Читать книгу Tratado del Contrato de Seguro (Tomo II) - Abel B. Veiga Copo - Страница 25
6. LA PARTICULARIDAD DEL ROBO Y DEL HURTO EN LOS SEGUROS DE HOGAR. HACIA EL MULTIRRIESGO HOGAR
ОглавлениеPese al carácter a priori de multirriesgo que afrontan y se publicitan las pólizas de hogar, las mismas, o por mejor señalar, sus condicionados distinguen a la hora de la delimitación del riesgo, el robo del hurto192.
El seguro multirriesgo es producto de una concepción holística pero también sumamente práctica del mercado y las necesidades de los asegurados. La combinación estructural de diferentes riesgos que tienen como eje pivotal el hogar ha erigido esta figura, en la que los patrones no siempre son idénticos, como tampoco la estructura de coberturas.
Si bien es cierto que sobre todo los riesgos de robo o en su caso de hurto, amén de otros como rotura de cristales, aguas, incendios, etc., son los más clásicos y que, probablemente fue delimitando aquellos riesgos los que a la postre derivaron en este tipo de pólizas, la casuística es sumamente amplia193. Abarcativa y contingente, con un denominador claro, a saber, la cobertura simultánea y en una misma póliza de una multicidad de riesgos, una pluralidad en torno a un bien muy definido.
Como ya hemos señalado en estas páginas no es homologable ni asimilable en modo alguno el seguro «todo riesgo», mal llamado todo riesgo, pues nunca todos y cada uno de los riesgos se pueden cubrir pese al enunciado categórico del principio de universalidad del riesgo, frente a la cobertura y principio de la determinabilidad del riesgo y su especificad bien en contratos con causa única y monotemática, bien con pluralidad de riesgos bajo un mismo eje y bien, como es el seguro que nos ocupa, el multirriesgo194. Un producto con un foco muy claro, a saber, el asegurado, cumplir y cubrir las necesidades que el asegurado, propietario de un bien único, como es la vivienda familiar, pueda necesitar.
Es más, de suyo no todas las posibilidades o actos o hechos de robo y hurto no se incluyen per se entre las garantías principales o básicas y sí en las complementarias, como puede ser la sustracción ilegítima de bienes fuera del hogar, o dentro del bloque de contratación familiar, casos de asistencia específica como es la que alguna compañía de seguros epigrafea como:
«3. Localización y bloqueo de dispositivos móviles en caso de pérdida, robo y hurto. Para contar con este servicio, el cliente deberá haber descargado previamente la aplicación correspondiente en su dispositivo móvil, disponiendo de las siguientes ventajas: Informe de situación del dispositivo. Detalle del estado actual: programas en ejecución, captura de pantalla y, si el dispositivo tiene cámara, una foto del momento. Lista de archivos modificados. Reproducción de una alarma. Aviso al ladrón de que está siendo rastreado. Notificación a ciertos contactos de que el dispositivo no está en poder de su dueño».
El viejo interrogante de la cobertura del «hurto» o no, cobra inusitado protagonismo en estas pólizas. ¿Qué cubre y no cubre o cuál es el alcance real de la garantía?, ¿cómo se prueba el acaecimiento y sobre todo la preexistencia de lo robado? Son interrogantes inequívocos, así como la delimitación espacial de la sustracción, es decir, el binomio dentro o interior, fuera o en el exterior del hogar y límites cuantitativos de esa cobertura. Mas ¿existe una cobertura esencial y básica por ejemplo de las lesiones que dimanan de un robo o de un hurto en la persona del asegurado, la propia inhabitabilidad de la vivienda o la reconstrucción por ejemplo de documentos, certificados, identificaciones, etc.?
Un seguro que agrupa, por tanto, una pluralidad de riesgos, los más frecuentes y comunes que afectan o pueden afectar al hogar, a la vivienda particular y familiar de toda persona. Ese denominador común, la vivienda, el hogar, especializa el riesgo. Incluso se combinan, pongamos por ejemplo la vivienda sobre la que además está constituida una garantía, significativamente un préstamo hipotecario. Junto a ese seguro de «incendios» pero también de amortización de préstamo, se añade normalmente en la práctica un multirriesgo hogar. Seguro que suele estipular como suma asegurada la cifra del préstamo y asumiendo el banco o entidad financiera la condición de «cesionario» de la indemnización en caso de siniestro que dificulte el pago de la obligación financiera.
Un seguro multirriesgo en el que el interés se dualiza tanto sobre el bien inmueble como los distintos bienes muebles que integran y se encuentra en él, es decir, la clásica dualidad, continente y contenido. Viviendas que puede ser individuales o colectiva, unifamiliares o estructurarse en comunidad de propietarios y compartimentando espacios comunes, y seguros comunes a todos los copropietarios195.
Como bien señala la guía para la contratación de seguros de Mineco, el seguro multirriesgo de hogar y en el que además se enmarca la cobertura de robo en el hogar es aquel contrato de seguro a través del cual se cubren los daños causados al inmueble o a los bienes que se encuentran en él como consecuencia de una amplia variedad de riesgos, como son: incendio, robo, responsabilidad civil, daños agua, etc. La concurrencia y simultaneidad de distintos y plurales riesgos en una misma cobertura o póliza es el nexo de unión en este tipo de seguros.
Las aseguradoras combinan en la misma póliza riesgos de cobertura obligatoria y que son un mínimum efectivo de estos seguros, con riesgos de cobertura voluntaria y que, a la postre, significarán además un incremento exponencial de la prima. Una póliza no siempre sencilla y fácilmente comprensible habida cuenta que, en la combinación de tantos riesgos, en esa pluralidad de riesgos que se definen uno a uno individualizadamente pueden entrañar sin embargo algunas exclusiones respecto de otras garantías que ulteriormente en la misma póliza puedan producirse. Este tipo de contratos no solo se ofrece para hogares, sino también para comunidades de propietarios, comercios y empresas.
Aunque puede haber notables diferencias de coberturas entre las distintas pólizas de las compañías, la mayoría de los contratos cubren los daños por incendio, agua, robo, defensa jurídica y responsabilidad civil. Los límites de las coberturas se establecen como porcentajes sobre el valor asegurado o cantidades máximas para cada riesgo, o ambas a la vez. Se suelen establecer sumas aseguradas separadamente para el continente, el contenido (mobiliario) y la responsabilidad civil.
Al lado de estas coberturas de mínimo se incluyen otras adicionales o extensivas de ese mismo riesgo. Buena prueba de ello lo vimos y analizamos en el epígrafe de los seguros de incendio. Frente al riesgo per se y genuino de incendio, esto es, el daño que proviene de la combustión o el abrasamiento con llama, existen toda una serie de riesgos y por extensión, de daños, que son consecuencia de ese incendio, pero que, genuinamente se resisten a entrar en la definición. Los daños que provoca la caída de un rayo por ejemplo, o las consecuencias de una deflagración. Y que entrarán, por extensión, salvo pacto en contrario, en la cobertura del apartado incendio, en la póliza multirriesgo.
Los daños por agua, un riesgo clásico en las pólizas hogar, de cobertura necesaria pero que, amén de no reseñarse siquiera de pasada en la ley, sí presenta aristas en los condicionados que norman su alcance y extensión. Pues ¿cuál es la causa del daño por agua?, ¿qué cubre verdaderamente este riesgo?, ¿la detección y reparación de las tuberías, del escape?, ¿los daños a terceros?, ¿los daños propios? ¿Y la búsqueda y roturas de pavimentos, alicatados, suelos, etc., hasta llegar al origen del daño, está siempre cubierto, o solamente la reparación estricta del conducto del agua? ¿Y si el agua proviene de una filtración propia como es un tejado o una terraza mal impermeabilizada, o por una red de desagüe mal cuidada por el propietario?
¿Quid cuando las cañerías propias coinciden o se intercalan con cañerías de otros propietarios o las propias de la comunidad de vecinos?, ¿un mal sellado de una tubería propia del piso en la bajante comunal del edificio y que filtra agua, escapes que acaban afectando a la totalidad de vecinos o pisos?196 Pero ¿y si las cañerías son obsoletas, se sabe que están oxidadas por el hierro, etc.?
Con carácter general se considera continente: vivienda, instalaciones y elementos fijos, es decir, todos aquellos bienes que no puedan separarse del inmueble sin causarle un menoscabo, garajes y trasteros, así como la parte proporcional que corresponda de las zonas comunes del edificio o la urbanización. Con carácter general se considera contenido: muebles, electrodomésticos, ropa, otros enseres personales, provisiones y víveres. Salvo pacto en contrario, las aseguradoras suelen excluir de la cobertura vehículos, animales definidos como potencialmente peligrosos, plantas, joyas y objetos de valor, pieles, antigüedades.
En cuanto a estos últimos objetos, las condiciones generales de la póliza suelen requerir una valoración expresa e individualizada de cuadros y obras de arte, colecciones filatélicas y numismáticas, objetos de plata y metales preciosos que no sean joyas, alfombras y tapices, y abrigos de piel. La inclusión en el seguro de estos bienes de especial valor podrá dar lugar a un incremento de la prima.
Señala la sentencia de 23 de febrero de 2012 de la Audiencia de Almería en sus fundamentos segundo y tercero en un multirriesgo hogar en el que se produce como siniestro el robo de unas joyas en la vivienda y que no se hallaban guardadas ni cuestionadas como se había señalado en el cuestionario:
«… SEGUNDO.– Basa la recurrente su impugnación en la errónea apreciación de la prueba en que a su juicio habría incurrido la sentencia apelada y que le lleva a rechazar las pretensiones actoras por considerar que no se ha acreditado cumplidamente que las joyas sustraídas de su vivienda estuvieran guardadas en mueble cerrado tal y como exige el condicionado de la póliza para la cobertura del robo de joyas (condiciones generales, artículo preliminar, definiciones apartado 26, y exclusión de la garantía de robo, expoliación y hurto, art. 1.5), discrepando el apelante de la argumentación expresada en el Segundo Fundamento Jurídico de la resolución combatida al entender que de la prueba testifical (interrogatorio de la esposa y del hijo del actor) y documental (atestado instruido por la Guardia Civil con motivo del robo) ha que dado suficientemente probado que las joyas en cuestión se encontraban en uno de los cajones del armario del dormitorio principal y no encima de la mesita de noche o cómoda, como declaró el perito propuesto por la compañía aseguradora demandada.
En este sentido, conviene puntualizar que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil(LEC), a propósito de la valoración de la prueba, remite en su art. 376 a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo, circunstancias que en ellos concurran y en su caso el resultado de una posible tacha. A esta libre valoración de la prueba se ha referido reiteradamente el Tribunal Supremo (SS. 28-11-1.992 y 11-4-1.998) proclamando que las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realizar la valoración, si bien no están codificadas han de entenderse como las más elementales directrices de la lógica humana. Y en orden al alegado error en la valoración de la prueba y a las facultades revisoras del Tribunal de apelación constituye también doctrina jurisprudencial reiterada (SS 2-12-1.997, 30-7-1.998 y 3-3-1.999) que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional del Juzgador de instancia, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencien arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes. En definitiva, y partiendo de la ventaja que para el Juez “a quo” supone la inmediación que le permite presenciar personalmente el desarrollo de los hechos, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a los que así llegue no pongan de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás sea lícito sustituir el criterio del Juez “a quo” por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.
TERCERO.– Pues bien, dadas las anteriores premisas de orden normativo y jurisprudencial, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar una conclusión coincidente con la sostenida por el Juez de instancia toda vez que la parte actora no ha sido capaz de acreditar cumplidamente, como le era exigible, a tenor de las reglas distributivas de la carga de la prueba consagradas en el art. 217 de la LEC, que las joyas que fueron robadas de su domicilio se guardasen en mueble cerrado pues, en primer lugar, el demandante mantuvo una postura vacilante sobre esta cues-tión en el interrogatorio a que fue sometido en el juicio (y que, al no haberse podido grabar la vista, aparece documentado en el acta extendida por el Secretario Judicial con la aquiescencia de ambas partes, conforme autoriza el art. 187.2 de la LEC) ya que, en dos ocasiones, a preguntas de ambas partes, manifestó que las joyas se encontraban “en una leja encima del armario” y, por tanto, fuera del mueble, si bien al ser inquirido por el Juzgador para que aclarase tal circunstancia, manifestó, contradiciéndose con sus anteriores respuestas, que “estaban dentro del armario porque la leja es interna”.
En segundo lugar, el Sr. Virgilio, perito tasador que elaboró a petición de la compañía de seguros Helvetia el informe del seguimiento del siniestro, que fue redactado el 8 de noviembre de 2007, pocos días después de que se perpetrara el robo y cuando aún no habían surgido discrepancias entre el asegurado y la aseguradora acerca de la ubicación de las joyas sustraídas, hizo constar expresamente en dicho informe que, según le refirió el actor, “las joyas estaban en bandejas colocadas encima de una cómoda del dormitorio, también sin protección de cerradura”, afirmación en la que se ratificó en el interrogatorio a que fue sometido en el juicio, como testigo-perito, aclarando asimismo que ya no mantiene relación en la actualidad con Helvetia, lo que despeja cualquier atisbo de parcialidad en su testimonio, a diferencia de los testigos que depusieron a instancia del demandante, a la sazón esposa e hijo del mismo, por todo lo cual, el recurso ha de sucumbir, manteniéndose en su integridad la sentencia apelada por ser plenamente ajustada a Derecho».
En caso de siniestro, es necesario conocer la forma de liquidación del mismo, si es en forma de una indemnización en metálico, de la reparación o reposición del bien siniestrado o como una prestación de servicios. Es frecuente que las entidades aseguradoras pongan al servicio de los asegurados profesionales para reparar las consecuencias del siniestro producido en la vivienda (fontaneros, electricistas, cerrajeros, etc.). En estos casos, la reparación es la forma que toma la indemnización. Si el asegurado prefiere elegir él a los reparadores, tendrá que presentar factura a la entidad aseguradora para que, en los términos del contrato de seguro, proceda a su reintegro.
Así las cosas, ¿qué consideran las aseguradoras qué es robo y qué es hurto? Por lo general, las compañías de seguros no cubren el robo cuando hay una dejación de responsabilidades por parte del asegurado (dejar la puerta de la casa abierta, por ejemplo) o cuando las medidas de seguridad declaradas en la póliza que sin duda inciden no tanto en la valoración anti-selección cuanto en el precio tarificación de la misma, no se ajustan a la realidad o no se han seguido. En general, toda falsedad en los datos aportados al contratar la póliza puede llegar a ser penalizada con la ausencia de indemnización.
El hurto es la cobertura que más dudas genera, pues solo está cubierto dentro de la vivienda asegurada y descrita en las condiciones particulares de la póliza y suele ser un porcentaje del capital que hayamos declarado en el contenido (muebles, bienes…), generalmente no será más de un 10%. Además, tampoco está cubierto, por lo general, el hurto fuera de la vivienda ni el hurto de joyas, objetos de valor especial y dinero en efectivo dentro de casa197.
Señala el fundamento segundo de la sentencia de la Audiencia de Soria de 20 de abril de 2002, como:
«(…) En el supuesto concreto sometido a la decisión de esta Sala, debe tenerse por un hecho plenamente acreditado a la vista de la documentación aportada por la parte demandada en el acto de la vista (Docs. a los folios 42 y 46) y del interrogatorio judicial del actor Sr. P., que la póliza de seguro de hogar convenida con la entidad “Seguros RGA” el día 6 de marzo de 2.000 cubría el robo con fuerza (incluyendo los gastos de reparación de desperfectos en paredes, puertas, ventanas, techos o suelos de la vivienda asegurada), el robo con intimidación o expoliación y el hurto (con un límite cuantitativo de cobertura fijado en 50.000 Ptas.) cometidos en el interior de la vivienda asegurada, pero con la exclusión expresamente pactada de los actos de robo, expoliación o hurto “cometidos por inquilinos del inmueble asegurado”, ya que así se refleja en la condición general 4.7 a) contenida en el libro de condiciones generales de la póliza. En la copia del impreso de condiciones particulares de la póliza aportada por la parte demandada en el acto de la vista se hace constar de manera expresa la aceptación del tomador del seguro Sr. P. P. respecto de las “cláusulas limitativas, resaltadas en negrita, contenidas en las Condiciones Generales” (folio 42 de los autos), y además el visionado por esta Sala de la cinta videográfica que documenta el acto de la vista evidencia que d. B. P. P. admitió que le había sido entregado por la entidad aseguradora un ejemplar del cuadernillo de condiciones generales de la póliza del seguro y que tenía conocimiento de la exclusión de cobertura en el supuesto de actos de sustracción de bienes depositados en el interior de la vivienda perpetrados por los inquilinos de la misma.
Por lo expuesto, debe señalarse que podría operar en beneficio de la entidad aseguradora demandada-apelada la condición general que excluye de la cobertura de la póliza los actos de sustracción (robo, expoliación o hurto) cometidos por inquilinos del inmueble asegurado, pero para ello sería precisa la cumplida acreditación de que la sustracción respecto de la cual se pretende la exoneración de responsabilidad fue llevada a efecto por el inquilino o inquilinos de la vivienda. A este respecto esta Sala debe mostrar su desacuerdo expreso con la argumentación desarrollada en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, en el sentido de que correspondería al demandante Sr. P. P. la carga de acreditar que los objetos desaparecidos del interior de la vivienda de su propiedad lo fueron como consecuencia de un robo o hurto cometidos por personas distintas de los inquilinos de la vivienda, porque, conforme a la regla de juicio sobre distribución de la carga de la prueba contenida en el art. 217.2 y 3 LEC de 2000, al actor le bastaría con demostrar la existencia de un robo, expoliación o hurto en el interior de la vivienda objeto de aseguramiento (hecho del que normalmente deriva como consecuencia jurídica la obligación indemnizatoria a cargo de la compañía aseguradora), correspondiendo a la aseguradora la carga de probar la concurrencia del hecho que opera como circunstancia excluyente de su responsabilidad en virtud del condicionado general o particular de la póliza. Así, ha de convenirse que la realidad de la sustracción del receptor de televisión y del aparato de vídeo propiedad de don B. P. P. del interior de la vivienda sita en la c/ XXX n.º 1, 6.º C, de Soria aparece suficientemente acreditada por la copia de la denuncia formulada por el hoy apelante el día 15 de mayo de 2.000 ante la Comisaría de Policía Nacional de Soria (al folio 43 de los autos), que se ve corroborada además por la factura presentada por el Sr. P. P. en el acto de la vista (al folio 38 de los autos), y por la declaración testifical de don A. M. J., las cuales demuestran la preexistencia de dichos objetos, por lo que esta Sala no puede compartir la primera de las líneas argumentales desarrolladas por el letrado de la entidad aseguradora demandada en el acto de la vista negando que haya constancia de la perpetración de la sustracción de los objetos propiedad de don B. P. P. Sin embargo, las pruebas practicadas en el acto de la vista llevan a esta Sala a la conclusión de que la sustracción de los efectos del interior de la vivienda propiedad del apelante fue cometida sin que se empleara fuerza en las cosas en el sentido de la condición general 4.1 del condicionado de la póliza, por lo que la indemnización a percibir por el asegurado debe quedar limitada a la suma de 50.000 Ptas., de acuerdo con el punto 4.6 del condicionado general, y en este sentido ha de resaltarse que el tenor literal de la denuncia interpuesta por don B. P. P. ante la Comisaría de Policía Nacional de Soria evidencia claramente que no llegó a producirse la fractura de alguna de las puertas o ventanas de la vivienda, el rompimiento de alguna de sus paredes, o el empleo de ganzúas, llaves falsas o de llaves legítimas sustraídas al propietario, en la medida en que no concurre ningún dato o indicio que avale la tesis de la concurrencia de fuerza típica –expresamente descartada por el denunciante– y ya que ni siquiera consta que el Sr. P. P. hubiese perdido las llaves de la vivienda o le hubiesen sido sustraídas estas. Además, resulta evidente que la actividad probatoria es claramente insuficiente para llevar a la Sala a la conclusión inequívoca de que la sustracción del receptor de televisión y del aparato de vídeo fue perpetrada por alguno de los ocupantes de la referida vivienda en virtud del contrato de arrendamiento urbano vigente en el momento en que tuvo lugar la sustracción (el concertado por el Sr. P. P. con la sociedad mercantil “Sefocal, SA”), únicas personas que pueden ser reputados inquilinos en el sentido del punto 4.7 del condicionado general de la póliza de seguro del hogar, ya que el propio actor-apelante hizo constar en su denuncia que desconocía quien hubiera podido ser el autor de la sustracción, pero que no descartaba que hubiese sido cometida, aparte de por los trabajadores de “Sefocal, SA”, por el anterior arrendatario don T. R. G., quien, según parece, todavía disponía de llaves de la vivienda. En estas circunstancias es evidente que concurre una duda razonable sobre la autoría de la sustracción de los efectos del interior de la vivienda del ahora apelante, pero –frente a lo que se afirma por la Juez “a quo” en el primero de los fundamentos de derecho de su sentencia– resulta incuestionable que esa duda no puede jugar en contra del tomador del seguro don B. P. P., ya que, conforme ha quedado razonado, incumbía la compañía aseguradora demandada-apelada la carga de acreditar los hechos que operan como circunstancia excluyentes de su responsabilidad en virtud de las cláusulas limitativas contenidas en el condicionado general de la póliza y expresamente aceptadas por el tomador.
Por lo expuesto, ha de reconocerse que no aparece suficientemente acre-ditada la concurrencia de la causa de exoneración de responsabilidad de la entidad aseguradora demandada prevista en el punto 4.7 a) de las condiciones generales de la póliza, y ello ha de determinar la parcial estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda rectora del pleito, para condenar a la compañía aseguradora demandada “Seguros RGA” a abonar al apelante Sr. P. P. la suma de 50.000 Ptas. (300, 51 Euros) en concepto de principal –límite cuantitativo para los supuestos de hurto fijado en el punto 4.6 del condicionado general de la póliza– junto con sus correspondientes intereses desde la fecha de interposición de a des juncia (15 de mayo de 2000) conforme a las previsiones del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en su redacción vigente, ya que dichos intereses moratorios han de ser impuestos de oficio por el órgano jurisdiccional y no es de apreciar la concurrencia de causa justificativa del impago del importe mínimo de la indemnización a cargo de la entidad aseguradora (reglas 1.ª, 3.ª, 4.ª, 6.ª, 7.ª y 8.ª del art. 20 LCS)».
Por su parte, la sentencia de la Audiencia de Barcelona de 19 de abril de 2007 ante un supuesto de distinción de cobertura robo / hurto verifica:
«(…) A dicha pretensión se opuso la aseguradora demandada alegando que ya satisfizo la indemnización de 7.151 euros en su día, sin que proceda mayor indemnización puesto que no está acreditada la realidad del robo al no quedar constatado el empleo de fuerza; y en caso de que se estimase uso ilegítimo de llaves, concurriría negligencia grave que exime de pago a la aseguradora. En segundo lugar, se opuso a la demanda alegando que la garantía de robo-expoliación-hurto solo cubre el contenido, objetos de valor y dinero en efectivo, pero se excluyen. En cuanto a las joyas, se excluye el hurto y solo abarcaba a las que estuvieran en el interior de una caja fuerte (cláusulas 17 y 27 del contrato). En tercer lugar, considera que no se ha acreditado la preexistencia de las joyas.
La sentencia al amparo de la definición que el artículo 50 LCS hace del robo (sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas) y valorando las pruebas del caso, concluye que la sustracción denunciada en la demanda está cubierta por el seguro. Considera que la cláusula 27 que exige la custodia de las joyas en caja fuerte cuando unitariamente superen el valor de un millón de pesetas y en conjunto tres millones, debe ceder ante la condición particular que se invoca en la demanda que garantiza el valor de 21.510, 32 euros por la sustracción de “joyas en cualquier situación”. Por último, estima que con las pruebas que se aportan a la demanda se acredita de forma suficiente la preexistencia de las joyas ante la dificultad de acreditar todas y cada una de ellas puesto muchas veces no se guardan las facturas o se extravían con el paso del tiempo; en este sentido la parte actora ya aporta alguna factura y fotos y la relación de ellas hecha en la denuncia penal y varias descripciones de las mismas. Por todo lo cual, estima íntegramente la demanda.
SEGUNDO. La parte demandada apela la sentencia insistiendo en las mismas excepciones esgrimidas en la contestación; a saber, falta de prueba del robo, falta de prueba de la preexistencia y la exclusión de la garantía en caso de hurto y por no estar las joyas depositadas en caja fuerte. Es decir, la apelación constituye una reiteración de los motivos de oposición, pero no se critica la argumentación de la sentencia dada para resolver el litigio más que mediante la genérica de error en la valoración de la prueba. Lo que nos obliga a reiterar el examen de todos los motivos de oposición a la demanda.
TERCERO. En primer lugar, se insiste en la falta de cobertura del supuesto denunciado ya que la parte demandada califica la sustracción de hurto y este está excluido de cobertura en la cláusula 27 del contrato.
Antes de analizar las concretas condiciones pactadas en el contrato de seguro múltiple de hogar, debemos recordar la doctrina jurisprudencial en esta materia, de la que es exponente la STS Sala 1.ª de 29 abril 2002 que señala para clarificar qué debe entenderse por “robo” en materia de seguros que “El artículo 50 de la Ley de Contrato de Seguros equipara el robo a la ‘sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas’, expresión que repite en otros preceptos. De este modo, se evita una calificación técnico-jurídica definitiva y se amplía la noción al emplear una terminología, dentro de la que cabe la figura del hurto, todo ello, paliado por el número primero del artículo 52 que excusa el pago del siniestro si este se produjo por negligencia grave del asegurado.
En el caso, la compañía recurrente pactó entre las condiciones de la póliza que el hurto estaba excluido de los riesgos, aunque, sin precisar la definición, a los efectos del seguro, del ‘hurto’, en relación con la equiparación ‘ex lege’ del ‘robo’, con la ‘sustracción ilegítima’. Esta confusión que de proyectarse rigurosamente exigiría suspender ‘sine día’ el expediente liquidatorio del seguro, en espera de una hipotética sentencia penal, caso de descubrirse la autoría, que condujera a la calificación definitiva, es contraria a la expeditividad que preceptúa la ley para la liquidación de los siniestros asegurados. De aquí, que la sentencia de primera instancia razone sobre la necesidad de interpretar el contrato de seguro, de manera, que no se haga responsable al asegurado de las cláusulas oscuras, tomando, asimismo, en consideración normas de la legislación protectora de los usuarios y consumidores”. “Más lo importante, a efectos de la doctrina que se establece, es tener claro que el ‘robo’, en relación con el seguro se identifica con la ‘sustracción ilegítima’. Esta doctrina jurisprudencial se recoge también en la STS Sala 1.ª de 22 mayo 2003 de la que se hacen eco numerosas sentencias de nuestras Audiencias Provinciales.
Aplicando esta doctrina a nuestro caso y teniendo en cuenta que en la descripción de las garantías del contrato de 14 de noviembre de 1989 se hace mención a las ‘joyas cualquier situación (2.000.000 pesetas)’; que en las coberturas contratadas entre los litigantes, en las de Carácter Básico figura la de ‘robo, expoliación y hurto’ por contenido de 4.000.000 pesetas y entre las Opcionales, la de ‘joyas en vivienda fuera de caja fuerte 2.000.000 pesetas’ ‘expoliación de joyas’ y ‘máximo por joya sin detallar 400.000 pesetas’ y ‘anillo con brillante 1.000.000 pesetas’ con las actualizaciones posteriores de las cantidades sin alteración de las condiciones particulares, sin que se defina en las condiciones particulares cual es el alcance de la garantía opcional más allá de la genérica remisión a la hoja complementaria del condicionado mod. 631.001 (si bien el aportado con la contestación es el 631002), hace que el contenido y extensión de la cobertura se complete con dicho condicionado general, si bien siempre y cuando su desarrollo no se oponga a los pactos particulares estipulados entre las partes y con respeto a lo dispuesto en el artículo 3 de la LCS.
Pues bien, en este caso, en las condiciones generales, si bien se distingue entre las coberturas Básicas y entre ellas se contiene en el artículo 17 el ‘robo, expoliación y hurto’, en cuyo apartado no se incluyen las joyas que se definen expresamente en el artículo preliminar distinguiéndolo del ‘contenido’ y se regulan en el artículo 27, sí que se dispone expresamente en este que ‘se garantizan hasta la SUMA ASEGURADA por este concepto los daños y pérdidas materiales que sufran las joyas a consecuencia de cualquiera de los riesgos garantizados en las Coberturas Básicas de Contenido’ esto es, ‘robo, expoliación, hurto’ si bien se añade ‘excluyéndose el hurto’. Esta redacción es, cuando menos confusa y en cierta forma contradictoria, además de suponer la inviabilidad de la póliza en numerosos casos si se ha de distinguir entre conceptos jurídico penales. También esta redacción- exclusión resulta contraria a la definición legal del robo (artículo 50 LCS) que comprende toda sustracción ilegítima; definición que igualmente podría ser aplicable al hurto, pues consiste también en una sustracción ilegítima, ello avalado por el hecho de que en la póliza ni en el condicionado general ni en el particular se da una definición de ‘hurto’ ni de ‘robo’ ni de Expoliación”, salvo la descripción de la cobertura básica en el artículo 17 en el que se dice literalmente bajo el epígrafe de “ROBO, EXPOLIACIÓN Y HURTO” que “se garantizan hasta el 100% de la SUMA ASEGURADA, los daños y pérdidas materiales que sufra el ASEGURADO, a consecuencia de la destrucción, deterioro o desaparición del Contenido, en caso de intento de robo, expoliación o hurto, de acuerdo con el siguiente detalle…”. En el que se contemplan tres clases de Contenido: Bienes, Objetos de valor y dinero en efectivo.
Por todo lo expuesto, debe prevalecer la regulación legal y las condiciones particulares de la póliza en las que no se hace una exclusión especial a ningún tipo de “sustracción ilegítima” de los bienes (en este caso de joyas) asegurados, por lo que la remisión a la garantía ha de referirse a “robo, expoliación y hurto” o más claramente a toda “sustracción ilegítima” por tercero (art. 50 LCS). Otra razón para llegar a esta conclusión es la falta de claridad en la redacción de la cobertura y garantías del seguro y por ello, de posibilidad de aceptación de las limitativas por el asegurado.
Aún en el caso de que se admitiera que el asegurado aceptó la exclusión de cobertura del hurto de joyas del interior su domicilio, en este caso concreto, no puede afirmarse que lo sucedido fuera un hurto en el sentido técnico legal, que es el único al que debería atenderse a falta de una expresa definición en la póliza a efectos de limitación de cobertura, porque no consta cómo accedieron los terceros que sustrajeron las joyas del interior de la casa aunque la apariencia lleva a la conclusión de que usaron una llave falsa, de manera que este acceso y su resultado con la sustracción ilegítima de las joyas aseguradas, está cubierto por el seguro de referencia.
Por último, no existe constancia de que el actor actuara con negligencia grave por el hecho de que entregara al personal de su confianza (portero y asistenta) una copia de las llaves puesto que esta es una práctica habitual que no infringe las normas de prudencia que se exigirían a un “buen padre de familia” y además no consta que esa cuera la causa de la sustracción de las joyas. Por ello tampoco concurre la excepción a la obligación de reparar los daños del siniestro que se contempla en el artículo 52 de la LCS.
CUARTO. Insiste nuevamente el demandado apelante en que no estaba cubiertas las joyas que no estuvieran en el interior de una caja fuerte, al amparo del redactado del artículo 27 del condicionado general de la póliza. Esta exclusión se enfrenta directamente con lo acordado en las condiciones particulares en las que en varias ocasiones, nos referimos al primer contrato (doc. 2 demanda) y sus actualizaciones (doc. 3 demanda), se expresa literalmente que una de las garantías del contrato son las “joyas cualquier situación” sin distinción alguna de su situación y más adelante se contempla expresamente en las Coberturas Opcionales las joyas en la vivienda fuera de caja fuerte e incluso joyas sin detallar, así como la expoliación de joyas y un anillo en concreto. Por consiguiente, tal y como ha acordado el Juzgador de instancia, debemos estimar que en caso de duda interpretativa de las cláusulas del contrato, debe prevalecer el más adecuado para que surta efecto (artículo 1284 CC) y si es oscura la redacción de una cláusula o contradictoria con otra, la interpretación debe hacerse en beneficio del consumidor, pues la oscuridad nunca puede beneficiar al que la originó mediante el redactado del contrato, es decir, a la aseguradora demandada (artículos 10 LCDCU y 1288 CC)».
La sentencia de la Audiencia de Madrid de 16 de julio de 2012 esgrime por su parte:
«(…) La demandante acciona en base a la póliza de seguro Multirriesgo del Hogar, suscrita entre las partes y con cobertura desde el 1 de octubre de 2008 al 1 de octubre de 2009, en relación con el chalet sito en Madrid, CALLE000 n.º NUM000 y con motivo del siniestro producido en el interior del mismo, en la madrugada del día 10 de octubre de 2008, sobre las 5, 45 horas, consistente en un robo, en virtud del cual le fueron sustraídos a la reclamante un reloj de oro Viceroy de caballero valorado en 3.500 euros, un reloj de oro y brillantes de señora valorado en 9.500 euros, un abrigo de visón valorado en 9.000 euros, un chaquetón de zorro valorado en 2.200 euros y 2.500 euros en dinero efectivo (por esto último se reclama 180 euros, en virtud del límite previsto en la póliza); a dichos importes se suma el de los gastos originados por el cambio de cerradura y desperfectos, ocasionados como consecuencia de la violencia empleada para el robo y la sustracción de llaves, por importe de 1.555, 56 euros.
La demandada, que reconoció la existencia de la póliza suscrita, se opuso a la pretensión formulada, invocando, en síntesis, que no había constancia de la producción del supuesto robo en base al cual se demandaba, negaba la preexistencia de los objetos que se decían sustraídos, que las joyas no se encontraban en el lugar indicado en la póliza (caja de caudales de un peso mínimo de 100 kg. o empotrada en la pared cuando su valor en conjunto supere los 6.000 euros) y que las pieles fueron denunciadas como sustraídos más de dos meses y medio después de producido el hecho, siendo el chaquetón de zorro una prenda no reflejada en la póliza y valorada de forma caprichosa por la reclamante; en cuanto al gasto que se decía irrogado por el cambio de cerradura y desperfectos, invocaba la aseguradora que su cobertura no vendría por el robo, dado que no se dañó la cerradura (solo se robaron las llaves), sino por la cobertura específica de “Cambio de cerradura”, cuya cobertura máxima es de 300 euros, oponiéndose, igualmente, a la reclamación que por el concepto de intereses se formulaba.
Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado citado dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2010, en la que estimando parcialmente la demanda, condena a la demandada-aseguradora a pagar a la demandante-asegurada la cantidad de 480 euros, más el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro hasta el 10 de octubre de 2010, siendo a partir de esa fecha y hasta su completo pago el interés a aplicar el del 20%, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
SEGUNDO. El importe de la condena se corresponde con dos de las partidas objeto de la reclamación: 1) La de dinero, que la demandante dice se sustrajo en la cantidad de 2.500 euros, pero cuya reclamación la limita a la cantidad de 180 euros, en virtud de lo previsto en el artículo 3-1.5 de las Condiciones Generales de la Póliza (documento n.º 2 de la demanda) que dice “El dinero en efectivo queda cubierto contra los riesgos de robo y expoliación (no de hurto) hasta la cantidad de 180 euros”, y 2) Por el cambio de cerradura, se estima un importe de 300 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21-1 de las Condiciones Generales ya citadas, que bajo la rúbrica de “Cambio de Cerradura. Riesgos cubiertos” dispone “Se cubre el coste del cambio de cerradura de la vivienda asegurada, por la sustracción de llaves por ROBO, HURTO O EXPOLIACIÓN EN EL HOGAR”.
En cuanto al primero de los motivos y aun cuando la parte demandada-apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación sigue dudando de la producción del siniestro e invoca asimismo que la contraparte habría de haber acreditado la preexistencia de los objetos, es lo cierto que en esta alzada y en la presente resolución hemos de mantener lo acordado en la instancia al respecto de ambos extremos. No cabe duda que el siniestro –el robo– tuvo lugar; el Acta de Inspección Ocular llevada a cabo por los funcionarios del Cuerpo de Policía de la Comisaría de Fuencarral, aportada con la demanda con el n.º 5 de los documentos, así lo acredita, constando en la misma “exteriormente se observa una ventana del salón con síntomas de forzamiento”; el responsable de instalaciones de la inmobiliaria D. Lucio certifica, en el documento n.º 6 de la demanda, que pudo comprobar que el sistema de seguridad y su correspondiente alarma había sido desconectado, motivo por el cual hubo de proceder a la reparación (extremos estos que ha corroborado en el acto del juicio, al que ha sido llamado en calidad de testigo). La parte demandada reconoció la existencia del siniestro en la carta remitida a la asegurada en fecha 11 de marzo de 2009 (documento n.º 7 de la demanda) valorando el mismo en la cantidad de 180 euros, por lo que ahora no puede dudar de su existencia».
Debe, como decimos, reiterarse aquí lo establecido en la instancia al respecto de la preexistencia de los objetos que se dicen robados y por cuya sustracción se reclama; al menos por lo que hace al presente motivo, que se refiere únicamente a las joyas y concretamente a dos relojes de la marca Viceroy, uno de ellos, de oro, valorado en 3.500 euros y, otro, de oro y brillantes, valorado en 9.500 euros; dichos objetos constan relacionados en el apartado 3 de las Condiciones Particulares de la Póliza como expresamente asegurados y, como consecuencia de ello, se encuentran amparados por la presunción prevista en el artículo 38 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, el cual establece en su apartado segundo «Incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos. No obstante, el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del asegurado cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces». En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.ª) de 19 de abril de 2007.
Sentado lo anterior, no obstante, el primero de los motivos, que se esgrime únicamente en relación con el rechazo de la pretensión indemnizatoria en relación a la sustracción de las joyas antes citadas –los dos relojes– no puede prosperar; el mismo se formula sobre la base de la inexistencia de una conducta dolosa o negligente de la asegurada, por el hecho de dejar sobre la mesilla de noche los objetos que pretendía usar al día siguiente, sin embargo, esa manifestación en modo alguno desvirtúa la razón que ha llevado a la Juzgadora de instancia a rechazar la cobertura de la póliza en este punto.
Es cierto que los objetos sustraídos –nos referimos a los dos relojes antes descritos– aparecen reflejados en la declaración expresa que se realiza en el apartado 3 de las Condiciones Particulares de la Póliza, pero para que la garantía prevista en esta despliegue sus efectos deben darse las condiciones expresamente pactadas en el artículo 3 del Condicionado General; así aparece en la póliza que garantiza el período bajo el que se produjo el robo que nos ocupa (documento n.º 2 de la demanda) y aparecía en las pólizas que antecedieron a esta bajo la mención «Cláusula Especial”. En el artículo 3-3.3 de las Condiciones Generales de la Póliza y como «Riesgo Excluido” en el caso de «Robo, Expoliación y Hurto” se prevé «Las joyas y alhajas que no estén encerradas en caja de caudales de un peso mínimo de 200 kg o empotrada en la pared, cuando su valor en conjunto supere los 6.000 euros”. En el caso que nos ocupa, es un hecho no controvertido el que los dos relojes sustraídos no estaban a tal recaudo sino encima de la mesilla de noche del dormitorio, lo que en tal situación impide la cobertura del seguro.
La parte no opone que desconociera esa estipulación; no puede hacerlo, pues la reclamación que formula en orden al metálico que se dice sustraído la articula en base a la limitación que el mismo artículo prevé en el apartado 1.5; no ve la Sala ninguna conducta dolosa o negligente en el actuar de la demandante por el hecho de disponer con antelación de los objetos que pretendía utilizar al día siguiente, pero la ubicación de los mismos fuera del lugar previsto en la póliza priva a la misma de la posibilidad de reclamar a la aseguradora en caso de desposesión de los mismos. En este sentido se pronuncia el artículo 52 de la Ley de Contrato de Seguro cuando establece que el asegurador no vendrá obligado a reparar los efectos del siniestro «2.ª Cuando el objeto asegurado sea sustraído fuera del lugar descrito en la póliza o con ocasión de su transporte, a no ser que una u otra circunstancias hubieran sido expresamente consentidas por el asegurador”.
Nos preguntábamos al inicio de este epígrafe dedicado al seguro de robo, si en puridad estamos ante robo o ante un hurto, dentro de las doctrinas penalistas, cuando se sustrae un vehículo en la vía pública, ¿quid cuando este está estacionado en un garaje o lugar donde hay que violentar un acceso, una puerta, una cerradura, etc.?, ¿o qué debemos entender a la hora de discernir la cobertura del seguro con la delimitación de «introducción clandestina»?198
De facto, uno de los grandes interrogantes que siempre se han plan-teado en el aseguramiento del robo, era saber qué sucedía realmente con el hurto, de tal modo que había que dirimir si dentro o no de esa noción amplia, sustracción ilegítima, se contenía, además, implícitamente al menos, el hurto. Mas cómo debemos entonces calificar aquella cláusula que por ejemplo establece un límite para la cobertura diferente en un seguro multirriesgo hogar en supuestos de robo y expoliación, frente a los de hurto199. Hoy bajo el concepto de sustracción se amparan tanto el robo, expoliación que no es sino un caso particular de robo, como el hurto.
En los seguros de multirriesgo hogar, la cobertura que ofrecen la mayo-ría de compañías es el de robo de joyas o de objetos de valor especial, como pueden ser: ordenadores, equipos musicales, televisores, cámaras o aparatos electrónicos. En el momento de la contratación del seguro del hogar, lo habitual es que la compañía imponga la declaración expresa y descripción de qué objetos se pretenden asegurar, así como el valor que tienen. En este sentido conviene puntualizar que la cobertura por robo solamente cubre hasta una cierta cantidad de dinero en metálico, lo que a sensu contrario, implica que a mayor número o cuántos más objetos se aseguren o pretendan asegurar, el importe de la prima será proporcional.
Para la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de septiembre de 2011, la distinción está en la delimitación, no en la limitación de derechos, y se excluye expresamente el hurto en el seguro de robo, así, la misma, señala:
«PRIMERO. Ejercitada por la demandante Seutrans, SL, con fundamento en los 50 y concordantes de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, acción de resarcimiento de los daños derivados de la sustracción ilegítima cometida por terceros, de un teléfono Nokia E-51, un reloj de oro Festina, y dinero en efectivo, por importe de 7.500€, producida sobre las 13:30 horas del día 14 de enero de 2009, en la nave asegurada, en c/ Principat d’Andorra 13, de Sant Boi de Llobregat, contra la aseguradora Catalana Occidente, en virtud de la póliza de seguro multirriesgo pequeña y mediana empresa n.º 8-4.376.165, D (doc. 1 de la contestación), suscrita entre ambas partes, opone la aseguradora demandada la ausencia de cobertura del siniestro por estar expresamente excluido el hurto en las condiciones especiales referidas a la cobertura de Robo y Expoliación.
En relación con la pretendida exclusión de cobertura, opuesta por la aseguradora demandada, es lo cierto que las referidas condiciones especiales no consta que hayan sido específicamente aceptadas por escrito por la asegurada, siendo así que es doctrina reiterada (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1996; RJA 3881/1996, que cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1987, y 15 de abril y 14 de mayo de 1988 y, entre las más recientes, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2000; RJA 9308/2000, que cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1988, 14 de diciembre de 1990, y 4 de junio de 1999), la que, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, considera sin validez, e inoponibles por la aseguradora, las cláusulas limitativas o exoneradoras de responsabilidad que no aparecen firmadas o aceptadas expresamente por el tomador del seguro.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo y 16 de octubre de 2000, y 30 de diciembre de 2005; RJA 3579, y 9195/2000, y 179/2005) la que viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, en los términos del artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado, entendiéndose por cláusula limitativa como aquella que opera para restringir, condicionar, o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y por cláusula de exclusión del riesgo aquella que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato.
Es decir que las cláusulas delimitadoras del riesgo son aquellas mediante las cuales se establecen exclusiones objetivas de la póliza en relación con deter-minados eventos o circunstancias siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato, o con arreglo al uso establecido, y no se trate de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato, no frecuente o inusual.
Aunque la diferenciación entre cláusula limitativa y de determinación del riesgo no es siempre nítida ni absoluta, dado que merece la primera calificación una cláusula de este último contenido que, al identificar el riesgo, lo haga de un modo anormal o inusual, ya sea porque se aparte de la cobertura propia del tipo de contrato de seguro de que se trate, ya porque introduzca una restricción que haya que entender, en aplicación de un criterio sistemático en la interpretación, más limitado que el riesgo contractualmente aceptado de modo evidente (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2005; RJA 6379/2005).
En concreto, en relación con el seguro de robo, según el artículo 50 de la Ley de Contrato de Seguro, por el seguro contra robo el asegurador se obliga a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas, añadiendo el párrafo segundo que la cobertura comprende el daño por la comisión del delito en cualquiera de sus formas.
Por lo que la exclusión del hurto en la cobertura de robo, la cual legal-mente comprende la sustracción ilegítima en cualquiera de sus formas, es una cláusula limitativa, ya que al identificar el riesgo, lo hace de un modo anormal o inusual, porque se aparta de la cobertura propia del tipo de contrato de seguro de que se trata en su definición legal, siendo así que, según el artículo 2 de la Ley de Contrato de Seguro, las distintas modalidades del contrato de seguro se rigen por esta Ley, cuyos preceptos tiene carácter imperativo, entendiéndose válidas únicamente las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado.
Y, en este caso, la exclusión de la cobertura del hurto no aparece expresamente aceptada por el tomador del seguro, siendo así que se trata de una cláusula limitativa, en cuanto opera para restringir el derecho del asegurado de un modo anormal, introduciendo una restricción a la cobertura de la aseguradora.
Por otro lado, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo y 27 de noviembre de 1991, y 7 de diciembre de 1998 RJA 9706/1998), que el contrato de seguro, por enmarcar normalmente dentro de los de adhesión, no admite interpretaciones que pugnen con el sentido favorable y proteccionista del asegurado, que indudablemente ha de observarse al proceder a la exigencia de la normativa paccionada o legal. Y que (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 1991, y 22 de julio de 1992) cuando de la interpretación de cláusulas oscuras se trata, debe realizarse la exégesis más favorable al asegurado, con fundamento en el artículo 1288 del Código Civil, que hace que las consecuencias de las cláusulas oscuras del contrato hayan de recaer sobre quien las redactó, exigiendo en todo caso el artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, que las condiciones generales y particulares del contrato deben redactarse de forma clara y precisa.
Igualmente, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964, 18 de junio de 1992, y 10 de mayo de 1994; RJA 5556/1964, 5320/1992, y 4017/1994), que, para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil, debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato, el todo orgánico que lo constituye, y no una cláusula aislada de las demás.
En este caso, en las condiciones particulares de la póliza de seguro (pp. 1 a 6) se incluye la cobertura del riesgo de robo y expoliación, sin referencia alguna a la exclusión del hurto; la cual únicamente aparece en las condiciones especiales de la póliza (pp. 7 a 39), al detallar los riesgos excluidos de la cobertura de robo y expoliación, en su apartado e), en el que se menciona el hurto, junto con la infidelidad de los empleados al servicio del asegurado, y las simples pérdidas o extravíos, de modo que, en la exégesis más favorable al asegurado, y atendido el conjunto orgánico del contrato de seguro, es posible alcanzar la conclusión interpretativa de que la exclusión se encuentra referida únicamente a incidentes patrimoniales de escasa entidad, ocurridos en el ámbito interno de la empresa.
Por el contrario, en el presente caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que la sustracción se cometió por dos individuos ajenos a la empresa, que se introdujeron en el interior de la nave, accediendo a sus oficinas, sustrayendo un sobre de dinero en efectivo que se encontraba en el interior de un cajón, forzando su cerradura, de modo que la sustracción no puede ser calificada de mero hurto, sino de robo con fuerza en la cosas, según lo previsto en el artículo 238.3.º del Código Penal. Y, en cuanto a la sustracción del reloj y el teléfono, se produjo aprovechando idéntica ocasión a la del robo, de modo que la pluralidad de sustracciones integrarían un concurso de delitos que, según el artículo 74 del Código Penal, se castigaría con la pena señalada para la infracción más grave, en este caso la del robo con fuerza en las cosas, por lo que integran la pluralidad de infracciones contra el patrimonio una unidad en la que la acción de mayor entidad absorbe a las demás menores, lo cual permite, asimismo a los efectos del seguro, calificar la actuación delictiva en su conjunto como robo.
SEGUNDO. En cuanto a la preexistencia de los objetos sustraídos, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2001; RJA 5162/2001, entre las más recientes) que el artículo 38, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, establece en favor del asegurado la presunción de preexistencia del contenido de la póliza, lo que no le releva de la necesaria prueba para deducir aquella o complementarla, así como de la contraprueba a cargo de la aseguradora, dada su posición preeminente en la relación contractual.
Por otro lado, para la determinación de los concretos objetos sustraídos no es posible la exigencia de una prueba directa, pudiendo alcanzarse la conclusión probatoria de su preexistencia por la prueba indirecta, y en este sentido, el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite asumir la certeza de un hecho, a partir de otro hecho admitido o probado, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, sin que, según doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2003; RJA 1568/2003, entre las más recientes), se exija que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los “facta concludentia” que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, debiendo en todo caso estar sometida a la lógica la operación deductiva. En este caso, de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, en concreto la denuncia de 15 de enero de 2009 (doc. 2 de la demanda), y las facturas que acompañan a la demanda (docs. 4 y 5), el informe de la perito de la demandada Sra. Adolfina (doc. 2 de la contestación), y la ausencia de prueba en contrario, de las que resultan las circunstancias de la asegurada, una agencia de transportes, con un capital asegurado por contenido de 1.770.000€; así como las circunstancias del lugar, las oficinas de una nave en un polígono industrial; y del tiempo en que se produjo la sustracción, a las 13:30 horas de un día laborable, es posible alcanzar la conclusión probatoria de la certeza de la preexistencia de los objetos sustraídos que se relacionan en la demanda, consistentes en: un teléfono Nokia E-51, valorado en 223, 38€; un reloj de oro Festina, valorado en 4.128, 95€; y dinero en efectivo, por importe de 7.500€.
Ahora bien, en cuanto al reloj de oro Festina, habiendo negado la deman-dada que perteneciera a la asegurada, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, correspondía a la demandante, como positivo y constitutivo de su pretensión, de mayor facilidad probatoria para la actora, la carga de la prueba de que el reloj pertenecía a la asegurada Sertrans, SL, lo cual no puede estimarse que haya probado, por cuanto la única prueba propuesta ha consistido en la copia de la factura de 15 de febrero de 1999 a nombre de D. Sergio, estando únicamente cubierto en la póliza de seguro multirriesgo pequeña y mediana empresa (doc. 1 de la contestación), el robo de los bienes de la asegurada.
En cuanto al dinero en efectivo, en las condiciones particulares del riesgo (p. 4, doc. 1 de la contestación) se encuentra previsto un límite de 500€ para el robo de dinero en efectivo fuera de caja fuerte, siendo esta una limitación eminentemente objetiva, emanada de la voluntad paccionada de las partes, enmarcando las sumas aseguradas dentro de las excepciones de carácter objetivo que limitan el contenido de la póliza por la voluntad de las partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro, según el cual el asegurador se obliga a pagar dentro de los límites pactados.
Por lo tanto, procede fijar la indemnización a cargo de la aseguradora en la cantidad de 723,38€ (223,38 por el móvil + 500 por el dinero en efectivo), coincidente con la fijada en la sentencia de primera instancia, procediendo en consecuencia la desestimación de los motivos de apelación de ambas partes.
TERCERO. Apela, por último, la demandante el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que no condena a la aseguradora deman-dada al pago de los intereses de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, siendo así que, en relación con la mora de la aseguradora, la jurisprudencia ha ido sentando una doctrina en la que valora la posición de las partes y la razonabilidad de la oposición o del impago por parte de la compañía aseguradora, aunque sin llegar a superar el presupuesto de la liquidez, frente a lo que ha ocurrido en la aplicación del artículo 1108 del Código Civil (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2006; RJA 5425/2006), hasta llegar a la regla, consolidada, de que los intereses señalados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se deben si no se encuentra una razón justificativa del impago de la indemnización por parte de la compañía aseguradora (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2004, 28 de enero y 15 de julio de 2005, 10 y 31 de mayo, 9 de junio, 21 de septiembre, y 14 de diciembre de 2006, 23 de febrero, 9 de marzo, y 11 de junio de 2007 (RJA 7877/2004, 1830, 9622/2005, 3073/2006, 654, 691, y 3651/2007), de modo que la norma parece dictada para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2004, 15 de diciembre de 2005, y 2 de marzo de 2006; RJA 1925/2004, 299 y 919/2006), por lo que la apreciación de la conducta de la aseguradora ha de hacerse caso por caso, permitiéndose la restricción de los efectos del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a la hora de interpretar el presupuesto de la mora, ciñéndola a la constatación de una conducta irresponsable del asegurador y a la carencia de justificación del retraso, habiéndose considerado como causas justificadas la polémica o la discusión sobre la existencia del siniestro, o sobre sus causas (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2001, 9 de marzo y 9 de junio de 2006, y 11 de junio de 2007; RJA 6634/2001, 1883/2006, y 3651/2007), o la misma incertidumbre sobre el importe de la indemnización (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio y 14 de diciembre de 2006; RJA 8233/2006), hasta llegar a la valoración de elementos de razonabilidad en el mismo proceso, como la oposición al pago que se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, o la necesidad de determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o la reclamación de una indemnización notablemente exagerada, entendiéndose, por el contrario, que carece de justificación una mera oposición al pago y la práctica de maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2004; RJA 6719/2004).
En este sentido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20, 8.º, no ha lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuera imputable. Y, es igualmente doctrina comúnmente admitida que la aplicación de tal interés no es procedente cuando la cuantía indemnizatoria tiene una causa no predeterminada con exactitud en cuanto a su origen, alcance, y efectos (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1993; RJA 799/1993); cuando se da una situación de incertidumbre, duda racional, o discrepancia razonable en torno a la procedencia o no de la cobertura del siniestro (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2001; RJA 6634/2001); cuando no están deter-minadas las causas del siniestro y por lo tanto se desconoce razonablemente la cuantía de la indemnización, o cuando la complejidad de las relaciones habidas entre las partes excluyan la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada, aunque la mera iliquidez no sea por sí misma excusa razonable para que el asegurador pueda demorar el pago (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2004; RJA 7877/2004); o cuando existe la negativa de asunción de responsabilidad por parte del asegurado, por cuanto la conducta de la aseguradora, coherente con esa manifestación, no puede ser otra que la de oponerse a la reclamación de los perjudicados, al no proceder la admisión por su parte de la existencia de una responsabilidad que su asegurado niega (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2003; RJA 6995/2003).
En este caso, atendido lo actuado, es lo cierto que pudo mantenerse la aseguradora demandada en una situación de incertidumbre, duda racional, o discrepancia razonable en torno a la procedencia o no de la cobertura del siniestro, hasta la terminación del proceso, habiéndose mantenido asimismo en el curso del proceso una incertidumbre relevante acerca del importe de la indemnización, habiéndose estimado al menos parcialmente la oposición al pago de la aseguradora demandada, rebajando la indemnización de la cantidad reclamada de 12.208, 63€, a la concedida de 723, 38€.
En consecuencia, no es posible apreciar en este caso que la aseguradora demandada incurriera en mora, de acuerdo con el artículo 20, apartado 8.º, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en la redacción introducida por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Por el contrario, la cantidad adeudada, por importe de 723, 38€ devengará el interés legal desde la interpelación judicial, producida con la presentación de la demanda, y hasta el completo pago, de acuerdo con los artículos 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 1100, 1101, y 1108 del Código Civil, no obstante la rebaja en la sentencia de la suma reclamada, de conformidad con la moderna doctrina (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1999, y 25 de febrero, y 3 de marzo de 2000; RJA 8210/1999, y 1245 y 1360/2000) que, atenuando el automatismo del principio “in illiquidis non fit mora”, viene declarando la procedencia de los intereses legales moratorios desde su reclamación judicial en aquellos supuestos, como el presente, en los que la cantidad que otorga la sentencia resultaba efectivamente debida al tiempo de requerimiento de pago, de modo que el devengo de intereses se produce desde la reclamación judicial, porque los intereses actúan a modo de sanción al deudor moroso, renuente al pago, y la protección judicial del acreedor debe ser completa de sus derechos, y lo que la sentencia viene a realizar es declarar el derecho a la obtención de la cantidad que pertenecía al acreedor con anterioridad a la decisión judicial, de modo que la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de la suma debida, aunque resulte menor que la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial.
Por lo tanto, procede la desestimación parcial del motivo, y en definitiva la desestimación de los recursos de apelación de la demandante Sertrans, SL, y de la aseguradora demandada Catalana Occidente».
Por su parte, la escasa o nula cobertura que tiene el hurto depende en buena medida de la potestatividad del propio contrato de seguro. Piénsese en supuestos en los que por ejemplo lo que se asegura es un ordenador o un equipo informático, en concreto un ordenador portátil. Si el mismo es sustraído en el hogar, en el interior del hogar, será objeto de cobertura al tratare de un robo. En cambio, si el asegurado porta el ordenador portátil por la calle, fuera del hogar, puede ser asumido y objeto de cobertura por parte de la aseguradora en función de lo pactado y el clausulado, pero si el mismo, en un descuido del asegurado es sustraído en la calle, en una cafetería, en una biblioteca, etc., no será objeto de cobertura al imputarse el mismo como hurto. Así las cosas, no es lo mismo que roben o sustraigan una bicicleta que el asegurado tenga en el jardín que un ordenador que esté en el interior o dentro de una casa. Y no lo es porque, las compañías, no suelen cubrir los objetos sustraídos en terrazas, jardines, trasteros o espacios abiertos, aunque pertenezcan a la vivienda.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 27 de septiembre de 2002, establece en un supuesto de sustracción de vehículo el siguiente razonamiento, a saber, que no corresponde al Consorcio asumir la responsabilidad de la cobertura cuando el supuesto objeto de examen es calificable como hurto, viniéndole tan solo atribuida en los casos de robo o robo de uso. En el caso enjuiciado el vehículo fue sustraído estando las llaves puestas y la puerta abierta, y tras ello su desconocido autor colisionó al de la perjudicada por lo que se trata de un supuesto de hurto de uso. Así señala:
«(…) La figura antes llamada utilización ilegítima de vehículos de motor ajenos, se recoge en el actual art. 244, bajo el epígrafe “Del robo y hurto de uso de vehículos”, y su apartado 4 remite a las penas del art. 242 si el hecho se cometiese con violencia o intimidación en las personas. El art. 244 del CP dispone textualmente “1. El que sustrajere un vehículo a motor o ciclo-motor ajenos, cuyo valor excediere de cincuenta mil pesetas, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de arresto de doce a veinticuatro fines de semana o multa de tres a ocho meses si lo restituyere, directa o indirectamente, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, sin que en ningún caso la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo.
2. Si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicará en su mitad superior.
3. De no efectuarse la restitución en el plazo señalado, se castigará el hecho como hurto o robo en sus respectivos casos.
4. Si el hecho se cometiere con violencia o intimidación en las personas, se impondrán, en todo caso, las penas del art. 242”, recordando que este art. 242 es el que tipifica el delito de robo con violencia o intimidación en las personas. Al regularse las faltas contra la propiedad, el art. 623.3 castiga a “1. Los que cometan hurto, si el valor de lo hurtado no excediera de cincuenta mil pesetas.
2. Los que realicen la conducta descrita en el art. 236, siempre que el valor de la cosa no exceda de cincuenta mil pesetas.
3. Los que sustraigan, sin ánimo de apropiárselo, un vehículo a motor o ciclomotor ajeno, si el valor del vehículo utilizado no excediera de cincuenta mil pesetas.
Si el hecho se ejecutase empleando fuerza en las cosas, se impondrá la pena en su mitad superior. Si se realizara con violencia o intimidación en las personas, se penará conforme a lo dispuesto en el art. 244”, que a su vez remite al art. 242, dedicado, como se ha dicho al robo con violencia o intimidación.
Parece pues bastante claro que con el legislador actual ha querido dar la denominación de robo a la antigua utilización ilegítima de vehículo con empleo de violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, que con el antiguo CP caracterizaban el delito de robo en contraposición al delito de hurto, de modo que la sustracción de un vehículo de motor sin ánimo de obtener su propiedad puede dar lugar a dos figuras distintas: por un lado el hurto de uso si no media violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas al perpetrarse el apoderamiento (art. 244.1 del CP), o robo de uso si se emplea cualquiera de los citados medios comisivos (art. 244, 2 y 4).
El robo de uso con violencia o intimidación merece una caracterización específica, como lo evidencia el que en su tratamiento penológico se prescinda de cualquier consideración al valor de lo sustraído. Se pone de manifiesto en la regulación de la falta paralela al delito de referencia: mientras el art. 623.3 prevé castigos menores para la sustracción sin finalidad de apropiación de vehículos de motor cuyo valor no exceda de 50.000 pesetas, cuando media en el hecho violencia o intimidación en las personas no se tiene en cuenta el menor valor del objeto material de la acción delictiva y se efectúa una remisión las penalidades del art. 244, que a su vez remite en estos casos al art. 242, que recoge el robo con violencia o intimidación en las personas.
No debe, además, entenderse, interpretando de una forma estrictamente literal el término “robo”, que el Consorcio solo deberá asumir la cobertura cuando el vehículo se haya tomado para hacerlo propio, y no simplemente para su utilización temporal. Lo definitivo, y que determinará su cobertura será la modalidad comisiva, es decir la que recaiga sobre el acto de apoderamiento, que podrá ser la violencia en las personas o la fuerza en las cosas, y que bien podrá tener una finalidad de apropiación definitiva o de mero uso o utilización.
A esta misma conclusión conduce el art. 4.5 de la LRCSCVM, que impide al asegurador oponer frente al perjudicado las cláusulas contractuales excluyentes de la cobertura en los casos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, fuera de los supuestos de “robo”. Cuando esto sucede, deberá aquel indemnizar al perjudicado y, si así se pactó, repetir del asegurado, a la vista de la redacción del citado precepto, que únicamente rechaza la posibilidad de que se haga valer la cláusula de exclusión referida a la conducción no autorizada frente al perjudicado, pero no frente al tomador del seguro o asegurado. Téngase en cuenta que el art. 7.c) de la citada ley autoriza al Asegurador a repetir contra el tomador del seguro o el asegurado por causas derivadas del contrato de seguro”.
Por último, la interpretación por la que nos inclinamos es acorde con la letra del art. 5.3 de la LRCSCVM cuando dice que a los efectos de la ley «se entiende por robo la figura tipificada como tal en el Código Penal», y no puede negarse que el robo de uso es una figura tipificada como robo y el hurto de uso como hurto.
La cobertura del Consorcio se activará, en consecuencia, en cualquiera de las modalidades comisivas del robo, ya se trate de violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, y en este sentido ya se ha pronunciado el TS en Sentencia de fecha 4-12-97 de la Sala 2.ª, al declarar la responsabilidad del Consorcio en un caso en que el vehículo causante de los daños había sido tomado con fuerza en las cosas, dando lugar a una de las dos modalidades del robo de uso. En esta sentencia se dice que, aunque en capítulos distintos dentro del título XIII del libro II, se sancionan tanto los robos en general como los que se califican de robos de uso de vehículos, abandonándose a favor de esta denominación la precedente de utilización ilegítima, con lo que es evidente que entran ya sin ninguna duda esos robos de uso en la cobertura del Consorcio.
En consecuencia, en los casos de apropiación del vehículo sin fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas, no podrá calificarse como de robo sino como de hurto, ya sea hurto propiamente dicho, con ánimo de apoderamiento, o simplemente hurto de uso, cuando no se dé ese ánimo. Esta diferencia aparece implícita en la sentencia que acabamos de citar, en que se resuelve un recurso contra una sentencia de una Audiencia que había condenado por un delito de hurto de uso y por uno de robo de uso, apreciando por lo tanto el diferente medio comisivo con que tuvo lugar la apropiación temporal de cada uno de los vehículos objeto de dichas figuras comisivas.
Por último, debe también citarse la más reciente sentencia, también de la Sala 2.ª de fecha 18-10-1999 (núm. 1442/1999, rec. 3103/1998. Pte.: Conde-Pumpido Tourón), sobre todo por la claridad con que expone la postura expuesta, máxime cuando se dicta por la Sala que conoce precisamente de los recursos de casación penal y por tanto más autorizada está para exponer consideraciones doctrinales sobre la calificación de los hechos, en una vía donde cada vez más se ventilan las cuestiones de responsabilidad civil aparejadas a los hechos punibles. Dice esta sentencia:
«Cuarto. El único motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECriminal, alega la inaplicación del art. 117 del Código Penal y de los arts. 5.3 y 4 y art. 8 c) de la Ley Uso y Circulación de Vehículos de Motor, con arreglo a la modificación introducida por la Disposición Adicional 8.ª de la ley 30/95 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
La sentencia recurrida absuelve al Consorcio de Compensación de Seguros de la responsabilidad civil directa y solidaria solicitada por el Ministerio Fiscal por los daños ocasionados al titular de un vehículo que se encontraba debidamente estacionado y contra el que colisionó el acusado con el vehículo que había sustraído. Considera la Sala sentenciadora que la responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguro, establecida en el art. 8.c) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (“Indemnizar los daños a las personas y en los bienes producidos con un vehículo con estacionamiento habitual en España que, estando asegurado, hubiese sido robado”) no es aplicable en los supuestos de robos de uso, como el come-tido en el caso actual, pues estos deben encuadrarse en lo prevenido en el art. 5.4 del mismo texto legal, que incluye en el ámbito de la responsabilidad de la entidad aseguradora del vehículo, y no en el del Consorcio, los supuestos en que el vehículo era conducido por quienes lo utilicen ilegítimamente o no estén autorizados expresa o tácitamente por su propietario».
El seguro multirriesgo hogar también cubre los fastos de compra y sustitución de cerraduras y llaves de la vivienda, bien sea por sustracción, bien por pérdida. No estamos hablando del riesgo de robo y la violentación de la cerradura o dispositivos de cierre, sino la imposibilidad de emplear la llave para abrir y permitir el acceso normal al lugar o espacio cerrado.
También son clásicas las garantías de rotura de cristales, encimeras, mármoles, granitos, silestone, placas de vitrocerámica y ciertas porcelanas, etc., que pueden sufrir esa pérdida o daño. Especificaciones que han de estar en la propia póliza o condicionado y que, al fin y al cabo, son bienes de uso frecuente y diario y susceptible de ese rotura. Cuestión distinta es si hay un elenco o no numerus clausus o se definen de otro modo en la póliza genéricamente.
Finalmente, amén de los gastos que puedan ocasionarse por salvar cosas o bienes del inmueble con ocasión de un determinado siniestro, traslado temporal de esos bienes, su depósito en otros lugares, demolición, desescombro, planos, permisos de reconstrucción, obra nueva, etc., vehículo, garaje, el último gran bloque de garantías viene de la mano de las coberturas por responsabilidad civil del propietario del inmueble. Sin duda estamos ante una responsabilidad aquiliana, es decir, extracontractual, daños de los que el asegurado tiene la obligación de responder200. Por ejemplo, la responsabilidad civil del arrendatario o inquilino frente al arrendador o propietario. Si bien, la cobertura se ceñirá a determinados daños o hechos, no en su integridad. Como por ejemplo en caso de un incendio. Pero no se asegura la totalidad de supuestos que originen responsabilidad locativa. Pero sin duda es la responsabilidad civil del propietario la clave de esta cobertura, una responsabilidad por daños de los que se deba responsabilizar el titular. Como también los daños de los que deba responder la comunidad de propietarios. Pensemos en los daños que el titular de la vivienda causa o genera a sus vecinos o a la propia comunidad de propietarios.