas más específicas de transporte terrestre, como es el caso de seguro de exposiciones, certámenes o ferias, en los que no solo se limita al hecho del transporte del bien ida y vuelta sino que además cubre el riesgo estático de la permanencia en la exposición, los seguros de valores, de mudanzas, de contenedores, de viajeros, de muestras o muestrarios comer-ciales, de transporte de animales vivos, de alimentos perecederos, etc.

Cuando se trate de obras de arte la cobertura se realiza a través de pólizas específicas que a la vez son tasadas. Son los seguros de transporte de obras de arte y en los que se aseguran objetos de arte, antigüedades, alfombras, tapices, colecciones, pieles, instrumentos musicales y demás bienes de valor especial, así como objetos frágiles tales como objeto de cristal, botellas de vino, porcelana, loza y piedra, así como estatuas y objetos decorativos275.

Se pactan valores convenidos, en cada caso y correspondiente a cada bien asegurado. Estos valores o sumas aseguradas representan como es lógico el límite máximo de indemnización para cada uno de ellos, sin que entre en juego la aplicación de la regla proporcional en los supuestos de infraseguro y siempre que el daño fuere parcial. Como es lógico o fácilmente adivinable cuando se transportan obras de arte normalmente estamos ante seguros de cuantiosas sumas económicas, así como de unas medidas de seguridad y profesional por parte de los transportistas que se plasman en las pólizas de seguro. Pólizas de viaje, modalidad de contratación que se adecua a la duración de la exposición o certamen, congreso, etc., y que se inicia con la carga y ulterior colocación en el punto de origen o inicial.

Se garantizan o cubren los daños o deterioros que puedan sufrir las obras durante el viaje, pero también en el tiempo de estancia de las mismas en un emplazamiento o localización temporal distinta a la suya276. Condicionados que además especifican la indemnización, no siempre dine-raria, sino reparadora, restauradora sobre todo en obras de arte siempre y cuando no sufra la integridad de la misma un daño irreparable o total.

Los seguros o pólizas sobre muestrarios garantizan las mercancías transportadas a diario y dentro de las temporadas de campaña o precampaña comercial que llevan a cabo los representantes de comercio, viajantes y agentes. Un seguro que no solo cubre o se contrata para el transporte por carretera sino también si el mismo se realiza por ferrocarril. Se aseguran los daños directos que puedan sufrir esas mercancías desde que se inicia el trayecto o la ruta comercial hasta que el agente o representante de comer-cio regresa a su punto de origen. Significativamente se cubre el riesgo de robo, si bien suelen asegurarse diversos riesgos, así como exigirse determinadas obligaciones de conservación y custodia diligente cuando el riesgo se agrava, sobre todo, el de robo y durante la noche.

Pero el seguro de transporte cubre o asegura, además de lo transportado, el medio o vehículo utilizado, camiones, vehículos, vagones en tráfico de propiedad privada. No obstante, la práctica aseguradora como hemos avanzado en la introducción, incardina el seguro de cascos de vehículos a motor dentro del seguro unitario de vehículos a motor, quedando por consiguiente fuera de la cobertura de los seguros de transporte. Como también otros tipos de vehículos entran bajo la cobertura de los seguros de maquinaria. Cuando el artículo 54 de la ley de contrato de seguro señala o más bien apostilla en su coletilla final «otros objetos asegurados», ha llenado de ambigüedad y duda el alcance de esta expresión.

No han faltado voces ni interpretaciones a este aserto, unos más amplios, otros más concisos. Parece que bajo la expresión tienen cabida ampliaciones complementarias de cobertura, que a priori no tienen por qué subsumirse bajo lo que sería, digamos, una cobertura ordinaria del seguro de transporte terrestre puro o genuino.

Es cierto que, con ocasión del transporte ciertas contingencias colaterales al mismo pueden sufrir un daño, una pérdida. Así, no es descabellado argüir que el transporte fracasado sea total o parcialmente indudablemente constituye un lucro cesante, como tampoco es impensable que con ocasión del transporte pueda dimanar una responsabilidad civil de algún partícipe en el transporte.

Quizás la postura tanto doctrinal como jurisprudencial más extendida es la que interpreta o entiende que bajo el paraguas de tal expresión como la cobertura de otros intereses que no se circunscriben materialmente a la propiedad de las mercancías o de los medios utilizados, como son o serían los seguros o coberturas de lucro cesante en el transporte, como sería la imposibilidad de utilizar el medio de transporte para realizar el traslado con la consiguiente pérdida de ingresos, los seguros de viajeros hoy subsumibles bajo el paraguas más genérico de los seguros obligatorios de viajeros, los seguros de responsabilidad civil en el transporte, que cubriría tanto la responsabilidad contractual o aquiliana del porteador, comisionistas, agentes, etc., dado que los seguros de responsabilidad civil de suscripción obligatoria no se extienden a la responsabilidad civil propia del transportista.

No se olvide de otra parte que es frecuente en el condicionado hallar cláusulas en el apartado de los riesgos excluidos que expresamente distinguen entre daños directos y materiales y los indirectos. En efecto, el seguro cubre los daños materiales y directos; no lo son o no son indemnizables cuando menos los daños indirectos, tales como perjuicios comerciales por ventas no realizadas, diferencias de cambio, pérdidas de mercado o de garantía de origen (así el artículo 4 de la póliza Unespa de seguros de transporte terrestre de mercancías).

Entre las notas que cualifican, pero también peculiarizan en cierto modo este contrato de seguro merecen destacarse las siguientes: La póliza del seguro reviste de ordinario la modalidad de póliza flotante también conocida como de abono. Probablemente y al margen del contrato de seguro contra robo, es en este ámbito donde mejor se difunden y comercializan este tipo de pólizas, por el propio carácter circulante y cambiante de los objetos transportados, así como la propia actividad del transportista que no puede asegurarse cada vez que realiza la actividad que le es intrínseca. Pólizas que cubre de un modo anticipado o por el contrario a posteriori y hasta el límite de la suma asegurada (séxtuplo del capital fijo si es anticipada la cobertura, triple del capital fijo la declaración de abono se verifica después de la cobertura) los riesgos a que puedan verse sometidos los bienes o mercancías que el asegurado expida o reciba por vía terrestre durante un período de tiempo determinado que se suele estipular entorno al año. El contrato es único, no se perfecciona ningún nuevo seguro con cada nuevo transporte y así, cada vez que se realiza una expedición de mercancías, esta póliza ha de ser complementada, con una «declaración de abono o de alimento» en la que se especificarán e individualizarán los bienes objeto de transporte. El asegurado abonará una parte fija de la prima y otra variable en función de la cuantía de lo transportado que se sumará a aquella.

Tratado del Contrato de Seguro (Tomo II)

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