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6.2. Universalidad del riesgo en el transporte

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La LCS parte de un principio de universalidad del riesgo en el seguro de transporte. Como en todos los seguros el papel que han de jugar las delimitaciones convencionales del riesgo tanto por inclusión como por exclusión son fundamentales. Pero ¿realmente el seguro de transporte en la práctica y pese a la opinión favorable de un importante sector doctrinal, se concibe como un seguro omnicomprensivo de todos los riesgos y, por tanto –universalidad del riesgo–, cubre todas aquellas contingencias que amenazan el interés asegurado durante el transporte, al margen de la causa?

Por aquí apuntaba la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 13 de noviembre de 2001 (AC 2002, 116) cuando postulaba la plena vigencia del principio de universalidad de riesgos a efectos del seguro de transporte, señalando que existe cobertura respecto de los daños sufridos por los bienes u objetos asegurados sea cual fuere la causa del daño. Menos mal que se acordó el legislador de que existen las cláusulas de exclusión que potestativamente, en realidad, imperativamente impone la aseguradora, si bien en muchos casos y respecto al transporte estamos ante grandes riesgos y por lo que rige la libertad de pactos. No olvidemos además que el dictado del artículo 56 de la Ley del contrato de seguro es claro, cuando señala que el asegurador indemnizará dentro de los límites establecidos por la Ley y en el contrato.

Son riesgos cubiertos los que atañen a la acción misma del transporte terrestre, siendo consciente que esta acción incluye momentos de quietud, momentos de extraordinaria movilidad. Pero no podemos olvidar, además, que esa movilidad viene correlacionada con el hecho de la circulación y la cobertura asimismo del seguro que cubre tal responsabilidad294. El transporte no solo tiene por qué ser lineal, sino multimodal, combinando distintos medios, distintos cauces, recogiendo y suministrando lo transportado, cargando y descargando, sufriendo interrupciones e inconvenientes no siempre fortuitos.

La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2003 (TOL322.249) condena a la aseguradora por la responsabilidad del transportista ante la pérdida (robo) de la cosa transportada, basándose entre otros extremos en la falta de diligencia del transportista a la hora de estacionar el vehículo en un lugar inadecuado y no prestar la vigilancia debida. Más recientemente la sentencia de la Audiencia de Almería de 7 de julio de 2016 ante un supuesto en el que la aseguradora se niega a reparar los efectos del robo cuando se produce como consecuencia de negligencia grave del asegurado. Éste había estacionado el vehículo durante varias horas en un lugar sin ninguna medida de seguridad, lo que implicó la inobservancia de las mínimas o más elementales medidas de precaución que un profesional del transporte debería adoptar de cara a evitar el siniestro.

En parecidos términos la sentencia de la Audiencia de Lleida de 28 de julio de 2016, y en la que aparte de acreditarse que el robo del camión con mercancías transportadas y aseguradas se produjo durante su estancia en un aparcamiento privado, sin embargo condiciona la acción de subrogación del asegurador en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual frente al dueño del aparcamiento donde el camión estaba estacionado y fue sustraído, a una cuantía inferior. En efecto, la Audiencia estimó que a pesar de la falta de diligencia en la custodia de los vehículos no es la causa de la sustracción, sí se erige en una concausa que contribuyó decisivamente a la efectiva sustracción. Por lo que a la hora de valorarse ésta valoración del resultado dañoso debe serlo en una proporción del 15% del valor de las mercancías transportadas.

Una de las sentencias más recientes la propicia el Tribunal Supremo en su fallo de 22 de octubre de 2020 ante el robo de mercancía que sufre el camión asegurado cuando el mismo se hallaba estacionado en un taller-nave y en la que el conductor del mismo se percata horas después. La discusión se centra en torno a si estamos ante limitativas o ante delimitadores del riesgo, y el análisis del riesgo asegurado por los daños que pueden acaecer “con ocasión o consecuencia del transporte”. El juego entrelazado entre la redacción de los artículos 54 y 57 LCS es evidente. Y la misma sentencia se hace eco de un supuesto similar ya juzgado por el propio Supremo en su fallo de 7 de noviembre de 2017 y en la que apreció: «… la cláusula objeto de la litis no puede ser calificada como una cláusula delimitadora del riesgo, dado que su contenido, interpretado de forma sistemática, no se ajusta a la naturaleza y función de esas cláusulas, esto es, no trata de individualizar el riesgo por robo de la mercancía y de establecer su base objetiva. Por el contrario, el criterio que incorpora, de un modo determinante [“estacionamiento en espacios o recintos, sin la debida vigilancia”], fuera de establecer o definir la base objetiva del riesgo, viene a limitar la cobertura inicialmente pactada con establecimiento de una reglamentación que se aparta del contenido natural del contrato celebrado, y de lo que puede considerarse usual o derivado de las cláusulas introductorias o particulares (entre otras, STS 273/2016, de 22 de abril)»295.

Del mismo modo no serán pocas las ocasiones en las que las contradicciones, negaciones y exclusiones o no de riesgos acaben llegando a los tribunales. Sirva como botón de muestra la sentencia del Supremo de 7 de marzo de 2007 (RJ 2007, 2140) y en la que el siniestro se produce como un defecto en la carga, en la estiba, cayendo el bien transportado a la carretera apenas un kilómetro después de iniciada la marcha. La discusión viene porque el condicionado es contradictorio entre unas cláusulas generales y otras particulares que son antitéticas. El tomador ni siquiera firma el condicionado. La aseguradora se niega a pagar los enormes gastos de reparación del bien transportado y siniestrado, una máquina recalcadora. Dice su fundamento segundo:

«En el artículo 4.2 c) de las Condiciones Generales de la póliza se determina, entre otros, como “riesgo excluido”, una “mala estiba o estiba inadecuada”; y en las Condiciones Particulares de la póliza, bajo el epígrafe “Riesgos garantizados” se incluyen “los daños producidos durante y/o a consecuencia de las operaciones de carga y/o descarga, entendiéndose durante el momento efectivo en que las mercancías se cargan o descargan sobre/desde el vehículo transportador, al iniciarse o terminar el transporte”; y, en el epígrafe “Riesgos excluidos”, se precisa que son los que figuran en el artículo 4 de las Condiciones Generales, a no ser que se incluyan específicamente en la presente póliza.

Esta Sala considera que, en el supuesto debatido, según el artículo 4.2. c) de las Condiciones Generales de la póliza, el riesgo estaba excluido por la mala estiba o estiba inadecuada, según resulta de los hechos declarados probados en la instancia, lo que queda corroborado por lo reseñado en las Condiciones Particulares, donde se establece que la garantía de los daños producidos respecto a las operaciones de carga y descarga han de entenderse solo al iniciarse o terminar el transporte, lo que no ha ocurrido en el caso, en atención a que, por una deficiente estiba, la máquina dañada cayó a la calzada escasamente a un kilómetro del lugar en que el camión inició el trayecto después de haber efectuado la carga».

Es normal en todos los condicionados hallar la cobertura de los riesgos de incendio, rayo o explosión, vuelcos, descarrilamientos, colisiones o choques de vehículos, lluvias o nieves, avalanchas, desprendimientos o corrimientos de tierras, derrumbamientos, etc.296 En todo caso el asegurador responderá de los daños que sean consecuencia de siniestros acaecidos durante la pendencia del contrato, aunque sus efectos se manifiesten con posterioridad, pero dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su expiración (art. 57 LCS).

No obstante, no responderá la aseguradora por los daños debidos al vicio propio de la mercancía porteada, es decir, por causas endógenas a la naturaleza de la mercancía o bien porteado. No hemos de confundir lo que son riesgos excluidos, con daños excluidos y, si acaso, mercancías excluidas. Tampoco cubrirá el seguro, salvo que otra cosa se estipulase en el condicionado, daños imputables a la esfera jurídica del asegurado, como serían los retrasos, demoras, desvíos e interrupciones en el transporte y que, en todo caso fuesen culposos y salvo que los mismos fuesen objeto de cobertura.

Pero qué opinamos por ejemplo con aquella cláusula en el condicionado que efectivamente establece que la cobertura se mantiene en los supuestos de inmovilización del vehículo, siempre y cuando la estancia tenga lugar en locales cerrados o custodiados ininterrumpidamente, y ¿qué sucede si el siniestro se produce por ejemplo el incendio del camión cuando el mismo está aparcado en vía pública?, ¿existe cobertura o no del riesgo o por el contrario el asegurado ha incumplido lo estipulado sabiendo como sabía que no debía aparcar en vía pública?

Es el supuesto de hecho de la Sentencia de 8 de julio de 2002 (RJ 2002, 5902) y el que el asegurado aparca el camión en vía pública y este es incendiado al parecer por un hecho de vandalismo. El Alto Tribunal plantea su argumentación en que este tipo de cláusulas son limitativas de derechos y no de exclusión y la misma no es oponible por no cumplir los especiales requisitos de incorporación que para la validez de las mismas exige el artículo 3 LCS, a saber, reconocimiento por que las mismas han de ser resaltadas y aceptación con firma de las mismas.

Discrepamos con que la misma sea limitativa de derechos, que no lo creemos, si no que excluye el riesgo, pues precisamente la pequeña o nula diligencia del transportista sabiendo como sabía que la póliza solo cubría el aparcamiento custodiado y en local cerrado, por lo que el seguro no cubre ese riesgo. Ahora bien, el Supremo arguye, además, que no habría mala fe del asegurado por aparcar en vía pública, todo lo más la mala fe en el ámbito de los contratos de seguro exige una actuación intencional y maliciosa suficientemente demostrada y el hecho de haber aparcado el camión en una vía pública no entra en el ámbito de la mala fe, y solo puede conformar un actuar imprudencial, al estar cargado de mercancías.

Ha de establecerse además el ámbito de cobertura temporal del transporte. Por ello y salvo pacto en contra, la cobertura del seguro comienza desde que se entregan las mercancías al porteador para su transporte en el punto de partida del viaje asegurado concluyendo cuando se entreguen a su destinatario en el punto de destino y siempre que la entrega se realice en el plazo previsto en la póliza.

Cabe la posibilidad de ampliar la cobertura con las cláusulas de almacén a almacén. Con lo que el riesgo cubierto y de amplio arraigo en la praxis, supone una ampliación convencional de la cobertura normal o natural del transporte, abarcando además las operaciones de carga y descarga, así como los almacenamientos de las mercancías sean en tránsito o intermedios sean finales hasta que su destinatario las reciba, y siempre eso sí dentro de un parámetro temporal. La cobertura finaliza como fácilmente es deducible con la traditio o puesta a disposición de los bienes o cosas aseguradas en el almacén o domicilio del destinatario297.

La Ley del Contrato de Seguro establece además en el artículo 57 la duración del contrato de transporte señalando dos formas posibles de contratación del mismo, bien sea por viaje, bien por un tiempo determinado. Cuando el seguro se contrata por viaje la cobertura se circunscribe al hecho material y físico del viaje o transporte de la mercancía asegurada. Es preciso además delimitar el viaje con la extensión espacial del seguro de transporte en el condicionado. Si el seguro se circunscribe a un tiempo determinado serán las condiciones temporales del seguro las que concreten el inicio y el fin de la cobertura. Se distingue aquí la duración material y la duración formal del seguro como tuvimos ocasión de exponer supra.

Salvo pacto en contrario –señala el artículo 58 LCS– se entenderá que la cobertura del seguro comienza desde que se entregan las mercancías al porteador para su transporte en el punto de partida del viaje asegurado, y terminará cuando se entreguen al destinatario en el punto de destino, siempre que la entrega se realice dentro del plazo previsto en la póliza; no obstante, se puede pactar la extensión del seguro a los riesgos que afecten a las mercancías desde que salen del almacén o domicilio del cargador para su entrega al transportista hasta que entran en el almacén o domicilio del destinatario.

En línea de principio la cobertura del seguro de transporte se extiende, salvo pacto en contra, al depósito transitorio de los bienes asegurados, mercancías normalmente, así como la inmovilización del vehículo o su cambio durante el viaje cuando se deban a incidencias propias del transporte asegurado y no hayan sido causados por alguno de los acontecimientos excluidos del seguro. En estos casos la póliza podrá establecer un tiempo máximo, transcurrido el cual, y sin reanudarse el transporte, cesará la cobertura del seguro. ¿Qué decir en estos casos de la fuerza mayor por ejemplo?

Clara la sentencia de la Audiencia de Madrid de 15 de julio de 2016 (Sección 28.ª), ante la pretensión de exoneración del transportista en un caso de subrogación alegando fallo mecánico del camión. Para la Audiencia, incluso si el accidente se hubiere debido a un fallo mecánico en el camión, tal circunstancia no sería suficiente para incardinar semejante hecho en un claro caso de exoneración de responsabilidad. Con buen criterio la Sala invoca que no estamos ante un supuesto absolutamente inevitable (fuerza mayor) ni ante algo imprevisible dentro de un curso normal de los acontecimientos (caso fortuito), sino que el padecimiento de averías mecánicas se encuentra incluido y entendido dentro del contexto de los riesgos propios e inherentes a la condición y desempeño de la profesión de transportista, de tal modo que éste no solo está obligado a poner todos los medios a su alcance para tratar de evitar tales contingencias, dentro de las que estaría por ejemplo el establecimiento y mantenimientos de sistemas de seguridad precisos, sino que también ha de asumir ante tercero cualquier daño que de ello pudiere haberse derivado con ocasión de un uso profesional de su vehículo, sin que quepa escudarse y exonerarse en tal incidente de cara a eludir su responsabilidad fuere ante el cargador, fuere ante el destinatario último de la mercancía.

En cuanto a la indemnización y en un claro esfuerzo tuitivo por parte del legislador en aras de proteger los intereses de los asegurados, la LCS establece una serie de reglas en orden a la indemnización del siniestro. Así las cosas y aun siendo consciente del estricto dictado de los artículos 11 y 12 de la LCS, el artículo 60 del mismo cuerpo legal señala que «el asegurado no perderá su derecho a la indemnización cuando se haya alterado el medio de transporte, el itinerario o los plazos del viaje o este se haya realizado en tiempo distinto al previsto, en tanto la modificación no sea imputable al asegurado».

Por alteración del medio de transporte hemos de entender la modificación o sustitución del vehículo o medio de transporte empleado inicialmente, lo que no cambia es la forma del transporte. Por alteración del itinerario ha de entenderse la modificación del mismo, es decir, del trayecto inicialmente previsto entre el lugar de carga y el de descarga y que es fijado en la carta de porte. Es normal en la práctica que el itinerario venga fijado por una persona distinta al asegurado titular del interés sobre las cosas aseguradas.

Además a la hora de indemnizar los daños que se produzcan en las mercancías o valores el seguro de transporte se rige por los siguientes parámetros: primero, se considerarán comprendidos en los gastos de salvamento del artículo 17 los que fueren necesarios o convenientes realizar para reexpedir los objetos transportados asegurados; y, segundo, en caso de pérdida total del vehículo el asegurado podrá abandonarlo al asegurador, si así se hubiere pactado, siempre que se observen los plazos y los demás requisitos establecidos por la póliza, como de otra parte es de cajón.

Y por si no fueren suficientemente estrictos los anteriores parámetros, remarca el artículo 62 de la LCS, que, en defecto de estimación, la indemnización cubrirá, en caso de pérdida total, el precio que tuvieran las mercancías en el lugar y en el momento en que se cargarán y, además, todos los gastos realizados para entregarlas al transportista y el precio del seguro si recayera sobre el asegurado; ahora bien, cuando el seguro cubra los riesgos de mercancías que se destinen a la venta, la indemnización se regulará por el valor que las mercancías tuvieran en el lugar de destino (artículo 62 in fine LCS).

Cuestión distinta es plantearse el monto indemnizatorio en caso de mercaderías transportadas ¿qué valor se toma como referencia?, lo lógico es que el cálculo indemnizatorio de las mercancías transportadas sea el correspondiente al valor al tiempo del siniestro, cuestión distinta es si esta regla se aplica, como hacen algunos ordenamientos de seguro comparadas únicamente para el transporte terrestre, o también para el que se rea-lice a través de medios de transporte fluvial o por aguas interiores y ¿qué parámetros existen conforme a la multicidad de mercancías tan dispares que pueden ser objeto de transporte? ¿Quid con la posibilidad del lucro cesante?, ¿es siempre factible o habría que estipularlo expresamente en el contrato de seguro? ¿Por el valor corriente de las mercancías o por el que determinarán en su caso, las peritaciones?

Tratado del Contrato de Seguro (Tomo II)

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