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2. LA DELIMITACIÓN DEL RIESGO EN EL SEGURO DE ROBO

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La delimitación del riesgo, esencia misma de la antiselección de la cobertura, incluirá y estirará flexiblemente los límites de asunción del seguro de robo, por ejemplo, a extremos y hechos que, como el hurto, la apropiación indebida, etc., son objeto de discusión y de admisibilidad. No todo riesgo de robo de cualquier objeto estará cubierto en la póliza, sino solo aquel de sustracción de determinados bienes. Alguno de ellos dentro de ciertos límites y hasta determinados umbrales cuantitativas144.

Pero es la disciplina convencional, o, dicho de otro modo, la imposición de los clausulados los que, a la postre, determinan la amplitud más generosa o por el contrario estrecha de la delimitación del riesgo efectiva145. Estamos ante uno de los seguros en los que la delimitación del riesgo es sumamente concreta y detallada tanto en su modalidad individual y autónoma como cuando la misma es complementaria de otras coberturas146. Ello no empece, además que, en ciertas coberturas de otros seguros como los de responsabilidad pero, sobre todo, en los de transporte, la cobertura de robo sea una de las coberturas clave. Sobre este punto volveremos infra. Adelantamos ahora la sentencia del Supremo de 22 de octubre de 2020, en uno de esos supuestos de confluencia convergente entre el seguro de robo y el de transporte, o si se prefiere entre el robo durante un transporte y donde se discute precisamente el alcance de la cobertura y la naturaleza misma de la cláusula. En efecto, el litigio versaba a la postre en definir con nitidez el concepto de “debida vigilancia”, habida cuenta que los hechos, el robo durante el transporte se había verificado cuando el mismo no era objeto de vigilancia alguna. Una cláusula del contrato rezaba: “Robo cuando el vehículo porteador y/o su carga hayan sido dejados sin la debida vigilancia”. A la sazón la cláusula definía ésta entendiendo:

«A los efectos anteriores, por “debida vigilancia” se entenderá: 1. En cuanto al vehículo en sí mismo, que se encuentre completamente cerrado y en funcionamiento y uso todos los dispositivos de cierre, alarma y bloqueo de que disponga. 2. En cuanto a su situación, que se no encuentre en calles o zonas solitarias o mal iluminadas. Adicionalmente y desde las 20:00 horas hasta las 8:00 horas, el vehículo deberá permanecer en un estacionamiento vigilado, garaje o edificio completamente cerrado o recinto de construcción sólida y cerrada con llave; en caso de imposibilidad probada de cumplimiento de lo anterior, el Asegurado deberá tomar todas las medidas a su alcance para evitar el riesgo de robo estacionando el vehículo junto a otros camiones en zonas ampliamente iluminadas y colindantes con establecimientos abiertos las 24 horas del día, debiendo el conductor, además y en todo caso, pernoctar en el interior del vehículo. No se considerará que el vehículo cuenta con la debida vigilancia cuando el mismo permanezca estacionado en polígonos industriales o proximidades de almacenes de entrega de 20:00 a 8:00 de lunes a sábados o a cualquier hora del día durante domingos y festivos».

El camión asegurado fue objeto de un robo de mercancía cuando estaba estacionado en un tallernave industrial, en un recinto industrial a dos kilómetros de una localidad y el conductor se apercibió al día siguiente. Para el Supremo, en esta sentencia de 22 de octubre de 2021, y tras recordarnos sus posicionamientos precedentes y reiterados sobre la dualidad cláusula delimitadora versus cláusula limitativa de derechos en un contrato de seguro trayendo a colación sentencias ya clásicas como la de 11 de septiembre de 2006, en la que son delimitadoras las cláusulas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: qué riesgos constituyen dicho objeto, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito temporal [extremos que nosotros mismos tantas veces hemos insistido en nuestras obras sobre todo en la de 2005, Veiga, Condiciones en el contrato de seguro], señala:

«… Este tribunal ya se ha pronunciado sobre la calificación de cláusulas como la litigiosa, en relación con una estipulación muy parecida a la que ahora nos ocupa (en ese caso, la utilizaba la compañía Axa), en la sentencia 590/2017, de 7 de noviembre, en la que declaramos: “la cláusula objeto de la litis no puede ser calificada como una cláusula delimitadora del riesgo, dado que su contenido, interpretado de forma sistemática, no se ajusta a la naturaleza y función de esas cláusulas, esto es, no trata de individualizar el riesgo por robo de la mercancía y de establecer su base objetiva. Por el contrario, el criterio que incorpora, de un modo determinante [‘estacionamiento en espacios o recintos, sin la debida vigilancia’], fuera de establecer o definir la base objetiva del riesgo, viene a limitar la cobertura inicialmente pactada con establecimiento de una reglamentación que se aparta del contenido natural del contrato celebrado, y de lo que puede considerarse usual o derivado de las cláusulas introductorias o particulares (entre otras, STS 273/2016, de 22 de abril)”. 5.–La propia regulación del contrato de seguro de transporte terrestre de mercancías establece una serie de exclusiones y delimitaciones materiales, temporales o espaciales: daño debido a la naturaleza intrínseca o vicios propios de las mercancías transportadas (art. 57.2 LCS); realización del viaje dentro de plazo (art. 58 LCS); realización del transporte dentro de territorio nacional (art. 107.1.a LCS). Estas delimitaciones legales, junto con el propósito intrínseco de esta modalidad de seguro de indemnizar los daños materiales que puedan sufrir las mercancías porteadas con ocasión o consecuencia del transporte, configuran su contenido natural.

Mientras que el resto de las limitaciones, que suelen ser transcripciones más o menos literales y extensas de formularios nacionales o internacionales (en este caso, según la propia póliza, de las Institute Cargo Clauses, del Instituto de Aseguradores de Londres) suponen la introducción de exclusiones que van más allá del contenido natural del contrato y, por tanto, son cláusulas limitativas, en el sentido y con los efectos previstos en el art. 3 LCS. Tal y como ya afirmamos en la antes citada sentencia 590/2017, de 7 de noviembre».

A través de una selección de coberturas básicas, tanto por inclusión específica como por exclusión particular, se cubren un elenco esencial y digamos «natural» de riesgos normales y ordinarios de robo, expoliación, hurto, apropiación indebida, etc. Pero no es menos cierto que, a través de la potestatividad de coberturas opcionales se ofrece esa ampliación de garantías a cubrir, de riesgos, que, a través del pago de una sobreprima o primas superiores, cumulativas a la ordinaria o básica, se cubren riesgos y bienes, que, de suyo y en las coberturas básicas, no se cubrirían. Lo que no es obstáculo para que su cobertura esté igualmente limitada a unos umbrales cuantitativos.

Delimitación y limitaciones donde lo declarado y comprometido a mantener durante la vigencia del seguro, como es el caso de medidas de seguridad y vigilancia frente al riesgo de robo pueden abocar al no pago indemnizatorio en caso de producirse el siniestro147. Y donde lo declarado en fase precontractual, condiciona sobremanera, la realidad del riesgo, pero también su vulnerabilidad, habida cuenta que ocultar por ejemplo la existencia de robos o tentativas de robo acaecidos con anterioridad, o el verdadero valor de los bienes puede incidir en la perfección real del seguro o por el contrario, su conclusión en modo bien diverso al finalmente perfeccionado148.

Así, la sentencia de 20 de noviembre de 2003 enjuicia un supuesto en el que la base viene constreñida por las medidas de seguridad declaradas en la selección del riesgo y su mantenimiento durante la vigencia del contrato. Así, el Supremo analiza el alcance de la cláusula:

«El asegurado declara expresamente que:

24. Nivel de protección (Alarma 2)

El establecimiento asegurado cuenta con una instalación de alarma contra robo que protege totalmente las puertas, ventanas y otros huecos de acceso al local y/o que protege mediante detectores volumétricos que cubran la mayor parte del interior del local y que reúnan las siguientes características mínimas:

– La central de señalización y control es autoprotegida y dispone de una batería autorrecargable de autonomía mínima de 24 horas.

– Cuenta con señalizador acústico y óptico situado en un lugar difícilmente alcanzable desde el exterior, autoprotegido y equipado con una batería autorrecargable de autonomía mínima de 24 horas.

– Dispone de un contrato de mantenimiento para la periódica revisión de la puesta a punto de la instalación.

Se han dispuesto indicadores que evidencian la existencia del sistema de alarma.

– Existe un sistema de transmisión de alarma a una central receptora a distancia de empresa especializada o de la policía.

Las puertas y todos los demás elementos de cierre, así como los sistemas de alarma (si los hubiere) antes reseñados, deberán permanecer, respectivamente cerrados mediante todos sus dispositivos de cierre y activados todos sus componentes en todos los momentos, incluso en los eventuales cierres al mediodía, en el que el establecimiento asegurado no se encuentra abierto al público.

De incumplirse la anterior condición o de no reunir las puertas u otros elementos de cierre o los sistemas de alarma (si los hubiere) todas y cada una de las características mínimas que el asegurado ha declarado expresamente que poseen, en caso de siniestro amparado por el grupo IX robo y expoliación será de aplicación lo establecido al respecto en la legislación en vigor y en las condiciones generales de la póliza, pudiendo incluso el asegurado perder el derecho a la indemnización».

En su fundamento tercero la sentencia de 20 de noviembre de 2003 advera a propósito del tenor de la cláusula anterior:

«(…) La propia redacción de la cláusula en cuestión pone de relieve que no se trata de una declaración del asegurado sobre las medidas de seguridad del local asegurado, sino de las condiciones de seguridad exigidas por la aseguradora; por otra parte, la oscuridad de la cláusula es evidente: así, el primer párrafo comienza afirmando que “el establecimiento del asegurado cuenta con una instalación de alarma…”. Para terminar con la expresión “y que reúnan, las siguientes características:”; en los párrafos penúltimo y último, al referirse a los sistemas de alarma, se dice entre paréntesis, “si los hubiere”, expresión ilógica si es el asegurado quien está manifestando las condiciones de seguridad existentes en su establecimiento».

Como dice la sentencia de 7 de diciembre de 1998 «es doctrina reiterada de esta Sala, tanto la emitida antes de la vigencia de la Ley de Contrato de Seguro como la posterior, que las dudas interpretativas sobre los contratos de seguro habrán de resolverse en favor del asegurado dada la naturaleza del contrato de adhesión que los mismos ostentan que hace que las cláusulas oscuras del contrato hayan de recaer sobre quien las redactó (art. 1288 del Código Civil), interpretación jurisprudencial que deriva del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro»; la sentencia de 8 de noviembre de 2001 señala que «esta norma (se refiere al art. 1288 del Código Civil) establece la regla “contra proferentem”, según la cual la interpretación de las cláusulas oscuras o contradictorias de un contrato no debe favorecer a la parte que lo ha redactado originando tal oscuridad; a la inversa, si favorecerá a la parte que no lo ha redactado; ello, aplicado a los contratos de adhesión, que uno de los más típicos es el de seguro, es que la duda en la aplicación de una cláusula oscura o contradictoria se interpretará en favor del adherente, es decir, el asegurado. Lo cual ya había sido proclamado por la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y ha sido posteriormente repetido por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación».

De este modo, a la lista de coberturas básicas, delimitación por inclusión, le sigue una detalla lista de riesgos o coberturas excluidas. Es frecuente excluir del riesgo de robo ciertos hechos que quedan a extramuros del mismo como son, los hurtos, las pérdidas o extravíos de las cosas, así como la infidelidad de los empleados149. Mas también cabe su inclusión si así se delimita en la póliza o condicionado. Ambos marcan los supuestos concretos que entran dentro del concepto de robo para el seguro. Una pérdida no es una sustracción ni tampoco media ni interviene violencia o intimidación en las personas, así como fuerza en las cosas, violentación de lugar, etc. En el hurto prima y coincide con el robo en la apropiación, la sustracción de un bien contra la voluntad de la persona asegurada, pero ahí terminan las coincidencias con el robo.

No extraña pues, que entre las coberturas básicas y que delimitan positivamente el riesgo en conceptos o hechos tales como el robo, la expoliación o el hurto se haga cargo [en un seguro multirriesgo hogar por ejemplo] la aseguradora de riesgos tales como: las pérdidas materiales por la desaparición, destrucción o deterioro que sufre el contenido asegurado por robo o por expoliación o intento de los mismos, situado en el lugar descrito en las condiciones particulares; también se incluye el robo del dinero en efectivo depositado en la vivienda asegurada, hasta unos límites específicos.

Es frecuente además que las pólizas de robo distingan la delimitación en función del lugar en los que el bien se encuentre, a saber, una domicilio privado o particular, o un ente o entidad diferente, privado o público, que puede ir desde un local abierto al público, un centro comercial, una empresa, un banco, un museo, obras de arte o hasta un mismo vehículo en lo que lo espacial o territorial muta continuamente, etc.

La sustracción ilegítima de los bienes u objetos de valor especial o codiciables, siempre que su valor unitario no sobrepase una suma determinada en el momento de producirse esa apropiación. Igualmente, los objetos del contenido asegurado y metálico en efectivo que fueran expoliados al asegurado, a sus familiares, cónyuge, hijos menores de edad, fuera del domicilio.

Se incluye asimismo los hurtos cometidos en el interior de la vivienda de los objetos asegurados, por personas que no convivan habitualmente con el asegurado, o por el personal doméstico, directamente o con su complicidad, cuando lleven más de seis meses prestando sus servicios, hasta la suma señalada en la póliza. Como vemos, y esta es una cláusula de inclusión tomada específicamente de la práctica, se condiciona a un determinado ínterin temporal la permanencia o prestación de servicios.

De igual modo, si la delimitación objetiva es esencial, tanto en lo que se cubre como en lo que se excluye, no lo es menos la delimitación subjetiva y especial. En efecto, la localización de las cosas o bienes asegurados, saber exactamente el espacio, ubicación, lugar donde los mismos se encuentran y hallan, así como la posibilidad de su movilidad juega un papel esencial en el contrato. La cualidad subjetiva, así como la actuación activa u omisiva del asegurado o de las personas que de él dependen marcará además el límite de las coberturas, y, por ende, de las exclusiones que la póliza recoja. Pues ¿qué separa la pérdida de la cosa con la cobertura del hurto? ¿Cuál es la diferencia, el grado de diligencia, custodia, despiste, descuido del asegurado o de las personas que de él dependen?150 Pero, ¿cubre una póliza de seguro de hogar el hurto acaecido fuera del hogar, siempre y cuando sí cubra el que se produce dentro?

No debe ignorarse la extraordinaria dificultad además que tendría probar un hurto en la calle o vía pública. Ello no empece el tenor de cláusulas tales como «La expoliación del asegurado, su cónyuge e hijos menores de edad, cometida fuera de la vivienda asegurada, está garantizada, a primer riesgo, sea cual fuere el número de expoliados, hasta 300 euros, quedando incluido el efectivo en metálico hasta 150 euros». Se limita lo espacial, pero con ello lo cuantitativo.

Concibe y explicita la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 10 de julio de 2008 (AC 2008, 2367) como cláusula limitativa de los derechos del aseguro aquella que establece un límite diferente en un seguro multirriesgo hogar para la cobertura de robo y expoliación en el caso de hurto. Dirimió por ejemplo la jurisprudencia casacional francesa qué sucedía y si debía o no asumirse por la aseguradora el robo de las ruedas de un vehículo estacionado en la vía pública.

Para la sentencia de Casación civil de 25 de octubre de 1989, cuando asevera: «… s’il tombe sous le sens que les éléments intérieurs d’un véhicule ne sont garantis en cas de vol que s’il y a eu effraction, il ne peut en être de même des roues qui sont normalement accesibles de l’extérieur du véhicule et sans effraction»151.

Así la STS de 29 de abril de 2002 amplía sin el menor atisbo de duda en un seguro de robo, la noción de «robo» empleando una terminología dentro de la que entra la figura del hurto. Es más, la sentencia en cuestión da un paso favorable para el asegurado al declarar que las roturas habidas en el inmueble y el mobiliario son suficientes para que el asegurador admita que el asegurado ha sido víctima de un robo, sin que la declaración de siniestro dependa ni de calificación penal alguna ni de que se produzca una condena en un procedimiento penal. En parecidos términos también la sentencia del Supremo de 22 de mayo de 2003152.

En el ámbito de la delimitación cuantitativa se distingue la sustracción total de la sustracción parcial. En efecto, en pólizas de robo o significativamente en aquellas que siendo de otros ramos pero que cubren el robo, la sustracción, se matiza y condiciona esta sustracción parcial. Es frecuente que en los condicionados generales nos encontremos con cláusulas tales como: «Si lo sustraído afecta a elementos fijos del vehículo a su salida de fábrica o a elementos considerados accesorios que estén expresamente declarados en las condiciones particulares de la póliza, se indemnizará el 100% de su valor de nuevo, con excepción de baterías y neumáticos, cuya indemnización se limitaría al 80% de su valor de nuevo.

En el caso de sustracción ilegítima de aparatos de radio, telefonía, navegación por satélite, reproducción, grabación de sonido y/o imagen que sean de instalación fija en el vehículo, se garantiza la indemnización de los mismos, como se indica en el párrafo anterior, siempre que se proceda a su sustitución, con verificación pericial por parte del asegurador y limitándose la cobertura a una única indemnización por anualidad del contrato»153.

Ahora bien, las sumas aseguradas son detalladas con especial cuidado, como lo son de igual modo el cálculo y límite máximo por cada concepto, o por cada bien específico que se asegura. En las pólizas es usual toparnos con cláusulas genéricas a priori que sufren limitaciones muy concretas, cláusulas del tenor «la suma garantizada sobre el contenido, es igual al 100 por 100 del valor asegurado, con las siguientes limitaciones: el efectivo en metálico queda cubierto a primer riesgo hasta un límite exacto por siniestro. Los objetos considerados especiales o codiciables, se garantiza siempre que su valor unitario no exceda de 1.800 euros. La expoliación del asegurado, su cónyuge e hijos menores de edad, cometida fuera de la vivienda asegurada, está garantizada, a primer riesgo, sea cual fuere el número de expoliados, hasta 300 euros, quedando incluido el efectivo en metálico hasta 150 euros. El hurto se garantiza, hasta una cantidad equivalente al 10 por 100 de la suma asegurada, para el contenido. Los daños producidos en el continente, cuando no esté asegurado, por robo o expoliación del contenido, o intento de los mismos, se garantizan hasta un máximo del 5 por 100 de la suma asegurada sobre el contenido».

Por último, destacar que conforme dicta el art. 50.2 LCS el seguro comprende el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas, o lo que es lo mismo la cobertura alcanza a los distintos grados del delito en su ejecución. ¿Quiere decir además que no solo se cubre los delitos sino también las faltas? ¿Y en caso de concurso real o ideal del delito? ¿Y el hurto de uso de un coche, lo cubre el seguro obligatorio o por el contrario el Consorcio de Compensación? Sin duda, el siniestro se verifica incluso cuando se ha producido un intento de robo, aunque no haya sustracción de las cosas aseguradas siempre que se produzcan daños bien en las cosas aseguradas bien en los locales en que las cosas se encuentren. Robo de uso y hurto de uso son conceptos disímiles.

La SAP de Palencia de 21 de febrero de 2005 estudia las dos tendencias judiciales existentes en este momento sobre la inclusión o no del hurto de uso como supuesto en el que debe indemnizar el Consorcio, pues algunas Salas entienden que en estos segundos casos debe considerarse responsable a la Aseguradora del vehículo por la falta de diligencia que cabe suponer en el conductor al que se le hurta su automóvil: «Ciertamente, existió cierta polémica acerca de qué cabía entender como vehículo “robado” a los efectos de dicha responsabilidad del Consorcio, complicada porque cuando se publica la Ley 30/1995 está vigente el Código Penal de 1973 que incluía dentro del concepto de robo a la utilización ilegítima de vehículo de motor, mientras que en el Código Penal de 1995, actualmente vigente, se independiza y separa la regulación del robo y hurto de uso de un vehículo de motor. Los pronunciamientos de las distintas Audiencias Provinciales se alinearon en dos diferentes tesis, la de las que sostenían que en el concepto de “robo” a los efectos aquí tratados debía incluirse el “hurto de uso”, y la de las que entendían lo contrario. Siguen la primera interpretación las sentencias citadas en la recurrida (Valencia de 1 de octubre de 1998; Baleares, 27 de junio de 2000, y Madrid de 6 de octubre de 1999). Entre los de segunda, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª) de 23 de abril de 1999 que cita otras, ha sostenido que “la línea divisoria entre las responsabilidades del Consorcio de Compensación de Seguros y las de las compañías de seguros se traza a partir de la existencia de robo, desde el momento en que, si existe tal hecho del robo, responde el Consorcio y, si hay otra figura delictiva contra la propiedad, responde la compañía de seguros.

Tal criterio, además, se deduce cuando impide al asegurador oponer al perjudicado las cláusulas contractuales que excluyan de la cobertura de la póliza la utilización o conducción del vehículo objeto del contrato cuando sea el mismo utilizado ilegítimamente fuera de los supuestos de robo. Por ello, parece entenderse que el legislador ha querido diferenciar los supuestos más graves de utilización de vehículos de motor, que son los derivados de un robo y cuya responsabilidad atribuye al Consorcio de Compensación de Seguros, caracterizados por la existencia de violencia o intimidación o fuerza en las cosas, de los restantes casos –v.g., hurtos, extorsiones, apropiaciones indebidas–, en los que no hay ese plus de peligrosidad inherente a la violencia o intimidación o la fuerza en las cosas y, en cuyos casos, la obligación de responder se atribuye a las compañías de seguros”. En idéntico sentido las sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 6 de octubre de 1997 (Sección 2.ª) y 3 de noviembre de 1997 (Sección 5.ª)».

Así las cosas, y respecto a la anchura de complitud cobertura del Consorcio, resta indicar, que este, el Consorcio de Compensación de Seguros, se reduce a indemnizar los daños en los casos de vehículo que haya sido objeto de tales delitos de «robo» y «robo de uso», con fundamento en la mayor peligrosidad y gravedad de tales infracciones, pero quedando excluida en el de simple «hurto de uso». En este sentido, se han pronunciado recientemente las sentencias de las Audiencias Provinciales de Cantabria (Sección 2.ª) de 10 de enero de 2001, Pontevedra (Sección 5.ª) de 7 de enero de 2002, Las Palmas (Sección 1.ª) de 12 de febrero de 2003 y Albacete (Sección 1.ª) de 11 de septiembre de 2003.

El siniestro se verifica cuando se produce el robo efectivo, pero también con su tentativa154.

Respecto a la delimitación negativa del riesgo, o, dicho de otro modo, las pólizas usuales de robo, en un seguro multirriesgo hogar, son categóricas al enunciar expresamente las garantías que quedan excluidas, entre las que destacan por su generalidad las siguientes:

Sin excepción, todas las joyas de oro, plata y platino, las perlas y piedras preciosas, y los lingotes de metales preciosos, siempre que no estén expresamente garantizadas por coberturas optativas de la póliza. Las apropiaciones indebidas y daños producidos, como consecuencia de su realización o intento, por no haber sido adoptadas las medidas de seguridad declaradas en la solicitud o cuestionario del seguro. Igualmente se excluyen expresamente los objetos de valor especial o codiciable cuyo valor unitario sea superior a una suma, por ejemplo 1.500 euros o 2000 euros, en el momento inmediatamente anterior al acaecimiento del siniestro.

Tampoco se cubren normalmente los robos y expoliaciones, también sus intentos, cuando los autores o sus cómplices sean personas dependientes o convivientes con el tomador o con el seguro. Los robos y daños ocasionados en la vivienda o su intento, cuando la misma esté deshabitada durante más de treinta días consecutivos si bien esto se modula y se llega admitir o dilatar aún más el ínterin temporal. Tampoco se cubre el hurto de dinero en efectivo.

Al respecto, señala la sentencia del Supremo de 10 de junio de 1998 en un supuesto de atraco en oficina bancaria,

«(…) En el contrato de autos, de seguro de robo y expoliación, se prevé en las condiciones particulares, la cláusula 2, cláusula aseguradora, 2, propiedad en los locales del asegurado, A. Pérdidas de propiedad por robo, atraco o expoliación, hurto, apropiación indebida, falsas pretensiones, desapariciones inexplicables y misteriosas, destrucciones o traspapelamientos ocasionados por cualquier circunstancia o persona; siempre y cuando dicha propiedad esté (o supuestamente debería estar) en cualquiera de las dependencias del asegurado o de cualquier otro Banco. Y a continuación se añade: situaciones de riesgo y capitales asegurados (propiedad) para esta garantía donde se prevé para la oficina de autos: capital asegurado: 50.000.000 ptas., expoliación en ventanilla: 5.000.000 ptas. Acerca de los hechos sucedidos ha habido conformidad entre las partes: se produjo un robo con intimidación (atraco a mano armada) en la oficina bancaria de la demandante, recurrente en casación; en la planta baja se hallan una serie de mesas ocupadas por distintos empleados y en un extremo se halla una zona llamada bunquerizada formada por una cristalera blindada montada sobre bastidor de madera y puerta de acceso también de cristal blindado con cerradura de seguridad: en la parte anterior de esta zona se hallan las ventanillas de atención al público; donde se hacen los cobros y pagos; en la parte posterior, se hallan dos cajas fuertes; el robo ocurrió en esta zona bunquerizada, sustrayéndose 15.700.000 ptas. del interior de las cajas fuertes y 4.884.000 ptas. del mostrador, para la operativa de cobros y pagos, y dos sobres que contenían, en total 265.000 ptas.

Producido el robo, la entidad bancaria reclamó a la compañía aseguradora el importe del perjuicio del siniestro y esta estimó que la totalidad de la cantidad robada lo fue en ventanilla por lo que el importe del capital asegurado era la cantidad máxima de 5.000.000 ptas. que efectivamente entregó a cuenta. Interpuesta demanda por aquella, el juzgado de 1.ª Instancia n.º 6 de San Sebastián la estimó; la Audiencia Provincial, Sección 2.ª, en recurso de apelación, la rechazó y contra esta sentencia se formula el presente recurso de casación.

Segundo. La doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del contrato la ha resumido, entre otras muchas, la sentencia de 17 de mayo de 1997 en los siguientes términos, que distinguen el concepto y aplicación de las normas de interpretación, por una parte y, por otra, la función del órgano jurisdiccional en esta materia.

La interpretación del contrato –o de cláusulas contractuales– pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones) El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas…

Tercero. Los términos del contrato son claros y no admiten duda: el contrato de seguro alcanza la cobertura hasta 5.000.000 ptas. si el robo se produce en ventanilla y 50.000.000 ptas. en cualquier otro caso. La controversia se presenta en la interpretación de la cobertura en ventanilla: su sentido gramatical, según el Diccionario de la Lengua española, de la Real Academia Española, es abertura pequeña que hay en la pared o tabique de los despachos de billetes, banco y otras oficinas para que los empleados de estos comuniquen desde dentro con el público que está en la parte de fuera y su sentido usual coincide con este. Es decir, la ventanilla es el lugar donde, con una abertura, se halla el cajero o cajera atendiendo al público, para la operativa de cobros y pagos; este lugar no puede extenderse más allá de lo que es, ni más adelante –lo que no tendría sentido– ni más atrás –aunque esté en un recinto bunquerizado– que es lo que ha provocado la confusión.

La confusión en que ha incurrido la sentencia de instancia ha sido mezclar, sin distinguir zona bunquerizada con zona de ventanilla y esta con en ventanilla. La expresión en ventanilla es clara y se halla literalmente recogida en el contrato de seguro, como objeto de cobertura; la expresión zona de ventanilla es más amplia y no se halla en el contrato; tampoco, zona bunquerizada que no se debe confundir con las anteriores y, desde luego, no cabe asimilar zona bunquerizada con zona de ventanilla ni, mucho menos, ventanilla.

En consecuencia: la interpretación de las cláusulas literales del contrato de seguro que ha hecho la sentencia de instancia es ilógica, pues ha confundido expoliación en ventanilla (cláusula literal del contrato) con robo en zona de ventanilla y ha asimilado esta a zona bunquerizada; es absurda, pues con esta interpretación, las entidades bancarias se apresurarían a sacar las cajas fuertes de las zonas bunquerizadas, más seguras, si estas, como en el presente caso, se confunden con ventanillas, con menor cobertura en el contrato de seguro; es contraria a la ley, pues lleva a una aplicación de la Ley de contrato de seguro por la que rebaja drásticamente el objeto de cobertura a indemnizar, en el caso de producirse el evento cuyo riesgo se ha asegurado: en este caso, el evento era el robo y la reducción se apoya en la interpretación que ha hecho del concepto de en ventanilla.

TERCERO. Por lo expuesto en el fundamento anterior, procede estimar el segundo de los motivos de casación, por infracción del artículo 1281, párrafo primero, del Código civil sin necesidad de entrar en el análisis del resto de los motivos. Al estimar el motivo y casar la sentencia de instancia y entrar en el fondo del asunto o, como dice el artículo 1715.1.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que se ha planteado el debate, procede estimar la demanda, condenando a la entidad aseguradora al pago del daño producido, como ha hecho la sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia y en cuanto al tema de los intereses, mantener también los determinados por esta, ya que no ha sido objeto de recurso esta cuestión».

Tratado del Contrato de Seguro (Tomo II)

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