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6.1. La cláusula de almacén a almacén

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Aunque propiamente perteneciente al ámbito del transporte marítimo, sí tiene cierta aplicabilidad en el transporte terrestre, máxime cuando forma parte de un transporte integrado o combinado, sobre todo de cariz internacional, la inserción de la cláusula de almacén a almacén. Y si la conexión entre transporte es la tónica, ello no impide por otra parte la subordinación del trayecto terrestre al marítimo, o atracción normativa o jurídica por este de aquel que, en todo caso es un transporte accesorio e interior287. La peculiaridad de la misma es una extensión convencional y expresa de cobertura de los riesgos que pueden afectar a las mercancías desde que las mismas salen del almacén o domicilio del cargador para su entrega al porteador o transportista hasta que entran para su entrega en el domicilio o almacén del destinatario (artículo 58.2 LCS). Con esta cobertura holística, la equiparación entre transporte y seguro al menos en su umbral temporal, es total288.

No solo están cubiertos los riesgos del transporte per se, sino también todas las operaciones de carga y descarga, así como también los posibles depósitos intermedios en tanto las mercancías se encuentren en tránsito289. Ahora bien, como bien se ha advertido el riesgo de confusión de seguros, o de coberturas entre diferentes pólizas es factible habida cuenta como la utilización de esta cláusula de almacén a almacén supone que riesgos como el robo, el incendio, la rotura en las operaciones de carga, descarga y almacenaje quedan cubiertas290.

La cláusula de almacén a almacén cobra protagonismo en el tráfico y transporte internacional, tanto de un modo individual como colectivo o combinado, esto es, utilizando distintos medios de transporte en los que el marítimo acaba siendo el principal tanto en tiempo como en empaque económico291. Seguro o cláusula también conocida como «puerta a puerta» que, sin embargo, en el transporte terrestre aisladamente no goza de gene-ralizada aplicabilidad.

Una cláusula que busca optimizar la eficacia de la cobertura a través de una extensibilidad de la misma en la locación completa de la mercancía292. Y esa optimización, supone en una dimensión abstracta, cambiar el epicentro mismo del transporte en su ámbito de duración temporal que no es tanto el viaje en sí, como hecho, como principal a priori acción del transporte, cuanto todas aquellas operaciones que anteceden y suceden a la realización misma de ese viaje, la carga, la descarga, el depósito o alma-cenamiento de las mercancías, durante y ex post el viaje mismo.

Mas, ¿quid con el retraso en la entrega de la mercancía?293, ¿a quién es imputable y cómo se delimita en el condicionado? No se olvide que, en la práctica, si el retraso es imputable al asegurado o al porteador, está excluido de la cobertura o asunción del riesgo.

Clásica es la sentencia del Supremo de 30 de diciembre de 1993 (RJ 1993, 9899) citada a su vez por prácticamente todos los autores que se han ocupado a posteriori de la misma del estudio de esta cláusula, en el caso se trataba de azafrán en cuanto a mercancía a transportar, mercancía de alto valor, y en la que en la póliza no se informaba a la aseguradora de que la misma tras salir de una caja acorazada se depositaría antes del viaje en un garaje. En el fundamento tercero se esgrimía entre otros extremos:

«… si hemos de partir del hecho concreto y declarado probado por la Sala a quo…, de que en los “télex” y otros contratos suscritos por las partes no se mencionó nunca la palabra “garaje” y en todos ellos no se menciona que el azafrán pernoctara en el garaje y que la mercancía saldría de la caja (acorazada) el día 28 o 29 ni el número de horas que permanecería inmovilizado el azafrán en el repetido garaje, después de extraído de dicha caja del almacén y dado que el transporte objeto del seguro cubría el riesgo de “almacén a almacén” quiere decir, que ello comporta por un lado una omisión de declaración de un factor de riesgo sobrevenido a la aseguradora a la par que la asunción imprudente y, por ende, culpable de ese riesgo por parte del tomador y asegurado, pues no es racionalmente concebible la extracción de esa valiosa especia de la caja fuerte del almacén donde habitualmente está depositada para guardarla en la misma localidad, por la noche y sin condiciones de seguridad en un simple garaje», y más adelante señala igualmente la Sentencia en el meritado fundamento tercero: «… y es indudable que aunque el garaje (dentro de la misma población y a 800 metros del almacén; caja acorazada) sea local cerrado la permanencia nocturna de la mercancía en el mismo, no obedece sino a la mera voluntad del tomador-asegurado y si se considera que el “viaje” ya fue iniciado cuando se depositó en el vehículo propio del tomador previa su extracción de la caja acorazada –interpretación forzada que no compartimos–, es evidente que la permanencia en el garaje durante la noche del 28 al 29 de agosto de 1988 es exclusivamente imputable a la voluntad y arbitrio del tomador con lo que queda excluido del amparo o cobertura de la póliza (art. 3-1-3 del Condicionado general)».

Para la Sentencia y a efectos de cobertura real del riesgo el viaje no se inicia en suma desde que la especia sale de la caja acorazada, sino toda vez desde el garaje en que se hallaba encerrado el vehículo con la mercancía, si bien al ser sustraída la mercancía aquel resultaría infructuoso, por lo que no iniciado el mismo no hay cobertura ni siniestro indemnizable.

La cobertura en el seguro de almacén a almacén o puerta a puerta se inicia desde el momento de la salida del almacén o sede, domicilio, etc., del cargador, con lo que el inicio del viaje o transporte como tal, nace con la partida, la salida, no con la carga. E igualmente concluye con la entrega o puesta a disposición del destinatario de la misma, bien sea en almacén o en el domicilio. Mas ¿qué sucede con el depósito transitario de las mercancías, la inmovilización o los cambios de vehículo? He aquí donde radica una de las grandes particularidades de esta cláusula y por ende de la póliza que la incluye, pues esos mismos bienes en tránsito, en depósito intermedio, etc., puede ser sustraídas, perderse, perecer por el fuego, quebrarse, etc., y donde la confluencia o yuxtaposición de pólizas diversas puede igualmente acaecer.

Por su parte, taxativa y elocuente la sentencia de la Audiencia de Málaga de 4 de junio de 2003 cuando precisa el momento temporal exacto de cobertura, así señala:

«lo que asegura la referida póliza son los daños causados en el transporte de los objetos transportados por cualquiera de dichas sociedades, y en dicho sentido, en el contrato de transporte-mudanza, las referidas sociedades se comprometen a devolver los efectos que se le entregaron en el mismo estado que las han recibido y se compromete a indemnizar por lo deterioros causados; en consecuencia, la póliza cubre tales daños desde casa/domicilio hasta casa/domicilio del cliente entre diversos puntos; evidentemente cubre también la estancia en el guardamuebles, ya que la póliza de seguro incluye desde que salen los objetos transportados hasta que vuelvan otra vez…».

En suma, el seguro cobra efecto toda vez que las mercancías abandonar el almacén o depósito designado en la póliza o condicionado para iniciar el viaje manteniéndose en vigor o constante durante el curso ordinario del mismo, incluyendo también los transbordos siempre que los mismos sean habituales, cobertura que se extiende hasta el momento en que las mercancías sean entregadas en el almacén del punto de destino delimitado en la póliza.

Los daños, pérdidas o extravíos de las mercancías en el ínterin anterior al inicio o comienzo como después de su entrega o puesta a disposición estipulada en la póliza no son objeto de cobertura. Y si la cláusula encuentra en el ámbito del transporte marítimo y en los combinados su expansión natural, no son ni serán pocos y pequeños los problemas de interpretación y de cobertura que se suscitan bajo las ventas CIF, en los que producido un siniestro en este transporte y con un seguro que cubre almacén a alma-cén, ¿quién debe reclamar la indemnización, el comprador o el vendedor?, ¿quién tiene realmente interés como propietario de las mercancías?

En la Sentencia de 6 de junio de 2008 (RJ 2008, 4242) y para el caso de una venta FOB, y en la que desaparece parte de la mercancía transportada se dice:

«… En el cuerpo del motivo se aduce que la naviera proporcionó al vendedor un contenedor vacío (el MAEU 7022903), el cual fue cargado, sellado con un precinto suyo y transportado hasta el puerto por la AGENCIA ROLDANSIA contratada por el exportador. Se trató de una compraventa con cláusula F. O. B., y el vendedor asumió la obligación del contrato terrestre previo. El que el naviero haya proporcionado al vendedor (cargador) un contenedor vacío (cláusulas “CY/CY”) no significa que se responda del transporte terrestre previo. Y el transporte cubierto por la póliza de seguro cubría tan solo el viaje marítimo entre el Puerto de Buenaventura y el del Barcelona, sin que en ninguna de las comunicaciones entre el agente de seguros de la actora y el asegurado se hiciera referencia al transporte terrestre, e incluso se identifica el buque CLIFFORD MAERSK por lo que no cabe la extensión a una fase precedente…

Con independencia de si la pérdida o desaparición de la mercancía se produjo durante el viaje marítimo o el terrestre previo hasta el puerto de embarque, y con independencia también de cuál era la obligación verdaderamente asumida por la entidad porteadora, es decir, si solo desde el embarque, o desde los almacenes de la vendedora, aspectos ambos irrelevantes en la perspectiva del motivo, lo cierto es que en la demanda se responsabiliza al transportista desde que recogió los contenedores en los almacenes de la vendedora QUINTEX, es decir, comprendiendo también el transporte terrestre hasta la terminal de contenedores del puerto de Buenaventura, por lo que decae la denuncia de incongruencia; tanto más si se tiene en cuenta que el hipotético vicio procesal no fue denunciado en apelación por lo que no puede ser traído “per saltum” a casación».

Tratado del Contrato de Seguro (Tomo II)

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