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7. EL INTERÉS EN EL CONTRATO DE SEGURO DE TRANSPORTE TERRESTRE
ОглавлениеSin duda el interés, elemento esencial del contrato de seguro, objeto mismo del contrato, y definido normalmente y de modo pacífico como la relación jurídica y económica que une al asegurado con la cosa o bien, amén de ser una nota cualificadora, cobra especial protagonismo en esta modalidad aseguradora al ser posible la entrada de múltiples y diferentes intereses coetáneos de distintos operadores y partícipes del transporte.
Es en suma el interés una segunda nota distintiva –en el sentido de que pueden coincidir y colidir a la vez y a un tiempo distintos intereses– de este seguro y que podrá ser contratado tanto por el porteador como por el cargador o por una agencia de transportes. Lo normal es que quien asegura el transporte terrestre de mercancías sea o bien el propietario del vehículo o el de las mercancías objeto de transporte. Pero no serán los únicos, pues otros contratarán bien en nombre propio y por cuenta propia, bien en nombre propio, pero por cuenta ajena. Es lo que se conoce o nosotros denominamos, extensión subjetiva del interés, interés en ser indemnizados, pero por una aseguradora, no por un partícipe en el transporte298.
Pueden ser muchos y dispares entre sí los intereses a tener en cuenta a la hora de contratar, coincidiendo o no en el tiempo y en la cobertura sin que por ello estemos ante seguros múltiples o cumulativos. La ambigüedad es total cuando el legislador preconiza incluso un interés en la conservación de las mercancías. Y si el interés es el objeto del contrato de seguro, nada empece a que coincidan sobre un mismo bien o bienes intereses distintos y normalmente sucesivos que no necesariamente contrapuestos.
En efecto, no puede ser igual el interés que tenga el porteador que el del cargador, pero menos respecto del que tenga el destinatario normal-mente dueño de esos bienes transportados. A la propia relación de cambio, contrato de compraventa normalmente que actúa como subyacente se yuxtapone de un lado, un contrato o una actividad de transporte con protagonistas distintos de la operación o negocio jurídico anterior y, de otro lado, un contrato de seguro. Quién contrate el seguro y por qué, pero también según la condición que revista tendrá sus consecuencias de cara no tanto a la propia relación de seguro como a quién se destinará en su caso, la indemnización. Pues el acreedor de la misma suele ser normal-mente el comprador o titular dominical de las mercancías, que lo será o bien perfecto el contrato, o bien cuando se produzca la entrega, la puesta a disposición y lo que es lo mismo, cuando opere la transmisión de riesgos, típico por lo demás en el transporte anudado a la compraventa.
No siempre el asegurado o lo que es lo mismo el titular del interés ad hoc será el propietario comprador de esos bienes. Los motivos como las modalidades y coberturas de seguro obedecen a otros parámetros. Piénsese sin ir más lejos, que asegurado puede ser el cargador de las mercancías que está obligado a entregarlas y que ha de ser objeto de transporte, pero también puede ser asegurado el porteador, como el propietario de las mercancías si dispone de medios propios de transporte, y en los que no habrá contrato específico de transporte, pero sí actividad de transporte. Él carga y se encarga del transporte, ejecuta y asume los riesgos del mismo, es porteador, es propietario y es asegurado titular del interés299.
A unos y otros le moverán motivaciones distintas a la hora de asegurarse, como también las responsabilidades o las pérdidas a priori son desiguales. No es lo mismo transportar la mercancía que custodiarla en depósito, por ejemplo, como probablemente tampoco sean las mismas personas o sujetos los que realizan una y otra actividad, relacionadas pero interdependientes entre sí.
El artículo 56 de la LCS reza que podrán contratar este seguro no solo el propietario del vehículo o de las mercancías transportadas, sino también el comisionista de transporte y las agencias de transporte, así como todos los que tengan interés en la conservación de las mercancías, expresando eso sí en la póliza el concepto en el cual se asegura o contrata.
Y como es fácil adivinar la expresión «que tengan interés en la conservación de las mercancías» no ha estado precisamente exento de polé-mica, tanto conceptual, interpretativa como práctica. Pues ¿quién puede tener interés en la conservación y qué es interés en la conservación?, es una pregunta a la que es obligado dar contestación300. Repare el lector la superficialidad de la norma, pues deliberadamente se elude a las personas que tienen interés en la conservación de las mercancías, pero ¿y quiénes lo tienen sobre la conservación del vehículo?, ¿por qué o a qué se debe el silencio normativo?
El seguro de transporte es el paradigma más expresivo y significativo de la dualidad de intereses directos e intereses indirectos, así como en la pluralidad de intereses tanto coetáneos o simultáneos como sucesivos en tanto el transporte no esté concluso o ejecutado. Enjaezar todos esos intereses con sus riesgos diversos y una muy flexible documentación propicia sin duda para la circulación o libre transmisibilidad de los bienes transportados se convierte en ocasiones en una ardua tarea de disección jurídica y resituación terminológica.
Tener interés en la conservación de la cosa no implica de suyo una afección o vinculación patrimonial o titularidad jurídica dominical o limitada con las mercancías, pues acaso el cargador de las mercancías que no es dueño o propietario ¿no tiene interés en la conservación de las mimas o no procura salir indemne de todo daño o contingencia que en la operación de carga pueda acaecer?
O qué decir igualmente del consignatario de la carga transportada, ¿no responde de los daños que puedan sufrir las mercancías? Todos sin duda y en distinta intensidad pueden tener interés en la conservación de las cosas, o lo que es lo mismo, en la indemnidad de las mismas, en su integridad al margen de los menoscabos o vicios propios de la cosa o mercancía. Indemnidad que se especifica en salvaguardar su propio patrimonio frente al resarcimiento de los daños que las cosas pueden sufrir con la consiguiente reparación hacia el propietario o titular de las mismas.
Es cierto que no ayuda a aclarar el alcance de esta dicción el propio artículo 56 cuando en la coletilla final señala que ha de expresarse además en la póliza el concepto en que se contrató el seguro. Algo que por lo demás, no creemos que sea necesario ni tampoco tenga el valor de añadir algo más, dado que precisamente señalar el concepto en que se asegura es una mención mínima y esencial de toda póliza de seguro tal y como señala el artículo 8.2 de la propia Ley de contrato de seguro en sede de regulación general y abarcante a todo seguro sea cual sea el ramo en que se opera. Para la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de enero de 1996 «el seguro de transporte puede ser concertado por cualquier persona que tenga interés en la conservación de las mercancías expresando en la póliza el concepto en que se contrató el seguro, enumerando el artículo 56 de la LCS al propietario del vehículo, al de las mercancías, al comisionista y a las agencias de transporte. En este caso, la asegurada concertó el seguro sobre género de su titularidad transportado por medios propios».
Se plantea la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 13.ª) de 15 de junio de 2011 la posibilidad de si estamos ante un seguro múltiple ante la pérdida de mercancías transportadas por subcontratista aseguradas por las dos transportistas. Se produce un accidente de circulación con pérdida total de las mercancías por la subcontratista de transporte. Había una subcontratación en el transporte de las mercancías en las que cada empresario contrató su póliza de seguro. La transportista indemnizó a sus propietarios y a su vez la transportista de la aseguradora demandante indemnizó a la subcontratista. Ahora se reclama el pago frente a la aseguradora demandada. La demanda se desestima, dado que el pago de la aseguradora se debió a la cobertura de responsabilidad civil del transportista tomador del seguro sin que exista un mismo tomador, un mismo interés y un mismo riesgo. Ambas transportistas habían suscrito contratos de seguro independientes que cubrían la responsabilidad de la tomadora respectiva en relación a las mercancías transportadas. Y es que en el fondo al remarcar el artículo 56 de la LCS o enfatizar el concepto en el cual se contrata el seguro lo que hace es disociar nuevamente las figuras de asegurado, titular del interés y del objeto del contrato de seguro, de la de tomador del seguro. Saber quién contrata, quién asume obligaciones, quién porta o titula el riesgo es esencial en la relación de seguro. Y también lo es conocer la propia dinamicidad y peculiaridad del transporte, en el que es normal además que la transmisión del riesgo al comprador de las mercancías se verifique desde el momento mismo en que las mismas se pongan a bordo del vehículo, contenedor, barco, etc., para ser transportadas. El tomador del seguro es la persona que contrata en nombre propio con el asegurador y suscribe con él la póliza y condicionado que documenta el contrato, pero también es la persona que asume las obligaciones frente al asegurador. Es el dominus negotii. Y pese a la disociación de la figura del tomador de la del asegurado, lo cierto es que lo normal es que ambos coincidan, de modo que puede afirmarse que cuando el tomador contrata el seguro por cuenta propia asume además la posición jurídica de asegurado.
Ahora bien, a nadie se le escapa que el seguro de transporte terrestre es en el que de facto pueden participar y converger diversos intereses, intereses que no son exactamente de propietario ni siquiera de poseedor momentáneo de las mercancías, personas en suma que responderán del transporte, de la carga y descarga, del depósito, de la responsabilidad en definitiva de lo que pueda acaecerle a los bienes objeto del transporte.
No cabe duda de la fuerza y el vigor que el propietario del vehículo o de las mercancías puede tener en el transporte y en el seguro, actuando como tomadores del contrato de seguro. Su interés no es otro que el de propietario, el principal sin duda y que se verá sometido al riesgo del transporte. Esencial es por tanto saber cuándo opera la transmisión de riesgos, pues no serán pocos los contratos de seguros concluidos por el vendedor y no por el comprador y que cubra los riesgos propios del transporte y durante el transporte.
Controvertida fue, no tanto la sentencia sino el antecedente, de la sentencia del Supremo de 31 de marzo de 1997, y en la que en un seguro de transporte de mercancías (bajo modalidad CIF), la aseguradora había pagado la indemnización a la vendedora y no al comprador de las mercancías. Así en su Fundamento Tercero la sentencia reza: (…) la asegurada, al tratarse de una venta CIF, por la póliza de seguro contra los riesgos del transporte concertado entre la actora y la vendedora de la mercancías asegurada debe ser necesariamente la compradora bien porque así se estipule formalmente en la póliza de seguro, bien porque esta se transfiera o se endose a favor del comprador de la mercancía y así debe constar expresamente en la póliza, ya que una de las obligaciones esenciales que el vendedor contrae en la venta CIF, es la de entregar al comprador esa póliza debido a que este asume los riesgos desde el momento en que la mercancía se carga, es decir, se transmite el riesgo al comprador desde el momento en que la mercancía sobrepasa efectivamente, la borda del buque en el puerto de embarque (…).
Pero su interés no es el de asegurado, sino de tomador del contrato de seguro, su interés no es la mercancía sino la indemnidad en el resarcimiento por los daños que pueden sufrir aquellas, indemnidad, en suma, en su patrimonio propio. El consignatario o depositario de las mismas no es dueño de las mercancías transportadas, por mucho que posea mediatamente estas, incluso las mismas pueden circular de mano en mano o simbólicamente a través de títulos valores de tradición como la carta de porte, el resguardo de depósito en un almacén, etc., ya a través de las pautas del propio derecho cambiario, sea a través de endosos, sea a través de la mera posesión del documento en caso de expedirse los mismos al portador. Y es que, en definitiva, cuando en una póliza va inferida la cláusula «por cuenta de quien corresponda», significa que la determinación del asegurado no está determinada, por lo que la mercancía es objeto de transmisión por lo que el verus interesado en las mismas será el tenedor del documento que le legitime para investirse o poseer esos bienes. Interés del transportista no propietario que asegura no como asegurado sino como tomador, interés mediato, pero indirecto sin duda, pues solo pretende que las mercancías lleguen a su destino, y en el óptimo estado.
Es su patrimonio el que a priori y salvo culpa ajena el que responderá de los daños ocasionados a las mismas. El interés del porteador en la conservación de las cosas transportadas no es otro que el de mantener indemne su propio patrimonio de las pretensiones de todo aquel que se ve o verá perjudicado por la destrucción o deterioro de los bienes transportados. Y ese perjudicado no podrá ser otro más que el titular del interés, determinado ab initio o no determinado hasta el momento mismo del siniestro incluso. Acaso ¿no tiene un interés en la conservación de las mercancías tal y como referencia el artículo 56 LCS? Evidentemente es un interés menor si se prefiere y en todo caso distinto al del asegurado propietario de estas, pero interés en el seguro y para el seguro.
De igual modo cuando las agencias de transporte conciertan un seguro de transporte lo normal es que actúen como meras intermediarias, salvo que las mismas resulte ser efectivamente las porteadoras de la mercancía.
En este supuesto y como bien señala la sentencia de la audiencia de Pontevedra de 12 de septiembre de 2006 (sentencia además que describe con precisión diferentes posibilidades de contratación conforme al tenor del artículo 56 así como sus efectos jurídicos sobre el interés), si la agencia de transporte «solicita una cobertura para garantizar a las mercancías de los riesgos del transporte, no será dicha agencia ante sus usuarios una mera comisionista, sino un efectivo porteador y por consiguiente lo que solicita es un seguro de responsabilidad civil (seguro de cosas-patrimonio) y no un seguro de cosas». Interpretación además que se sustenta en la correlación entre el artículo 56 LCS y el 5.4 del ROTT que establece que «los transportistas o agencias que realicen transporte de carga fraccionada deberán informar a los cargadores de la posibilidad de suscribir un seguro que cubra los daños que las mercancías puedan sufrir, hasta los límites de valor de las mismas».
De hecho, la LCS en su artículo 7 parte de la presunción de que el tomador del seguro contrata por cuenta propia gestionando en su propio interés. Es frecuente en la práctica que el titular del interés contrate el seguro por lo que no se produce disociación alguna entre tomador y asegurado. Mas ya no lo es tanto cuando se trata de seguros de grupo, en los que el tomador del seguro es una persona ajena al grupo por regla general (piénsese en el colegio profesional que negocia con una aseguradora una serie de coberturas para sus colegiados, quienes pagan las primas y no el colegio).
Nada impide que contrate el por cuenta ajena, en cuyo caso la disociación es total entre tomador y asegurado, piénsese por ejemplo en la contratación de un seguro en el que el tomador es el administrador de una sociedad y asegurada es esta, con lo que las dos posiciones jurídicas, la de tomador, y la de asegurado, se desdoblan y son encarnadas por personas diferentes.
La contratación del seguro por cuenta ajena puede llevarse a cabo tanto en el ámbito de los seguros de daños como en el de los seguros de personas. Incluso puede darse el caso en estos seguros en los que el tomador ignore totalmente la identidad del asegurado en el momento de perfeccionar el contrato de seguro. Serán los vínculos, sean profesionales, comerciales, incluso familiares, los que unan a ambas personas. Una cosa es que el tomador no revele el nombre o identidad del asegurado y otra bien distinta es que en el momento de la conclusión del contrato ni siquiera este último esté determinado para él, como sucede sin ir más lejos con los seguros emitidos sobre pólizas al portador, en los que la identidad y personalidad del asegurado importa más bien poco. El seguro conoce y hace suya una modalidad específica de contratación denominada «por cuenta de quien corresponda» (art. 7.1 LCS). La contratación por cuenta ajena es típica en los seguros de caución, pero también en los seguros del automóvil en el que el propietario titular del coche es el tomador del seguro y el asegurado será el conductor siempre que ambas personas sean diferentes. En cierta medida la propia norma del contrato de seguro se anticipa a estas situaciones y señala aún en los supuestos de contratación por cuenta ajena que el principal obligado para con la aseguradora no es otro que el tomador del seguro, quién ejercitará tanto los deberes como la obligación de pago que se establecen en la parte general del seguro –artículos 10 a 17 de la LCS–.
La contratación por cuenta ajena implica la concurrencia de una tercera persona titular de un determinado interés, interés (objeto del contrato) específico y extraño al tomador del seguro. No ha de quedar duda alguna en la contratación del seguro que el tomador, en este caso, actúa por cuenta ajena, ya que, de lo contrario, se presumirá que actúa por cuenta propia, a tenor del propio mandato legal. Igualmente, la celebración del contrato por cuenta ajena implica el conocimiento de esta circunstancia por el propio asegurador. Nada tiene que ver este supuesto con el que se produce cuando la contratación se lleva a cabo a través de un representante, de tal modo que este actúa no en nombre propio, sino ajeno, y frecuentemente, en nombre del tomador del seguro. En este supuesto el tomador del seguro será el representado, pero no el representante.
En este caso el representante interviene en el contrato en nombre del tomador del seguro, y por tanto en nombre ajeno, pero nunca interviene en nombre propio. Pensemos en el supuesto del corredor de seguros que contrata el seguro en nombre de su cliente, o la persona física que como representante y en nombre de una sociedad anónima contrata un seguro de responsabilidad civil. Cuestión bien distinta es si quien actúa en nombre del tomador del seguro carece de poder de representación y en su caso el tomador no ratifica en contrato301.
El interés en tanto elemento esencial del contrato de seguro y objeto del mismo, y tradicionalmente definido como ya hemos anticipado supra como la relación jurídico económica que une al asegurado con la cosa o bien, puede responder a distintas naturalezas no siempre coincidente con la propiedad del bien, pues es evidente que no tiene el mismo interés el transportista que el comisionista, el porteador que el vendedor y, sobre todo, el comprador, tampoco si la mercancía estuviera ya pignorada, pues el interés del acreedor, o grado de valor y utilidad del bien, difiere del que pueda tener para el dueño de la cosa.
Descontada por tanto la preexistencia del interés en el momento de la perfección del contrato, el seguro debe adaptarse a las rápidas e incesantes transmisiones de la propiedad de las mercancías, así como a los distintos transportes de las mismas. Pueden ser muchos y dispares entre sí los intereses como acabamos de reseñar, en cuanto objeto del contrato de seguro que se suceden sin solución de continuidad en tanto en cuanto las mercancías están en tránsito, cargadores, transitarios, porteadores, consignatarios, etc. Normalmente es el cargador de la mercancía quien concierta el seguro, por cuenta propia si es propietario, por cuenta ajena en caso contrario. La ecuación ideal asegurado-propietario titular del interés asegurado no siempre tiene cabida en el seguro de transporte terrestre, dado que son o pueden ser muchos y múltiples las personas interesadas tanto en el transporte como en la conservación de lo transportado ante los riesgos ínsitos al propio transporte que nace no solo con el inicio del mismo, sino también y siempre que se especifique en la póliza con las operaciones de carga y descarga.
Y si varios son los riesgos en y del transporte, varios y diferentes pueden ser los intereses no necesariamente contrapuestos y sí yuxtapuestos. Y es que interés no es patrimonializable únicamente en la persona del propietario de los bienes o mercancías a transportar, es más, incluso el propietario o titular dominical de las mismas también puede ser al mismo tiempo transportista. Y si lo normal es que el primigenio interés sea a título dominical nada empece que esas mismas mercancías puedan ser pignoradas o entregadas en garantía incluso en tránsito o depositadas. Interés el del acreedor pignoraticio o prendario que no colide con el de propietario, como tampoco lo haría con un tercer interés limitado cual sería el de usufructo o uso de los bienes. Nadie niega o puede negar la preeminencia del interés que el verus dominus o propietario puede tener sobre los bienes transportados, pero tampoco que sobre esos mismos bienes existan paralela y simultáneamente intereses limitados igualmente dignos de tutela jurídica.
Todos ellos pueden sufrir un daño en su patrimonio, un daño resarcible, de ahí que lo anticipen y lo trasladen a una póliza aseguraticia. Un daño distinto sin duda, pero que a cada uno afectará en función de la vinculación o afección de la cosa al patrimonio. Esto ha dado pie en nuestra doctrina a referenciar la dualidad interés directo el del propietario e interés indirecto, los titulares de derechos reales de garantía por ejemplo302. (Sobre las dificultades de deslindar en un seguro el transitario del porteador vid. la Sentencia del Supremo de 27 de marzo de 2006 (RJ 2006, 1862) y la posibilidad de pacto en contrario del artículo 58:
«… el artículo 58 identifica, como regla general, el comienzo de la cobertura con la entrega de las mercancías al porteador, sin distinguir entre el que lo es efectivamente y el que asume la obligación de transportar, pero se sirve de otros para que lo hagan. Y debe tenerse en cuenta que en la sentencia recurrida se declaró probado que la demandante, como transitario, se había obligado ante la cargadora, por virtud de un único contrato, a transportar las mercancías desde la fábrica de esta hasta un punto de Inglaterra, así como que la carga había sido entregada en el lugar de origen a la demandante y transportada por ella al almacén de un tercero, en el que se hallaba depositada a la espera de ser trasladada, en otro medio, a su destino».
Interés también del comisionista de transporte conforme a los dictados del artículo 56 LCS, quien no ejecuta directamente el transporte, sino que lo intermedia y garantiza la ejecución y asunción de obligaciones por parte del porteador. Estamos ante un intermediario entre el cargador y el transportista o porteador. En la práctica y sobre todo desde un punto de vista doctrinal y jurisprudencial las figuras del agente de transporte y el comisionista han sido equiparadas.
Interés del porteador que qué duda cabe también está interesado en la conservación de las mercancías. El porteador o transportista es normal-mente el tomador del seguro de transporte de mercancías, contrato que perfecciona por cuenta de otro o por cuenta ajena, lo que no mitiga su responsabilidad que derive de la propia ejecución del transporte303. Ahora bien ¿Qué asegura en realidad el porteador? ¿Las mercancías?, ¿el medio utilizado?, ¿o su responsabilidad civil?, y cómo actúa ¿por cuenta propia o ajena304?
Asegurar las mercancías y asegurar la responsabilidad civil del transportista pertenecen y responden a ámbitos distintos, ni siempre bien comprendidos ni por teóricos ni prácticos. Pero ¿hasta dónde llega ese interés en la conservación o en qué se traduce?, ¿en un seguro de daños por cuenta de tercero o en un seguro de responsabilidad civil? No son pocas las compañías de seguros que, erróneamente a nuestro juicio, confunden en una única póliza ambas coberturas. Cuando el porteador asegura su responsabilidad civil está asegurando los daños ocasionados por su culpa o negligencia.
Cuando se asegura bajo el paraguas de un seguro de transporte de mercancías no estamos asegurando negligencia alguna, sino los daños, pérdidas, deterioros o menoscabos que puedan sufrir, con ocasión del transporte y en tanto dure este en toda su actividad, las mercancías transportadas. Pero su interés como transportista o porteador de las mercancías, de las que puede ser o no propietario, es objeto de un seguro de responsabilidad civil, no de daños en puridad.
El porteador protege o busca limitar su patrimonio de cara a eventuales responsabilidades y resarcimientos a las que pueda verse obligado como consecuencia del transporte. El porteador que contrata un seguro por cuenta ajena (y que repercutirá sin duda en el coste del transporte) y que no es propietario de los bienes a transportar, no puede ser titular del interés asegurado pues este pertenece al titular dominical de las mismas, pero al mismo tiempo tampoco contrata un seguro de daños sobre las mercancías, sino de responsabilidad civil por el transporte.
De afirmarse la viabilidad del contratar por el porteador no propietario de un seguro de daños por cuenta ajena sobre mercancías, el mismo care-cería de interés y sería nulo. Seguros que en no pocas ocasiones se cobijarán documental y formalmente bajo la modalidad «por cuenta de quien corresponda», de modo que la persona que posea los documentos que permitan retirar las mercancías o recibirlas, normalmente títulos de tradición, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósitos tratará de reparar el daño sufrido en las mercancías, tanto deterioros como destrucciones, exigiendo la responsabilidad civil del transportista305.
Si el porteador contrata un seguro de responsabilidad civil es asegurado, es titular del interés, cuál es o no es otro que dejar indemne su patrimonio frente a eventuales reclamaciones de los usuarios del transporte que proyectó y ejecutó deficientemente el porteador. Cuando se aseguran las mercancías, el porteador salvo los supuestos en que sea dueño de las mismas o estén afectas por otro título o vinculación jurídica, no es titular del interés ni tampoco es asegurado.
Asegurado será el propietario o quién esté legitimado para recobrar o poseer las cosas en el momento de conclusión del transporte. Es más, en los seguros de daños incluso la aseguradora puede repetir frente al transportista si este es causante y responsable de los daños sufridos en las mercancías e indemnizados a los asegurados306. No obstante, siempre tiene la limitación de responsabilidad legal de causas y presunciones de exoneración que la propia regulación legal del contrato de transporte preceptúa en sus artículos 40 a 49 LCTTM. Distíngase lo que son causas de exoneración de presunciones de exoneraciones y que la LCTTM viene a reconceptualizar lo que antes se conocía como causas de exoneraciones privilegiadas y causas no privilegiadas307. Piénsese en los casos de culpa del cargador, del destinatario, o en casos donde había defectos de embalaje, vicios propios de la cosa, instrucciones dadas y recibidas, circunstancias inevitables, vehículos abiertos, etc.
No podemos caer en la confusión de equiparar los propios riesgos del transporte con los riesgos de responsabilidad del transportista cuando aquel se ejecuta defectuosamente o disconforme con lo que ha de ser un parámetro diligente. Cuando se aseguran las mercancías a través de un seguro de daños se aseguran los daños que las mismas puedan sufrir con ocasión del transporte, y quién asegura o es el propietario de las mismas, o es alguien por cuenta de aquel, normalmente porteador o un comisionista de transporte.
Cuando se asegura la responsabilidad civil es el propio porteador quien está asegurando en su propio interés y frente a la realización negligente o culposa del transporte que causa daños o lo que es lo mismo, un siniestro que dañará las cosas transportadas y el patrimonio por tanto de su titular, amén de daños que puedan incluso ocasionarse a terceros o a bienes de terceros. Responsabilidad que claudica si se pueden probar circunstancias como la fuerza mayor, el caso fortuito o el propio vicio de las cosas o mercancías transportadas.
La propia movilidad de las mercancías depara la propia transmisibilidad de las mercancías, o lo que es lo mismo, que el interés puede ir rotando de titular en titular durante o constante el transporte. No solo se transmiten los riesgos, sino que además puede transmitirse la propiedad. El inicialmente asegurado ha podido transmitir o enajenar las mercancías y hacerlo con la mera entrega de un título valor de tradición, y así sucesivamente hasta que las cosas llegan a su destino, al destinatario o receptor de las mismas, incluso después. De ahí que formalmente las pólizas y cláusulas por cuenta de quien corresponda cobren toda su virtualidad.