Читать книгу Tratado del Contrato de Seguro (Tomo II) - Abel B. Veiga Copo - Страница 35

5.3. Riesgos incluidos

Оглавление

En los condicionados generales de seguros de transporte, y máxime teniendo en cuenta la fuerza y vigor que establece y goza la póliza Unespa de seguro de transporte terrestre (y que asimismo son válidos igualmente para transporte marítimo o aéreos accesorios del terrestre), prácticamente todas las aseguradoras incluyen cuando menos el elenco de riesgos cubiertos de aquella y transcritos en el artículo 1 de la misma.

En efecto, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos por la Ley y en la póliza –guiño este característico de todo ramo de seguro, donde se conjuga lo preceptivo y legal a modo de minimun con lo convencional pactado o impuesto por la aseguradora–, a indemnizar la destrucción, los daños materiales y la desaparición de las mercancías aseguradas con ocasión o a consecuencia de su transporte y debido a: en primer lugar, incendio, rayo o explosión cualquiera que sea su origen, excepto la combustión espontánea; en segundo lugar y a tenor del medio de transporte siempre que sufra un accidente debido a: caída del vehículo a cunetas, barrancos, precipicios, ríos y mar; colisión o choque del vehículo porteador con otro tipo de cuerpo fijo o móvil; vuelco o descarrilamiento, lluvias o nieves tempestuosas, avalanchas y aludes; corrimiento y desprendimiento de tierras, montañas o rocas, rotura de puentes o derrumbamiento de edificios, puentes, túneles o de otras obras de ingeniería y arquitectura; hundimiento súbito de la vía, de la carretera y de la calzada; agua de mar debido a temporal, en trayectos terrestres; en tercer lugar se cubre la pérdida total de la embarcación, contribución a la avería gruesa, naufragio, varada o embarrancada, colisión o abordaje que se produzca durante su eventual tránsito a bordo de embarcaciones para su paso a través de canales, estrechos y franjas marítimas que separen zonas del trayecto asegurado; en cuarto lugar, accidentes en curso de vuelo, en suelo, marchando por tierra, al despegar o aterrizar, cuando se trate de transporte complementario al terrestre efectuado por viaje aéreo a bordo de aeronaves, y finalmente, la cobertura del robo realizado en cuadrilla y a mano armada, debidamente probado, y en tal forma que resultara amenazada la vida o la integridad corporal de las personas que ocupen el medio de transporte269.

La sentencia de la Audiencia de Huelva de 17 de noviembre de 2016 nos ofrece un caso de delimitación digamos, límite. A saber, el daño se produjo en la mercancía transportada como consecuencia de la avería del aparato de frío del vehículo. No por un hecho de la circulación, cambio de itinerario, expedición, etc. El deterioro sufrido por las mercancías se debió a una serie concatenada de causas, así, se puede hablar propiamente de avería en el aparato de refrigeración, pero también en una estiba inadecuada e irregular, amén de no ser el vehículo más idóneo para el transporte de buena parte de la mercancía. El riesgo sí está incluido, pero el tribunal de instancia decide reducir la indemnización. Para el asegurado que interpone recurso de apelación, la clave está en «la cláusula de paralización del aparato frigorífico», que alega su condición de limitativa de derechos, pero que, en modo alguno puede considerarse como tal, sino como delimitadora del riesgo. Como señala la Audiencia la cláusula es delimitadora del riesgo conforme a lo dispuesto en el RD 2483/1986, de 14 de noviembre por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria sobre Condiciones generales de transporte terrestre de alimentos y productos alimentarios a temperatura regulada270.

En parecidos términos la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2016, dirime los daños que sufre el asegurado como consecuencia del transporte de suero farmacológico que se deteriora como consecuencia del trasporte, en este caso un transporte internacional por carretera. En primera instancia se exonera al transportista al alegarse que no quedó probado que hubiese alguna instrucción concreta sobre la temperatura a la que había de transportarse los productos, 20.º bajo cero, por lo que el transporte se realizó a temperatura ambiente.

La Audiencia en cambio sí da la razón al asegurado incrementando la indemnización además con los intereses. En los tratos preliminares del contrato sí quedó acreditado, además de la propia utilización de un vehículo refrigerado a temperatura constante y de la documentación aportada, así como el etiquetado donde expresamente en los bultos transportados se pegaba la etiqueta de «store a – 20 °C», se deduce que el transportista violentó o fue negligente frente a una norma de cuidado exigida al transportista ex art. 29 CMR. Para el Supremo es claro que el transportista infringió e incumplió sus deberes de observancia y cuidado como examen de la mercancía. En cambio el Supremo no penaliza con los intereses, dado que el subrogado ejercita el derecho adquirido a título pleno, de modo holístico, sin que la cuantía ex art. 43 LCS puedan extenderse más allá del límite de la indemnización recibida.

Tratado del Contrato de Seguro (Tomo II)

Подняться наверх